STC10455 2022

AGOSTO

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STC10455-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10455-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las Secretarías  de Planeación y de Desarrollo Económico -hoy  de Infraestructura-  de ese municipio, extensiva a los demás involucrados en el  consecutivo 2022-00315.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al  «debido  proceso y petición»,  para que se ordenara al estrado acusado: i)  «APLICAR  ART 44 CGP, a fin que le respondan las ordenes que da en la acción  popular y que el empleado público de la administración  municipal se niega a cumplir, dilatando cada vez más el  trámite preferente y de términos perentorios de tiempo,  que ordena la ley 472 de 1998»  y, ii)  «cumplir  términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y  aplique (sic) art 44 CGP, bajo sus vastos poderes de instrucción».  

Además,  para que se conminara a las Secretarías cuestionadas «aporten  copia de todos mis derechos de petición, de sus respuestas y  de mis tutelas, a fin de probar que estos empleados públicos  no gustan acatar la ley».  

Del  escrito genitor y lo obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  admitió la acción popular que el gestor le incoó  a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (n° 2022-00315) y ante la  fallida audiencia de pacto de cumplimiento por inasistencia de aquel,  decretó pruebas, librando oficio a «PLANEACION  MUNICIPAL de esta ciudad, para que realice visita técnica a la  carrera 11 Bis No. 20-22 Barrio Colombia de esta ciudad, a fin de que  determine si el poste allí instalado constituye una barrera  que obstaculiza, impide o dificulta la normal movilidad de las  personas con discapacidad o que se movilizan en silla de ruedas …»  (31  may. 2022).  

Sostuvo  el querellante que «no  se da aplicación art 44 CGP, pese a [requerirse] a un empleado  público cumplir con una orden, dada por la juez hoy TUTELADA.  Se desconoce que la acción popular es de términos de  tiempo perentorios y el empleado público a quien se le ordenó  realizar visita, NO LO HACE, sin embargo la tutelada NO GUSTA APLICAR  ART 44CGP y simplemente permite que se dilate más y más  y más la acción CONSTITUCIONAL (…)»;  también afirmó que «la  secretaria de planeación mpal (sic) y el secretario de  desarrollo económico, no gustan responder mis derechos de  petición (…)».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató el trámite  surtido en el pleito nº 2022-00315 y afirmó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del señor MARIO  RESTREPO, por cuanto, se le ha dado el trámite correspondiente  a su acción popular, garantizando el debido proceso».  Agregó  que «[en]  el informe allegado por Planeación Municipal, el Juzgado en  providencia del 23 de junio hogaño ordenó requerir a  dicha entidad [nuevamente]»,  por lo que «envió  oficio No. 666 a la Secretaria de Planeación Municipal, el 06  de julio de 2022 y se está a la espera de que dicha entidad  responda nuestro requerimiento».  

La  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A alegó falta  de legitimación en la causa e «inexistencia  de nexo causal».  

La  Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano  de Santa Rosa de Cabal, dijo no oponerse a la demanda superlativa «en  caso de comprobarse su afectación o amenaza»,  pero exigió su desvinculación «por  cuanto no es responsable de vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno». Aportó  como «pruebas»  los «derechos  de petición dirigidos por el accionante y respuestas a los  mismos emitidas por la Secretaría de Planeación con su  correspondiente reporte de respuesta vía correo electrónico».  

La  Secretaría de Infraestructura de ese municipio señaló  que «(…)  no ha recibido petición alguna por parte del señor  MARIO RESTREPO, que las comunicaciones que se han allegado de sendos  despachos judiciales con respecto a las acciones legales interpuestas  por el señor mencionado recibidas (…) se les ha dado  traslado por competencia funcional a la Secretaría de Gobierno  de la cual hace parte la Subsecretaría de Seguridad y  Convivencia Ciudadana (…)».  

La  Procuraduría Regional de Risaralda indicó que el amparo  le es ajeno, porque «[su]  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se  suscriba (…) el accionante no ha presentado ante esta  Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a  fin con lo alegado».  

3.-  El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras no  advertir la mora judicial aducida en tanto, «el  juzgado convocado, desde antes de haberse radicado el ruego  constitucional – lo que ocurrió ante la CSJ el 24 de junio de  2022-, actuó de manera oportuna para lograr la efectiva  materialización de dicha práctica probatoria y por lo  mismo en su contra no es posible atribuir lesión alguna de  derechos (…) aunque frente a la Secretaría de  Planeación podría existir reproche al atender  inadecuadamente el requerimiento probatorio, lo cierto es que aquello  debió ventilarse directamente al interior del proceso no  siendo objeto de debate en esta acción constitucional. En todo  caso, de las piezas procesales se observa que, mediante oficio del 11  de julio último, esa dependencia rindió el informe  requerido (…) emerge palmario para esta Corporación que  la presunta demora procesal que se atribuyó al juzgado para el  recaudo de la prueba decretada no existió (…)».  

Asimismo,  adveró frente a la queja contra las Secretarías de  Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa  Rosa de Cabal, que «el  demandante incumplió la carga de acreditar la presentación  de tales solicitudes, a pesar de que ello es el punto de partida para  verificar la vulneración alegada y que tal labor no puede ser  suplida por la judicatura, tal como lo pretende el actor, salvo que  exista una causa que justifique esa ausencia probatoria, lo que no  está acreditado en este evento. Incluso luego de avocado el  conocimiento de la tutela se le requirió para que aportará  las peticiones presuntamente omitidas, pero lo omitió».  

No  obstante, arguyó que «la  Secretaría de Infraestructura, antes de Desarrollo Económico  y Competitividad, en el informe que rindió en esta instancia  manifestó que ninguna petición ha recibido directamente  del accionante»,  y respecto de la Secretaría de Planeación, enunció  que «[los]  anexos por esa Secretaría incorporados permiten tener por  acreditado que el demandante acudió el 25 de marzo, 29 de  abril y 01 de junio de este año a dicha entidad para solicitar  se llevaran a cabo visitas técnicas en diferentes lugares en  los que se presentan lesiones a derechos colectivos, y que con  ocasión a ellas la Secretaría de Planeación le  ha contestado, de forma similar a cada una, que esa autoridad se  encuentra tramitando los requerimientos judiciales de realización  de esas visitas y que nunca se ha negado a practicar pruebas como  esa; respuestas que fueron remitidas al actor el 30 de marzo y 02 de  junio último».  

4.-  Apeló el precursor, aduciendo que «DICE  PLANEACION MPAL Y SUS EMPLEADOS, QUE CUMPLEN CON LOS REQUERIMIENTOS  DEL DESPACHO Y MIS REQUERIMIENTOS (sic) SIN EMBARGO de ser así,  porque se ha requerido por el despacho, varias veces para que  resuelvan lo ordenado si me resuelven mis pedimentos, por qué  les he tutelado (…) pido amparar mi acción, amparado C.  SU 333-2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala centrará la atención únicamente en lo  que fue objeto de impugnación, esto es, en la inconformidad  del impulsor con la Secretaría de Planeación Municipal  de Santa Rosa de Cabal, en lo que atañe a los presuntos  «derecho  de petición»  presentados ante ella, porque, en su criterio, se transgredió  dicho privilegio fundamental.  

2.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre «constitucional»,  entraña la facultad de radicar la «solicitud  respetuosa»  y obtener pronta resolución (art.  23 C.N.), sin  que sea necesario invocarlo porque se pueden «formular»  -escritos  o verbales-  para procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención  de una entidad o funcionario, la «resolución»  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, examinar y «pedir»  copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y reclamos e  interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).  

Sin  embargo, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la  «radicación»  o comprobar la manifestación de la «petición»  ante  la «autoridad»  o «entidad»  exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una  contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga  probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una  solución a lo anhelado.  

3.-  En el sub  lite,  no  se  evidencian los «derecho  de petición»  elevados por Restrepo Zapata dirigidos a la Secretaría de  Planeación Municipal, para predicar de esta última  «vulneración  a dicha garantía»,  porque el promotor no acompañó con el pliego inaugural  dicha «prueba»,  siendo que era él quien tenía el deber de demostrar la  «radicación»  de las «solicitudes»  ante  la «autoridad»  competente, sin que dicho deber correspondiera a la «entidad»  confutada.  

No  obstante, lo anterior, lo observado tal y como lo hizo el a  quo,  es que, la Secretaría convocada respondió el 30 de  marzo y 2 de junio de 2022, las «peticiones»  de 25 de marzo, 29 de abril y 1° de junio del mismo año,  aportadas por la misma institución, lo que permite concluir  que para cuando acudió a este excepcional mecanismo, no había  rogativa alguna pendiente de decisión.  

Al  efecto, esta Colegiatura ha precisado que, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

Requiriéndose,  además:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).  

4.-  Finalmente,  en  cuanto al petítum  elevado por el accionante  en  esta instancia, donde «[pidió]  amparar [su] acción, amparado (sic) C. SU 333-2020»,  no fue puesto en  conocimiento del juez natural ni de los llamados a este trámite,  por lo que constituye un alegato nuevo no contenido en el memorial  inaugural, razón por la cual no puede ser analizado en esta  etapa, en tanto se afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.  

Esta  Magistratura sobre dicho tópico, apostilló:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa … (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

5.-  Como  colofón, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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