STC10736 2022

AGOSTO

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STC10736-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10736-2022  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2022-02504-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub  contra  la Sala  de Casación Penal y  la  Magistrada Myriam Ávila Roldán, de esta Corporación;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 57366.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a «tener  un juez imparcial»,  presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, en el marco del proceso penal que se le  adelanta por el delito de «concusión»,  en su condición de aforado constitucional, tras ser condenado  por la Sala Especial de Primera Instancia el 18 de septiembre de  2019, la actuación fue remitida a la de Casación Penal  para surtir la apelación que interpuso su defensa contra el  fallo sancionatorio. La ponencia de la segunda instancia fue asignada  a la Magistrada Myriam Ávila Roldán.  

Refiere  que recusó a la precitada Magistrada – invocando la  causal 6ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000 –,  quien, en pronunciamiento del 20 de mayo de 2022, manifestó no  aceptarla; posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2022 con  ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, la Sala de  Casación Penal declaró infundada la recusación  planteada.  

Acusa  la anterior determinación de constituir vía de hecho  por defectos «procedimental  absoluto»  y «violación  directa de la constitución».  Al respecto, aduce que la recusación fue desestimada con  «argumentos  injustificados […]  en un claro desconocimiento de los preceptos legales y  constitucionales que exigen que los jueces sean imparciales y  neutrales en todas sus actuaciones».  

Alega  que, la Magistrada Ávila Roldán debe ser separada del  trámite de la apelación por cuanto, en primer lugar,  laboró (como magistrada auxiliar) para el despacho del  exmagistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas Silva,  «quien  públicamente demostró tener una grave enemistad»  con él; y, porque tiene un conocimiento previo del proceso que  cursa en su contra, pues, cuando fue nombrada como Magistrada  encargada de la Corte Constitucional en abril de 2015, participó  en sesiones de sala plena en las que se discutió el tema de  «Fidupetrol»,  así como también «en  las que se hablaba de la posición de la Corte respecto a […]  Pretelt Chaljub, especialmente en lo referente a la cuestionada acta  13 de 2 de marzo de 2015»,  un elemento de prueba que «es  trascendental en el presente proceso, pues siempre se ha dicho que el  mismo contiene diversas falsedades (sic)  y fue un elemento que se atacó en la impugnación de la  sentencia de primera instancia».  

Así  mismo porque, luego, en calidad de Procuradora Tercera Delegada para  la Investigación y Juzgamiento Penal, fue designada en agencia  especial para  intervenir en la causa, teniendo la oportunidad de acceder al  expediente en diciembre de 2019 (aunque sería relevada de la  agencia especial en enero de 2020).  

Sostiene  que, al plantear la recusación demostró con suficiencia  que la recusada «fue  sujeto procesal dentro del expediente durante el trámite  surtido ante la primera instancia de la Corte Suprema de Justicia,  toda vez que actuó como delegada del Ministerio Público,  y que presenció las discusiones que sobre algunos elementos  materiales probatorios se dieron en la Sala Plena de la Corte  Constitucional»,  es decir, agrega, «se  está permitiendo que se le juzgue por una persona […]  que no brinda ninguna garantía de imparcialidad (…)».  

Critica  que, para negar la recusación, la Sala accionada utilizó  «argumentos  irreales»  respecto al tiempo que tuvo en sus manos la funcionaria el expediente  de la actuación y, que desconoció que, al participar de  las salas plenas de la Corte Constitucional cuando fue encargada como  Magistrada de ese Alto Tribunal, «su  imparcialidad fue contaminada y se hizo un juicio frente a los hechos  que rodearon el caso, y en especial sobre un elemento material  probatorio frente al cual tendrá que decidir».  

3.        Por  lo anterior, solicita se deje sin efecto la determinación que  declaró infundada la recusación formulada contra la  Magistrada Ávila Roldán de la Sala de Casación  Penal, y se le aparte del conocimiento del asunto.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada Myriam Ávila Roldán expuso que el accionante  lo que hace en la tutela es reproducir la discusión ya  planteada en sede ordinaria y, en todo caso, no señaló  con suficiencia cuáles fueron los errores en que incurrió  la Corporación al momento de pronunciarse sobre la recusación  en su contra. Solicitó negar el amparo porque considera que no  se observa menoscabo de derecho alguno.  

3.        La  Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, de la Sala Especial  de Primera Instancia de esta Corte expuso que, esa Sala profirió  sentencia condenatoria en contra de Pretelt Chaljub por el delito de  concusión,  imponiéndole una pena de 78 meses de prisión y multa de  58 SMLMV; seguidamente, destacó que la demanda de tutela «no  se encuentra dirigida contra alguna actuación surtida en esta  Sala, pues se contrae a aspectos relacionados con el asunto que  actualmente es tramitado en segunda instancia (…)».  

4.        La  Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó  que, esa entidad no ha intervenido en el proceso penal objeto de  cuestionamiento en esta tutela y que, la inconformidad que allí  se expone, se ciñe a ese trámite penal, pues, «ni  la demanda [de  tutela] ni  el auto admisorio de la misma, aluden a esta fiscalía, habida  cuenta su ajenidad a dicha actuación».  

5.        La  Alcaldía de Bogotá, por intermedio de la Secretaría  Distrital del Hábitat, solicitó su desvinculación  de la presente acción constitucional dado que, «carece  de competencia para realizar algún pronunciamiento respecto al  conflicto señalado en el escrito de tutela […]  además que esta entidad no conoce ningún proceso  ordinario relacionado con Fidupetrol».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso al declarar infundada la  recusación (auto AP2986-2022 de 12 de julio de 2022) que  planteó respecto de la Magistrada Myriam Ávila Roldán,  incurriendo con ello en vía de hecho por defectos de  «procedibilidad  absoluto»  y «violación  directa de la Constitución»,  supuestamente, por desconocer que aquélla funcionaria  «contaminó  su imparcialidad»  al participar de diversas salas plenas cuando fungió como  magistrada encargada de la Corte Constitucional, en las que se  discutieron aspectos relacionados con el proceso; asimismo, porque  tuvo conocimiento previo del expediente cuando, como delegada del  Ministerio Público, la asignaron en agencia  especial  a fin de intervenir en el juicio.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En  efecto, la Sala Especializada analizó las circunstancias a  partir de las cuales, la defensa del procesado Pretelt Chaljub,  argumentó que la neutralidad  de la Ponente de la segunda instancia se encuentra comprometida y que  configuran de manera específica la causal 6ª del artículo  99 de la ley 600 de 20001.  

Así,  en primer lugar, frente a la designación de aquélla  como agente especial de la Procuraduría en el proceso en  cuestión, aclaró preliminarmente que, en los casos de  la previa participación del juzgador como agente del  ministerio público en el juicio, se identifican dos escenarios  puntuales a revisar a fin de establecer si la causal aducida se  presenta,  

«En  el primero, se encuentran aquellos asuntos donde, si bien el delegado  tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que  cumplía, no emitió algún juicio o realizó  algún tipo de valoración fáctica, jurídica  o probatoria. (…) en el segundo escenario están  aquellos asuntos donde el representante del Ministerio Público  sí realizó algún juicio de valor. En estos  casos, el análisis es mucho más estricto, pues,  claramente no se está frente a un conocimiento simple de un  asunto, sino frente a una valoración que compromete su  criterio de cara al nuevo rol como juez.» (CSJ AP971-2021, rad.  59059 y AP486-2022, rad. 60291)».  

Y  en relación con los supuestos enunciados, frente al caso  concreto, puntualizó,  

«(…)  El caso de la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, se ubica en  el primero de los referidos escenarios, pues durante el tiempo que  ejerció como agente especial del Ministerio Público en  este asunto, que fue muy corto, por cuanto fue relevada 17 días  después de su designación, no desarrolló  intervención sustancial alguna».  

Añadió  que, la designación de la recusada como agente especial de la  procuraduría se presentó cuando ya había sido  proferida la sentencia de condena y, para el momento en que el  nombramiento se materializó, la Rama Judicial se hallaba en  vacaciones colectivas, luego, tal situación descarta que la  cuestionada funcionaria «(…)  haya emitido algún juicio, valoración fáctica,  jurídica o probatoria dentro del proceso, que exija verificar  su alcance y establecer si comprometió su imparcialidad para  conocer de la actuación en esta instancia (…)».  

Prosiguió  con el estudio de las situaciones referidas en las que,  presuntamente, la Ponente, tuvo conocimiento previo del trámite,  esto es, cuando hizo parte de la Corte Constitucional como magistrada  auxiliar del despacho del entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas  Silva, con quien afirma, «tener  una enemistad grave»;  y, cuando participó de las plenarias de esa misma Corte (año  2015) fungiendo como Magistrada Titular encargada; en lo atinente,  puntualizó,  

«En  lo que respecta al primer motivo, debe decirse que la temática  de enemistad grave corresponde a una causal distinta de la invocada  por la defensa, específicamente a la contenida en el numeral  5º de la norma en cita, cuya referencia le imponía una  argumentación y acreditación específica, que el  memorialista no cumplió.  

Recuérdese  que los motivos que dan lugar a la separación del funcionario  del conocimiento del asunto, no pueden aplicarse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas de interés público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que le impiden que conozca del mismo  (Cfr. CSJ AP426-2020, rad. 56986 y AP4981-2021, rad. 60357)».  

Aunque,  el procesado hizo alusión a la posible configuración de  la causal 5ª, que remite a la existencia de una enemistad  grave  respecto al exmagistrado Vargas Silva, la Sala puntualizó que,  además de no probarla con suficiencia, más allá  de la somera mención, no lo indicó frente a la  Magistrada Ávila Roldán; por lo tanto, complementó,  

«Adicionalmente  a esto, no se concretan las razones que permitan identificar un  factor de riesgo para la garantía de imparcialidad. Y no se  evidencia que la relación laboral que existió entre la  Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y el doctor LUIS ERNESTO  VARGAS SILVA haya determinado que el sentimiento de enemistad que se  afirma que existe entre los exmagistrados VARGAS SILVA y PRETELT  CHALJUB, haya trascendido a la doctora ÁVILA ROLDÁN,  haciendo que experimente igual sentimiento. Por tanto, este motivo de  recusación debe ser igualmente desestimado».  

Seguidamente,  en cuanto a haber participado en Salas Plenas (de la Corte  Constitucional) donde se discutieron temas relacionados con el  proceso, en concreto, el acta º 13 del 2 de marzo de 2015,  destacó que,  

«En  relación con este motivo de recusación, lo primero que  se advierte es que la intervención que se le atribuye a la  Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN no se habría  presentado al interior de este proceso, en ninguna de sus fases, ni  en la cumplida ante el Congreso, que culminó con la aprobación  de la acusación en su contra, ni en la etapa de juzgamiento  ante la Corte.  

Esto,  de entrada, torna impertinente la alegación, ante la evidencia  manifiesta que los supuestos fácticos que se invocan para  sustentar su estructuración no la actualizan, y que en materia  de impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales  estrictas, regidas por el principio de taxatividad, que impide  realizar interpretaciones extensivas o analógicas».  

Luego,  precisó que,  

«Estos  hechos, de manera alguna, revelan que la Magistrada MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN se haya formado un preconcepto que pueda alterar su  buen juicio en el conocimiento del asunto, pues, como ella lo  explica, el Reglamento de la Corte vigente para ese momento (Acuerdo  05 del 15 de octubre de 1992, artículo 26), establecía  que la entrega de copia del acta de las sesiones de Sala Plena debía  realizarse a los Magistrados titulares, sin participación  alguna de los magistrados auxiliares.  

Y  adicionalmente, porque cuando se desempeñó como  Magistrada titular en encargo, en cuya función integró  la Sala Plena de la Corte Constitucional, no llegó a incidir  directa ni indirectamente en los temas que reclama la defensa del  aforado, que aluden al contenido del Acta No. 13. Inclusive, en el  Acta No. 39, en el acápite de «consideraciones de actas  13, 14 y 17», se consignó sobre el particular lo  siguiente:  

«La  magistrada MYRIAM ÁVILA no interviene en la consideración  de estas actas, puesto que no participó en esas sesiones. Se  aclaró, que los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS y GLORIA  STELLA ORTIZ tienen copia de estas actas y enviarán sus  observaciones a las mismas.» 4 [Subraya fuera del texto]».  

Así  las cosas y conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado  el «desafuero»  jurídico a que se refiere la demanda, ya que la  motivación sobre la cual se fundó la denegación  de la recusación formulada por la defensa del quejoso  respondió justamente a la revisión de la causales 5ª  y 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento  Penal, ley 600 de 2000 (régimen procesal aplicable a los  juicios contra aforados constitucionales), coligiendo no solo que no  fueron jurídicamente soportadas sino que tampoco se ofrecieron  elementos de juicio (como la alusión a la enemistad grave con  el exmagistrado Vargas Silva) suficientes que llevaran a deducir la  presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada o  arbitraria en los asuntos que involucran al reclamante.  

De  tal manera,  de acuerdo al contexto planteado, no resulta dable pregonar que la  decisión discutida constituya lesividad o afectación a  las garantías del actor; además, lo que contiene en  realidad la súplica constitucional son meras divergencias  conceptuales, insuficientes  para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido.  

Es  decir, se observa que la pretensión del gestor del resguardo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la  cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede  el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  en los eventos en los que se discute vía tutela la juridicidad  de una providencia judicial la Sala ha puntualizado que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado,  STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

Por  lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

Las  consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal en el  proveído objeto de la presente queja – 12 de julio de  2022 que declaró infundada la recusación contra la  Magistrada Myriam Ávila Roldán – resultan  ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio,  como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTICULO          99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.          Son causales de impedimento:          

(…)          6.          Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión          se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge          o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de          consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior          que dictó la providencia que se va a revisar.  

      

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