STC10458 2022

AGOSTO

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STC10458-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10458-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01220-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Campo Elías Robayo Morales le  instauró a la Sala  de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00056.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de las prerrogativas  a la «dignidad  humana, la igualdad, el mínimo vital y la buena fe»,  para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efectos «la  sentencia SL3425-2021»  y,  consecuencialmente, expida una nueva «en  la que se [l]e  reconozca el derecho [a  la pensión de vejez] por  ser beneficiario del régimen de transición».  

En  compendio relató que demandó a Colpensiones para que se  le mandara ajustar su «expediente  administrativo» con  los ciclos faltantes y «reconocerle  y pagarle»  la «pensión  de vejez»,  a partir del 28 de mayo de 2013, toda vez que «no  actualizó los ciclos de junio a diciembre de 1993, enero a  marzo de 1994, agosto a octubre de 1995, diciembre de 1998, junio  agosto y octubre de 1999, enero y junio del 2000, abril de 2001,  junio de 2002 y septiembre de 2009»,  con los cuales sumaba «más  de 1200 semanas»,  ya que «cotizó  para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como independiente, a  partir del 1° de marzo de 1991».  

Indicó  que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  negó las súplicas al declarar probada la excepción  de inexistencia de la obligación  (16  feb. 2017), y al surtirse la apelación que interpuso, el ad  quem  respaldó lo decidido (29 ag. 2017).  

Sostuvo  que formuló «recurso  de casación»,  pero la Colegiatura accionada no quebró el veredicto de  segunda instancia (SL3425-2021, 2 ag.), determinación en la  que incurrió en defecto fáctico, puesto que «no  menciona nada sobre los cargos»  y dejó de «valorar  las pruebas aportadas al proceso».  

2.-  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) dijo no tener  competencia para pronunciarse sobre los temas relacionados con el  Régimen Prima Media con Prestación Definida, pues este  está a cargo de Colpensiones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque la  Magistratura querellada «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  y el precedente sobre la materia, a través de las cuales  concluyó que el actor no era acreedor a la pensión  reclamada»,  por lo que «su  intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos  de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente».  

Agregó,  frente al presunto desconocimiento de la garantía a la  «igualdad»,  que «lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante  haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso  ordinario laboral, en relación con otras personas».  

2.-  Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el proveído debatido  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar la directriz de la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, se aprecia que ésta, pese a que la demanda  extraordinaria padecía graves falencias de técnica,  estudió las inconformidades planteadas de fondo, analizando  las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió  en paralelo con los medios de convicción arrimados al litigio,  que el Tribunal de Bogotá no se equivocó al denegar la  «pensión  de vejez»,  toda vez que no tenía la densidad de «semanas  cotizadas»  necesarias  para  ser «beneficiario»  del  «régimen  de transición»  y, por ende, de la «prestación  social» prevista  en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo  año, menos aún para la establecida en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993.  

Para  ello, advirtió,  en lo que toca con los vicios  del  único cargo propuesto en el pliego combativo,  que  

(…)  presenta defectos que le impedirían ejercer su función  de control legal, conforme a los artículos 53 de la CP,  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009, en armonía con las  sentencias las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ  SL925-2018; CAJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así  como con las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001  y CC C668-2001, en las que se enfatiza en que el recurso  extraordinario no puede ser utilizado como una tercera instancia  e «increpó  al colegiado [por]  haber  incurrido en las causales “primera y segunda de casación  laboral», desconociendo que son diferentes»,  

Amén,  que  

no  realizó ningún esfuerzo por cuestionar las principales  premisas de la sentencia, referentes a que el Acto Legislativo 01 de  2005 limitó el régimen de transición (premisa  fáctica), exigiendo la acreditación de 750 semanas de  aportes a su entrada en vigencia, para la extensión de ese  beneficio al año 2014, densidad que no se discute no acreditó  el recurrente, como tampoco la prevista en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la  “Ley 797 de 2003”, pues, al cumplimiento de esa edad  requería 1200 y contaba solo con 980.29.  

No  obstante, sugirió que,  

si  se hiciera abstracción de los anteriores yerros, en aras de  cumplir con la función unificadora de la jurisprudencia y la  Sala interpretara la acusación infiriendo que el juicio que  propone el ataque consiste en determinar si el Juez de apelación  incurrió en la trasgresión de la normativa de la  proposición jurídica, al desconocer que el régimen  de transición del que era beneficiario era un derecho  adquirido y, por tanto, no podía ser objeto modificación  en el Acto Legislativo 01 de 2005, la misma tampoco prosperaría.  

Bajo  ese hilo conductor, dijo que,  

no  le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de  reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100  de 1993, le otorga un derecho de la estirpe del artículo 58  superior, dado que en este caso se está frente a  una “situación que equivale a una probabilidad  cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones  que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios  en el sistema”.  

De  ahí que  

«la  limitación que hizo el constituyente derivado al régimen  de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no  trasgrede los principios de justicia, progresividad y no  regresividad, ni desconoce derechos de los “trabajadores”,  como lo plantea la impugnación, bien sea en su condición  de adquiridos o de expectativas legítimas».  

Es  decir, que  

la  variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01  de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó “[…]  una fórmula de extinción paulatina del régimen  de transición”, que respetó derechos  adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y  justificó la limitación a este con criterios  constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva  la prevalencia del interés general, lo que no podría  considerarse atentatorio del principio de progresividad».  

A  partir de allí, coligió que «no  es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de  2005, dado que, de una parte, tal solución está  prevista únicamente para normas de categoría legal a  través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ  SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019)»  y, «de  otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos  de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre  constitucional ya consideró que la normativa en reflexión  no sustituye la Constitución (CSJ SL101-2019; CSJ  SL4040-2019 y CC C178-2007)».  

Con  base en ese derrotero, dedujo que el sentenciador de segunda fase no  se equivocó al estimar que el litigante  

«perdió  el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado  que no se controvierte, que para el 25 de julio de 2005, no tenía  750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía,  de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho  pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993,  pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad  al 31 de julio de 2010».  

3.-        Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el sedicente, ya que, a pesar de los errores que contenía  el escrito impugnaticio, el iudex  plural recriminado examinó el reparo endilgado a la sentencia  del Tribunal, el cual dejó intacto la premisa que el quejoso  hoy critica a través de este sendero excepcional, esto es, el  número de «semanas  cotizadas»,  de ahí que era obvio que no correspondía a aquélla  prefectura entrar a escudriñar ese punto, el que igualmente no  hubiese variado, ante la ausencia de elementos de convicción  que acreditaran el pago de los aportes denunciados como no  reportados.  

De  suerte, que, es evidente que la aspiración del actor con el  auxilio es imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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