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ATC1194-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1194-2022
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00270-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la consulta de la sanción impuesta en providencia de 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del incidente de desacato promovido por Ramón Román Montenegro, se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 14 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo del derecho fundamental a la salud reclamado por Ramón Román Montenegro. En tal virtud, impartió las siguientes ordenes:
«(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a activar la afiliación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA, a fin de que galenos especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad del Ejército o a la red de prestación de servicios contratada por dicha entidad, valoren las condiciones de salud del señor RAMON ROMAN MONTENEGRO, y continúen con el tratamiento de la patología Psiquiátrica que lo aqueja, en aras de garantizar su derecho a una vida digna, hasta tanto recupere su salud mental y culmine el trámite de la junta médico laboral, debiendo en todo caso, garantizarse la continuidad en la prestación de los servicios médicos por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los servicios de salud deberán ser autorizados y garantizarse su efectiva prestación en el menor término posible
(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con sede en la ciudad de Bogotá, continuar con la prestación del tratamiento integral de la patología denominada «ESTRÉS POSTRAUMÁTICO» y «ESQUIZOFRENIA», que aqueja al señor RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA, en la forma y términos prescritos por el médico tratante
(…) al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN, prestar directamente o por conducto de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado con que tenga celebrado contrato para la atención en salud de la población reclusa, los servicios de salud que requiera el señor RAMON ROMAN MONTENEGRO, y garantizar la continuidad en el tratamiento de la patología Psiquiátrica «ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y «ESQUIZOFRENIA» que aqueja al accionante, así como el tratamiento integral de la misma.
(…) deberá concurrir el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN, garantizando el traslado del interno cuando éste resulte necesario, para la prestación de los servicios de salud a que se refiere el presente fallo». Negrilla fuera de texto.
2. Por su parte, el solicitante denunció la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que, «hace ya 5 meses no se me está realizando la remisión (…) para que se (…) d[é] la atención por spiquiatria (sic) y se (…) de los medicamentos que requiero por mis patologías».
3. El tribunal a quo, con auto del 22 de julio de 2022, requirió al Mayor Wilson Leal Tumay –director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango –director de Sanidad del Ejército Nacional, al Mayor General Hugo Alejandro López –director General de Sanidad Militar, al Mayor Diego Armando Ospina Trujillo y/o a quien haga sus veces, como director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de esa misma ciudad – hoy Unidad Básica de Atención Médica UBAM BASPC 29 y a Fredy Marlon Coy Villamil, en su calidad de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.
4. En atención al citado requerimiento, el director del Establecimiento de Sanidad BAS 29 de Popayán, indicó que «en virtud de la información suministrada por la plataforma de SALUD.SIS y por el área de referencia y contrareferencia al paciente le fue autorizado el servicio de psiquiatría, sobre este punto se tiene, que el 02 de febrero de 2022 fue enviada orden médica al correo electrónico: autorizacionesesmbas29@gmail.com, desde el correo electrónico: citasmedicas.epcpopayan@inpec.gov.co y a respuesta de este se remitió la correspondiente autorización, (…) y se podrá solicitar la correspondiente agendamiento de cita y desde el lugar donde se encuentra recluido coordinar para que el paciente asista a la cita médica y posterior a ello retirar los correspondientes medicamentos que el profesional en psiquiatría determine».
En comunicado posterior, agregó que «en mayo de 2022 se volvió a elaborar autorización para el servicio de Psiquiatría, y desde la Subdirección Científica se puso en conocimiento de ello a funcionaria del INPEC al número celular 3173091222, de donde se colige, que la entidad viene cumpliendo con el fallo de tutela».
5. Con decisión del 26 de julio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán inició formalmente el incidente de desacato contra los precitados funcionarios y les concedió tres (3) días para que se pronunciaran sobre el particular y allegaran los elementos probatorios que pretendieran hacer valer.
6. De conformidad con lo anterior, el 27 de julio de 2022, el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto -director general de Sanidad Militar, solicitó la corrección de las actuaciones previas, toda vez que «las [ó]rdenes contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del fallo de tutela se impartieron directa y exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y la orden del numeral 6° de dirigió únicamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán y NO a esta Dirección General de Sanidad Militar».
En esa misma fecha, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, Mario Fernando Narváez Bolaños, informó que «la cita del señor RAMON ROMAN MONTENEGRO REINA, programada para el 25 de mayo de 2022, fue cancelada debido a problemas de seguridad, según lo informado por el Comando de Vigilancia, por lo cual se solicitó reprogramación desde el Área de Sanidad, vía correo electrónico, sin obtener respuesta por parte de la entidad prestadora del servicio. Respecto de los medicamentos, señala que el día 26 de julio de 2022, Sanidad Militar hizo entrega del medicamento “CLOZAPINA X 100 = 90 tabletas para un mes”, para que sean administradas al accionante».
7. El 27 de julio de este año, el director general de Sanidad Militar reiteró la petición de corrección.
8. Con proveídos del 28 de julio y 1 de agosto hogaño, el tribunal a quo ordenó vincular respectivamente a la IPS Clínica Nueva Esperanza S.A.S. y a Mario Fernando Narváez Bolaños en la prenotada calidad, y les otorgó el término de un (1) día para rendir informe acerca de los hechos materia de la tutela, ejercer su derecho de defensa y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.
9. A través de resolución del 3 de agosto de 2022, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a Mario Fernando Narváez Bolaños, en su calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, con multa de dos (2) SMMLV y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes.
10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto.
3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente requerir «MG. CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO – DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al señor MY. WILSON LEAL TUMAY – Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN , al señor Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ – DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR , y al Mayor DIEGO ARMANDO OSPINA TRUJILLO y/o a quien haga sus veces, como DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 DE POPAYÁN – hoy UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA UBAM BASPC 29», para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar su observancia. Luego el 26 de julio de 2022, resolvió dar apertura al incidente.
Seguidamente, ante la respuesta allegada por Mario Fernando Narváez Bolaños, en su calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el estrado cognoscente, en proveídos del 28 de julio y 1 de agosto de la presente anualidad, ordenó la vinculación de la IPS Clínica Nueva Esperanza S.A.S. y del precitado funcionario, respectivamente, y les concedió el término de un (1) día para pronunciarse.
Posteriormente, y tras encontrar acreditada la desatención del mandato, el colegiado de primer grado sancionó con multa de dos (2) SMMLV únicamente a Mario Fernando Narváez Bolaños, en su calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, teniendo en cuenta que dicha autoridad «de manera injustificada viene incumpliendo la orden de tutela, (…) pues no obstante la autorización emitida por el ESTABLECIMIETNO DE SANIDAD MILITAR el 16 de mayo de 2022 para la valoración por el especialista en Psiquiatría, al momento no se ha podido materializar la prestación del mencionado servicio de salud (…), sin que a la fecha se haya acreditado por parte del Establecimiento Penitenciario (…) las gestiones adelantadas con el propósito de conseguir la cita con el especialista en Psiquiatría, de la que se duele el tutelista no ha podido acceder desde más de 5 meses». Negrilla fuera de texto.
En ese orden, arguyó que «conforme las competencias asignadas a cada entidad, siendo de cargo del DIRECTOR del EPC San Isidro de Popayán, garantizar la tramitación de las citas médicas de los internos, y asegurar el traslado de los internos a las citas médicas, se procederá a imponer al señor MARIO FERNANDO NARVAEZ BOLAÑOS – Director (E) del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD SAN ISIDRO DE POPAYÁN, la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3.3. No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que el amonestado haya sido debidamente individualizado en los proveídos mediante los cuales se realizó el requerimiento y se inició formalmente el incidente.
En efecto, pese a que inicialmente se conminó al Mayor Wilson Leal Tumay – como director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, para que «dentro del término improrrogable de un (01) día hábil proceda (…) a su cumplimiento, o en su defecto, indique (…) las gestiones que se han adelantado con tal propósito», lo cierto es que el funcionario que detenta dicha calidad es Mario Fernando Narváez Bolaños, razón por la cual, el fallador de primer grado, al advertir tal irregularidad, el 1 de agosto hogaño, ordenó su vinculación, otorgándole un (1) día para pronunciarse y el 3 de agosto (dos días después) profirió sanción contra aquel.
De acuerdo con lo anterior, no se le garantizó el debido proceso al referido funcionario, puesto que, el colegiado de primer grado no lo individualizó en los autos de requerimiento previo y de apertura, mucho menos le concedió los términos consagrados en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de manera que, no se surtieron las mencionadas etapas en relación con Mario Fernando Narváez Bolaños.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que en los oficios allegados a este incidente por el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto -Director General de Sanidad Militar- se dijo reiterativamente que «las [ó]rdenes contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del fallo de tutela se impartieron directa y exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y la orden del numeral 6° de dirigió únicamente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán y NO a esta Dirección General de Sanidad Militar» y en tal sentido solicitó «[s]e corrijan los autos del 22 y 26 de julio de 2022, en el sentido de requerir el cumplimiento del fallo de tutela únicamente al Director de Sanidad Ejército Nacional DISAN, señor Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO» (fls. 76-79 y 164-168, archivos 19 y 57 cd. ppal.), aspecto que no mereció ningún pronunciamiento a efectos de revisar las respectivas actuaciones y eventualmente tomar los correctivos de rigor.
3.4. En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la prerrogativa fundamental al debido proceso de Mario Fernando Narváez Bolaños -director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, a quien, se itera, no se individualizó en los proveídos de llamamiento anticipado y de inicio de la actuación, sino solo hasta el auto de 1 de agosto siguiente, en el que solo se le concedió un (1) día para pronunciarse, pretermitiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento previo.
Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 22 de julio de 2022, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado