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STC10458-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10458-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01220-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Campo Elías Robayo Morales le instauró a la Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00056.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital y la buena fe», para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos «la sentencia SL3425-2021» y, consecuencialmente, expida una nueva «en la que se [l]e reconozca el derecho [a la pensión de vejez] por ser beneficiario del régimen de transición».
En compendio relató que demandó a Colpensiones para que se le mandara ajustar su «expediente administrativo» con los ciclos faltantes y «reconocerle y pagarle» la «pensión de vejez», a partir del 28 de mayo de 2013, toda vez que «no actualizó los ciclos de junio a diciembre de 1993, enero a marzo de 1994, agosto a octubre de 1995, diciembre de 1998, junio agosto y octubre de 1999, enero y junio del 2000, abril de 2001, junio de 2002 y septiembre de 2009», con los cuales sumaba «más de 1200 semanas», ya que «cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como independiente, a partir del 1° de marzo de 1991».
Indicó que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó las súplicas al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (16 feb. 2017), y al surtirse la apelación que interpuso, el ad quem respaldó lo decidido (29 ag. 2017).
Sostuvo que formuló «recurso de casación», pero la Colegiatura accionada no quebró el veredicto de segunda instancia (SL3425-2021, 2 ag.), determinación en la que incurrió en defecto fáctico, puesto que «no menciona nada sobre los cargos» y dejó de «valorar las pruebas aportadas al proceso».
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) dijo no tener competencia para pronunciarse sobre los temas relacionados con el Régimen Prima Media con Prestación Definida, pues este está a cargo de Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque la Magistratura querellada «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que el actor no era acreedor a la pensión reclamada», por lo que «su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente».
Agregó, frente al presunto desconocimiento de la garantía a la «igualdad», que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas».
2.- Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el proveído debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar la directriz de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta, pese a que la demanda extraordinaria padecía graves falencias de técnica, estudió las inconformidades planteadas de fondo, analizando las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con los medios de convicción arrimados al litigio, que el Tribunal de Bogotá no se equivocó al denegar la «pensión de vejez», toda vez que no tenía la densidad de «semanas cotizadas» necesarias para ser «beneficiario» del «régimen de transición» y, por ende, de la «prestación social» prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, menos aún para la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, advirtió, en lo que toca con los vicios del único cargo propuesto en el pliego combativo, que
(…) presenta defectos que le impedirían ejercer su función de control legal, conforme a los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, en armonía con las sentencias las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CAJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como con las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, en las que se enfatiza en que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una tercera instancia e «increpó al colegiado [por] haber incurrido en las causales “primera y segunda de casación laboral», desconociendo que son diferentes»,
Amén, que
no realizó ningún esfuerzo por cuestionar las principales premisas de la sentencia, referentes a que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el régimen de transición (premisa fáctica), exigiendo la acreditación de 750 semanas de aportes a su entrada en vigencia, para la extensión de ese beneficio al año 2014, densidad que no se discute no acreditó el recurrente, como tampoco la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la “Ley 797 de 2003”, pues, al cumplimiento de esa edad requería 1200 y contaba solo con 980.29.
No obstante, sugirió que,
si se hiciera abstracción de los anteriores yerros, en aras de cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia y la Sala interpretara la acusación infiriendo que el juicio que propone el ataque consiste en determinar si el Juez de apelación incurrió en la trasgresión de la normativa de la proposición jurídica, al desconocer que el régimen de transición del que era beneficiario era un derecho adquirido y, por tanto, no podía ser objeto modificación en el Acto Legislativo 01 de 2005, la misma tampoco prosperaría.
Bajo ese hilo conductor, dijo que,
no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga un derecho de la estirpe del artículo 58 superior, dado que en este caso se está frente a una “situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema”.
De ahí que
«la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad, ni desconoce derechos de los “trabajadores”, como lo plantea la impugnación, bien sea en su condición de adquiridos o de expectativas legítimas».
Es decir, que
la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó “[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición”, que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad».
A partir de allí, coligió que «no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019)» y, «de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL101-2019; CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007)».
Con base en ese derrotero, dedujo que el sentenciador de segunda fase no se equivocó al estimar que el litigante
«perdió el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado que no se controvierte, que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010».
3.- Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, ya que, a pesar de los errores que contenía el escrito impugnaticio, el iudex plural recriminado examinó el reparo endilgado a la sentencia del Tribunal, el cual dejó intacto la premisa que el quejoso hoy critica a través de este sendero excepcional, esto es, el número de «semanas cotizadas», de ahí que era obvio que no correspondía a aquélla prefectura entrar a escudriñar ese punto, el que igualmente no hubiese variado, ante la ausencia de elementos de convicción que acreditaran el pago de los aportes denunciados como no reportados.
De suerte, que, es evidente que la aspiración del actor con el auxilio es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS