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STC10455-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10455-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00162-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las Secretarías de Planeación y de Desarrollo Económico -hoy de Infraestructura- de ese municipio, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00315.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición», para que se ordenara al estrado acusado: i) «APLICAR ART 44 CGP, a fin que le respondan las ordenes que da en la acción popular y que el empleado público de la administración municipal se niega a cumplir, dilatando cada vez más el trámite preferente y de términos perentorios de tiempo, que ordena la ley 472 de 1998» y, ii) «cumplir términos perentorios de tiempo que manda la ley 472 de 1998 y aplique (sic) art 44 CGP, bajo sus vastos poderes de instrucción».
Además, para que se conminara a las Secretarías cuestionadas «aporten copia de todos mis derechos de petición, de sus respuestas y de mis tutelas, a fin de probar que estos empleados públicos no gustan acatar la ley».
Del escrito genitor y lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la acción popular que el gestor le incoó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (n° 2022-00315) y ante la fallida audiencia de pacto de cumplimiento por inasistencia de aquel, decretó pruebas, librando oficio a «PLANEACION MUNICIPAL de esta ciudad, para que realice visita técnica a la carrera 11 Bis No. 20-22 Barrio Colombia de esta ciudad, a fin de que determine si el poste allí instalado constituye una barrera que obstaculiza, impide o dificulta la normal movilidad de las personas con discapacidad o que se movilizan en silla de ruedas …» (31 may. 2022).
Sostuvo el querellante que «no se da aplicación art 44 CGP, pese a [requerirse] a un empleado público cumplir con una orden, dada por la juez hoy TUTELADA. Se desconoce que la acción popular es de términos de tiempo perentorios y el empleado público a quien se le ordenó realizar visita, NO LO HACE, sin embargo la tutelada NO GUSTA APLICAR ART 44CGP y simplemente permite que se dilate más y más y más la acción CONSTITUCIONAL (…)»; también afirmó que «la secretaria de planeación mpal (sic) y el secretario de desarrollo económico, no gustan responder mis derechos de petición (…)».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató el trámite surtido en el pleito nº 2022-00315 y afirmó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor MARIO RESTREPO, por cuanto, se le ha dado el trámite correspondiente a su acción popular, garantizando el debido proceso». Agregó que «[en] el informe allegado por Planeación Municipal, el Juzgado en providencia del 23 de junio hogaño ordenó requerir a dicha entidad [nuevamente]», por lo que «envió oficio No. 666 a la Secretaria de Planeación Municipal, el 06 de julio de 2022 y se está a la espera de que dicha entidad responda nuestro requerimiento».
La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A alegó falta de legitimación en la causa e «inexistencia de nexo causal».
La Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Santa Rosa de Cabal, dijo no oponerse a la demanda superlativa «en caso de comprobarse su afectación o amenaza», pero exigió su desvinculación «por cuanto no es responsable de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno». Aportó como «pruebas» los «derechos de petición dirigidos por el accionante y respuestas a los mismos emitidas por la Secretaría de Planeación con su correspondiente reporte de respuesta vía correo electrónico».
La Secretaría de Infraestructura de ese municipio señaló que «(…) no ha recibido petición alguna por parte del señor MARIO RESTREPO, que las comunicaciones que se han allegado de sendos despachos judiciales con respecto a las acciones legales interpuestas por el señor mencionado recibidas (…) se les ha dado traslado por competencia funcional a la Secretaría de Gobierno de la cual hace parte la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana (…)».
La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que el amparo le es ajeno, porque «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba (…) el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».
3.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, tras no advertir la mora judicial aducida en tanto, «el juzgado convocado, desde antes de haberse radicado el ruego constitucional – lo que ocurrió ante la CSJ el 24 de junio de 2022-, actuó de manera oportuna para lograr la efectiva materialización de dicha práctica probatoria y por lo mismo en su contra no es posible atribuir lesión alguna de derechos (…) aunque frente a la Secretaría de Planeación podría existir reproche al atender inadecuadamente el requerimiento probatorio, lo cierto es que aquello debió ventilarse directamente al interior del proceso no siendo objeto de debate en esta acción constitucional. En todo caso, de las piezas procesales se observa que, mediante oficio del 11 de julio último, esa dependencia rindió el informe requerido (…) emerge palmario para esta Corporación que la presunta demora procesal que se atribuyó al juzgado para el recaudo de la prueba decretada no existió (…)».
Asimismo, adveró frente a la queja contra las Secretarías de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, que «el demandante incumplió la carga de acreditar la presentación de tales solicitudes, a pesar de que ello es el punto de partida para verificar la vulneración alegada y que tal labor no puede ser suplida por la judicatura, tal como lo pretende el actor, salvo que exista una causa que justifique esa ausencia probatoria, lo que no está acreditado en este evento. Incluso luego de avocado el conocimiento de la tutela se le requirió para que aportará las peticiones presuntamente omitidas, pero lo omitió».
No obstante, arguyó que «la Secretaría de Infraestructura, antes de Desarrollo Económico y Competitividad, en el informe que rindió en esta instancia manifestó que ninguna petición ha recibido directamente del accionante», y respecto de la Secretaría de Planeación, enunció que «[los] anexos por esa Secretaría incorporados permiten tener por acreditado que el demandante acudió el 25 de marzo, 29 de abril y 01 de junio de este año a dicha entidad para solicitar se llevaran a cabo visitas técnicas en diferentes lugares en los que se presentan lesiones a derechos colectivos, y que con ocasión a ellas la Secretaría de Planeación le ha contestado, de forma similar a cada una, que esa autoridad se encuentra tramitando los requerimientos judiciales de realización de esas visitas y que nunca se ha negado a practicar pruebas como esa; respuestas que fueron remitidas al actor el 30 de marzo y 02 de junio último».
4.- Apeló el precursor, aduciendo que «DICE PLANEACION MPAL Y SUS EMPLEADOS, QUE CUMPLEN CON LOS REQUERIMIENTOS DEL DESPACHO Y MIS REQUERIMIENTOS (sic) SIN EMBARGO de ser así, porque se ha requerido por el despacho, varias veces para que resuelvan lo ordenado si me resuelven mis pedimentos, por qué les he tutelado (…) pido amparar mi acción, amparado C. SU 333-2020».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de impugnación, esto es, en la inconformidad del impulsor con la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal, en lo que atañe a los presuntos «derecho de petición» presentados ante ella, porque, en su criterio, se transgredió dicho privilegio fundamental.
2.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar la «solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.N.), sin que sea necesario invocarlo porque se pueden «formular» -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la «resolución» de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, examinar y «pedir» copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015).
Sin embargo, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o comprobar la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si se emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado.
3.- En el sub lite, no se evidencian los «derecho de petición» elevados por Restrepo Zapata dirigidos a la Secretaría de Planeación Municipal, para predicar de esta última «vulneración a dicha garantía», porque el promotor no acompañó con el pliego inaugural dicha «prueba», siendo que era él quien tenía el deber de demostrar la «radicación» de las «solicitudes» ante la «autoridad» competente, sin que dicho deber correspondiera a la «entidad» confutada.
No obstante, lo anterior, lo observado tal y como lo hizo el a quo, es que, la Secretaría convocada respondió el 30 de marzo y 2 de junio de 2022, las «peticiones» de 25 de marzo, 29 de abril y 1° de junio del mismo año, aportadas por la misma institución, lo que permite concluir que para cuando acudió a este excepcional mecanismo, no había rogativa alguna pendiente de decisión.
Al efecto, esta Colegiatura ha precisado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021).
Requiriéndose, además:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021 citadas en STC13757-2021).
4.- Finalmente, en cuanto al petítum elevado por el accionante en esta instancia, donde «[pidió] amparar [su] acción, amparado (sic) C. SU 333-2020», no fue puesto en conocimiento del juez natural ni de los llamados a este trámite, por lo que constituye un alegato nuevo no contenido en el memorial inaugural, razón por la cual no puede ser analizado en esta etapa, en tanto se afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
Esta Magistratura sobre dicho tópico, apostilló:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa … (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
5.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS