ATC1194 2022

AGOSTO

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ATC1194-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1194-2022  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2015-00270-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Respecto de la  consulta de la sanción impuesta en providencia de 3 de agosto  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro del incidente de desacato promovido por Ramón  Román Montenegro,  se  advierte configurada la causal de nulidad prevista  en el numeral 8.º del artículo 133 del Código  General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 14 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió  el amparo del derecho fundamental a la salud reclamado por Ramón  Román Montenegro. En tal virtud, impartió las  siguientes ordenes:  

«(…)  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente proveído, si  aún no lo ha hecho, proceda a activar la afiliación en  el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor RAMON  ROMAN MONTENEGRO REINA, a fin de que galenos especialistas adscritos  a la Dirección de Sanidad del Ejército o a la red de  prestación de servicios contratada por dicha entidad, valoren  las condiciones de salud del señor RAMON ROMAN MONTENEGRO, y  continúen con el tratamiento de la patología  Psiquiátrica que lo aqueja, en aras de garantizar su derecho a  una vida digna, hasta tanto recupere su salud mental y culmine el  trámite de la junta médico laboral, debiendo en todo  caso, garantizarse la continuidad en la prestación de los  servicios médicos por parte del Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Los servicios de salud deberán ser  autorizados y garantizarse su efectiva prestación en el menor  término posible  

(…) a la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en  la ciudad de Bogotá, continuar con la prestación del  tratamiento integral de la patología denominada «ESTRÉS  POSTRAUMÁTICO» y «ESQUIZOFRENIA», que aqueja al  señor RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA, en la forma y términos  prescritos por el médico tratante  

(…) al  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN, prestar directamente o por  conducto de la entidad promotora de salud del régimen  subsidiado con que tenga celebrado contrato para la atención  en salud de la población reclusa, los servicios de salud que  requiera el señor RAMON ROMAN MONTENEGRO, y garantizar la  continuidad en el tratamiento de la patología Psiquiátrica  «ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y «ESQUIZOFRENIA»  que aqueja al accionante, así como el tratamiento integral de  la misma.  

(…)  deberá  concurrir el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y  MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN, garantizando el  traslado del interno cuando éste resulte necesario, para la  prestación de los servicios de salud a que se refiere el  presente fallo».  Negrilla  fuera de texto.  

2.   Por su parte,  el solicitante denunció la inobservancia de las disposiciones  contenidas en esa providencia, toda vez que, «hace  ya 5 meses no se me está realizando la remisión (…)  para que se (…) d[é] la atención por spiquiatria  (sic)  y se (…) de los medicamentos que requiero por mis patologías».  

3.   El tribunal a  quo,  con auto del 22 de julio de 2022, requirió al Mayor Wilson  Leal Tumay –director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán,  al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango –director  de Sanidad del Ejército Nacional, al Mayor General Hugo  Alejandro López –director General de Sanidad Militar, al  Mayor Diego Armando Ospina Trujillo y/o a quien haga sus veces, como  director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de esa misma  ciudad – hoy Unidad Básica de Atención Médica  UBAM BASPC 29 y a Fredy Marlon Coy Villamil, en su calidad de  comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para  que informaran sobre el cumplimiento de la obligación  impuesta.  

4.        En  atención al citado requerimiento, el director del  Establecimiento de Sanidad BAS 29 de Popayán, indicó  que «en  virtud de la información suministrada por la plataforma de  SALUD.SIS y por el área de referencia y contrareferencia al  paciente le fue autorizado el servicio de psiquiatría, sobre  este punto se tiene, que el 02 de febrero de 2022 fue enviada orden  médica al correo electrónico:  autorizacionesesmbas29@gmail.com, desde el correo electrónico:  citasmedicas.epcpopayan@inpec.gov.co y a respuesta de este se remitió  la correspondiente autorización, (…) y se podrá  solicitar la correspondiente agendamiento de cita y desde el lugar  donde se encuentra recluido coordinar para que el paciente asista a  la cita médica y posterior a ello retirar los correspondientes  medicamentos que el profesional en psiquiatría determine».  

En comunicado  posterior, agregó que «en  mayo de 2022 se volvió a elaborar autorización para el  servicio de Psiquiatría, y desde la Subdirección  Científica se puso en conocimiento de ello a funcionaria del  INPEC al número celular 3173091222, de donde se colige, que la  entidad viene cumpliendo con el fallo de tutela».  

5.        Con  decisión del 26 de julio siguiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Popayán inició formalmente el  incidente de desacato contra los  precitados funcionarios y les concedió tres (3) días  para que se pronunciaran sobre el particular y allegaran los  elementos probatorios que pretendieran hacer valer.  

6.        De  conformidad con lo anterior, el 27 de julio de 2022, el  Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto -director general de  Sanidad Militar, solicitó la corrección de las  actuaciones previas, toda vez  que «las  [ó]rdenes contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y  5° del fallo de tutela se impartieron directa y exclusivamente a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y la  orden del numeral 6° de dirigió únicamente al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad San Isidro de Popayán y NO a esta Dirección  General de Sanidad Militar».  

En  esa misma fecha, el  director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad de esa ciudad, Mario Fernando Narváez Bolaños,  informó que  «la  cita del señor RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA, programada para  el 25 de mayo de 2022, fue cancelada debido a problemas de seguridad,  según lo informado por el Comando de Vigilancia, por lo cual  se solicitó reprogramación desde el Área de  Sanidad, vía correo electrónico, sin obtener respuesta  por parte de la entidad prestadora del servicio. Respecto de los  medicamentos, señala que el día 26 de julio de 2022,  Sanidad Militar hizo entrega del medicamento “CLOZAPINA X 100 =  90 tabletas para un mes”, para que sean administradas al  accionante».  

7.    El 27 de julio de este año, el  director  general de Sanidad Militar reiteró la petición de  corrección.  

8.    Con proveídos del 28 de julio y 1  de agosto hogaño,  el tribunal a  quo  ordenó vincular respectivamente a la IPS  Clínica Nueva Esperanza S.A.S. y a Mario Fernando Narváez  Bolaños en la prenotada calidad,  y les otorgó el término de un (1) día para  rendir informe acerca  de los hechos materia de la tutela, ejercer su derecho de defensa y  solicitar las pruebas que estimen pertinentes.  

9.    A través de resolución del 3  de agosto de 2022,  el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a  Mario Fernando Narváez Bolaños,  en su calidad de director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán,  con multa de dos (2) SMMLV y ordenó compulsar copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación, para que se  adelanten las investigaciones correspondientes.  

10.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  la notificación de las providencias judiciales en el trámite  constitucional.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal  (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

2.        De  la nulidad por falta o indebida notificación.  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste  vital importancia la  debida integración del contradictorio tanto por activa como  por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y  oportuna vinculación de los interesados;  de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales  para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye  un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

«(…)  en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».  

De allí que  «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3. Caso  Concreto.  

3.1.  El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el  juez constitucional está consagrado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través  de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como  una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes  impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de  actuaciones u omisiones irregulares.  

Asimismo,  es oportuno señalar que para declarar el eventual  incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la  sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite  incidental debe  garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas  encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo,  concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción.  

3.2. Ahora bien,  traídas las premisas que anteceden al sub-lite,  advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento  de la orden de amparo, el tribunal a  quo  dispuso previamente requerir «MG.  CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO – DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL, al  señor MY. WILSON LEAL TUMAY – Director del  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA  SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN  , al señor Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ –  DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR , y al Mayor DIEGO ARMANDO OSPINA  TRUJILLO y/o a quien haga sus veces, como DIRECTOR DEL  ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 DE POPAYÁN – hoy  UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA UBAM BASPC 29»,  para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar  su observancia. Luego el 26 de julio de 2022, resolvió dar  apertura al incidente.  

Seguidamente,  ante la respuesta allegada por Mario  Fernando Narváez Bolaños,  en su calidad de director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán, el estrado cognoscente, en proveídos  del 28 de julio y 1 de agosto de la presente anualidad, ordenó  la vinculación de la IPS Clínica Nueva Esperanza S.A.S.  y del precitado funcionario, respectivamente, y les concedió  el término de un (1) día para pronunciarse.  

Posteriormente, y  tras encontrar acreditada la desatención del mandato, el  colegiado de primer grado sancionó con multa de dos (2) SMMLV  únicamente a  Mario  Fernando Narváez Bolaños,  en su calidad de director  de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán,  teniendo en cuenta que dicha autoridad «de  manera injustificada viene incumpliendo la orden de tutela, (…)   pues no obstante la autorización emitida por el  ESTABLECIMIETNO DE SANIDAD MILITAR el 16 de mayo de 2022 para la  valoración por el especialista en Psiquiatría, al  momento no se ha podido materializar la prestación del  mencionado servicio de salud (…), sin  que a la fecha se haya acreditado por parte del Establecimiento  Penitenciario (…) las gestiones adelantadas con el propósito  de conseguir la cita con el especialista en Psiquiatría, de la  que se duele el tutelista no ha podido acceder desde más de 5  meses».  Negrilla fuera de texto.  

En  ese orden, arguyó que «conforme  las competencias asignadas a cada entidad, siendo de cargo del  DIRECTOR del EPC San Isidro de Popayán, garantizar la  tramitación de las citas médicas de los internos, y  asegurar el traslado de los internos a las citas médicas, se  procederá a imponer al señor MARIO FERNANDO NARVAEZ  BOLAÑOS – Director (E) del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO  Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN,  la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

3.3.  No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita  establecer que el amonestado haya sido debidamente individualizado en  los proveídos mediante los cuales se realizó el  requerimiento y se inició formalmente el incidente.  

En  efecto, pese a que inicialmente se conminó al  Mayor Wilson Leal Tumay – como director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de  Popayán,  para que «dentro  del término improrrogable de un (01) día hábil  proceda (…) a su cumplimiento, o en su defecto, indique (…)  las gestiones que se han adelantado con tal propósito»,  lo cierto es que el funcionario que detenta dicha calidad es Mario  Fernando Narváez Bolaños,  razón por la cual, el fallador de primer grado, al advertir  tal irregularidad, el 1 de agosto hogaño, ordenó su  vinculación, otorgándole un  (1)  día  para pronunciarse y el 3 de agosto (dos días después)  profirió sanción contra aquel.  

De  acuerdo con lo anterior, no se le garantizó el debido proceso  al referido funcionario, puesto que, el colegiado de primer grado no  lo individualizó en los autos de requerimiento previo y de  apertura, mucho menos le concedió los términos  consagrados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de  manera que, no se surtieron las mencionadas etapas en relación  con Mario  Fernando Narváez Bolaños.  

Esto,  máxime si se tiene en cuenta que  en los oficios allegados a este incidente por el Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto -Director General de  Sanidad Militar-  se dijo reiterativamente que «las  [ó]rdenes contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y  5° del fallo de tutela se impartieron directa y exclusivamente a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y la  orden del numeral 6° de dirigió únicamente al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad San Isidro de Popayán y NO a esta Dirección  General de Sanidad Militar»  y en tal sentido solicitó «[s]e  corrijan los autos del 22 y 26 de julio de 2022, en el sentido de  requerir el cumplimiento del fallo de tutela únicamente al  Director de Sanidad Ejército Nacional DISAN, señor  Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO»  (fls. 76-79 y 164-168, archivos 19 y 57 cd. ppal.), aspecto que no  mereció ningún pronunciamiento a efectos de revisar las  respectivas actuaciones y eventualmente tomar los correctivos de  rigor.  

3.4.        En  consecuencia, comoquiera que fue desconocida la prerrogativa  fundamental al debido proceso de Mario  Fernando Narváez Bolaños  -director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad San Isidro de Popayán,  a quien, se itera,  no se individualizó en los proveídos de llamamiento  anticipado  y de inicio de la actuación, sino solo hasta el auto de 1 de  agosto siguiente, en el que solo se le concedió un (1) día  para pronunciarse, pretermitiendo el procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, el asunto se  encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la  nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento  previo.  

Conforme con ello,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia,  a partir  del proveído de 22 de julio de 2022, a fin de que se corrija  la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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