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STC10736-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10736-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02504-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Pretelt Chaljub contra la Sala de Casación Penal y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 57366.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «tener un juez imparcial», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, en el marco del proceso penal que se le adelanta por el delito de «concusión», en su condición de aforado constitucional, tras ser condenado por la Sala Especial de Primera Instancia el 18 de septiembre de 2019, la actuación fue remitida a la de Casación Penal para surtir la apelación que interpuso su defensa contra el fallo sancionatorio. La ponencia de la segunda instancia fue asignada a la Magistrada Myriam Ávila Roldán.
Refiere que recusó a la precitada Magistrada – invocando la causal 6ª del artículo 99 de la ley 600 de 2000 –, quien, en pronunciamiento del 20 de mayo de 2022, manifestó no aceptarla; posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2022 con ponencia del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, la Sala de Casación Penal declaró infundada la recusación planteada.
Acusa la anterior determinación de constituir vía de hecho por defectos «procedimental absoluto» y «violación directa de la constitución». Al respecto, aduce que la recusación fue desestimada con «argumentos injustificados […] en un claro desconocimiento de los preceptos legales y constitucionales que exigen que los jueces sean imparciales y neutrales en todas sus actuaciones».
Alega que, la Magistrada Ávila Roldán debe ser separada del trámite de la apelación por cuanto, en primer lugar, laboró (como magistrada auxiliar) para el despacho del exmagistrado de la Corte Constitucional Luis Ernesto Vargas Silva, «quien públicamente demostró tener una grave enemistad» con él; y, porque tiene un conocimiento previo del proceso que cursa en su contra, pues, cuando fue nombrada como Magistrada encargada de la Corte Constitucional en abril de 2015, participó en sesiones de sala plena en las que se discutió el tema de «Fidupetrol», así como también «en las que se hablaba de la posición de la Corte respecto a […] Pretelt Chaljub, especialmente en lo referente a la cuestionada acta 13 de 2 de marzo de 2015», un elemento de prueba que «es trascendental en el presente proceso, pues siempre se ha dicho que el mismo contiene diversas falsedades (sic) y fue un elemento que se atacó en la impugnación de la sentencia de primera instancia».
Así mismo porque, luego, en calidad de Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, fue designada en agencia especial para intervenir en la causa, teniendo la oportunidad de acceder al expediente en diciembre de 2019 (aunque sería relevada de la agencia especial en enero de 2020).
Sostiene que, al plantear la recusación demostró con suficiencia que la recusada «fue sujeto procesal dentro del expediente durante el trámite surtido ante la primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que actuó como delegada del Ministerio Público, y que presenció las discusiones que sobre algunos elementos materiales probatorios se dieron en la Sala Plena de la Corte Constitucional», es decir, agrega, «se está permitiendo que se le juzgue por una persona […] que no brinda ninguna garantía de imparcialidad (…)».
Critica que, para negar la recusación, la Sala accionada utilizó «argumentos irreales» respecto al tiempo que tuvo en sus manos la funcionaria el expediente de la actuación y, que desconoció que, al participar de las salas plenas de la Corte Constitucional cuando fue encargada como Magistrada de ese Alto Tribunal, «su imparcialidad fue contaminada y se hizo un juicio frente a los hechos que rodearon el caso, y en especial sobre un elemento material probatorio frente al cual tendrá que decidir».
3. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la determinación que declaró infundada la recusación formulada contra la Magistrada Ávila Roldán de la Sala de Casación Penal, y se le aparte del conocimiento del asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Myriam Ávila Roldán expuso que el accionante lo que hace en la tutela es reproducir la discusión ya planteada en sede ordinaria y, en todo caso, no señaló con suficiencia cuáles fueron los errores en que incurrió la Corporación al momento de pronunciarse sobre la recusación en su contra. Solicitó negar el amparo porque considera que no se observa menoscabo de derecho alguno.
3. La Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila, de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte expuso que, esa Sala profirió sentencia condenatoria en contra de Pretelt Chaljub por el delito de concusión, imponiéndole una pena de 78 meses de prisión y multa de 58 SMLMV; seguidamente, destacó que la demanda de tutela «no se encuentra dirigida contra alguna actuación surtida en esta Sala, pues se contrae a aspectos relacionados con el asunto que actualmente es tramitado en segunda instancia (…)».
4. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que, esa entidad no ha intervenido en el proceso penal objeto de cuestionamiento en esta tutela y que, la inconformidad que allí se expone, se ciñe a ese trámite penal, pues, «ni la demanda [de tutela] ni el auto admisorio de la misma, aluden a esta fiscalía, habida cuenta su ajenidad a dicha actuación».
5. La Alcaldía de Bogotá, por intermedio de la Secretaría Distrital del Hábitat, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional dado que, «carece de competencia para realizar algún pronunciamiento respecto al conflicto señalado en el escrito de tutela […] además que esta entidad no conoce ningún proceso ordinario relacionado con Fidupetrol».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al declarar infundada la recusación (auto AP2986-2022 de 12 de julio de 2022) que planteó respecto de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, incurriendo con ello en vía de hecho por defectos de «procedibilidad absoluto» y «violación directa de la Constitución», supuestamente, por desconocer que aquélla funcionaria «contaminó su imparcialidad» al participar de diversas salas plenas cuando fungió como magistrada encargada de la Corte Constitucional, en las que se discutieron aspectos relacionados con el proceso; asimismo, porque tuvo conocimiento previo del expediente cuando, como delegada del Ministerio Público, la asignaron en agencia especial a fin de intervenir en el juicio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, la Sala Especializada analizó las circunstancias a partir de las cuales, la defensa del procesado Pretelt Chaljub, argumentó que la neutralidad de la Ponente de la segunda instancia se encuentra comprometida y que configuran de manera específica la causal 6ª del artículo 99 de la ley 600 de 20001.
Así, en primer lugar, frente a la designación de aquélla como agente especial de la Procuraduría en el proceso en cuestión, aclaró preliminarmente que, en los casos de la previa participación del juzgador como agente del ministerio público en el juicio, se identifican dos escenarios puntuales a revisar a fin de establecer si la causal aducida se presenta,
«En el primero, se encuentran aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que cumplía, no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria. (…) en el segundo escenario están aquellos asuntos donde el representante del Ministerio Público sí realizó algún juicio de valor. En estos casos, el análisis es mucho más estricto, pues, claramente no se está frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente a una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez.» (CSJ AP971-2021, rad. 59059 y AP486-2022, rad. 60291)».
Y en relación con los supuestos enunciados, frente al caso concreto, puntualizó,
«(…) El caso de la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, se ubica en el primero de los referidos escenarios, pues durante el tiempo que ejerció como agente especial del Ministerio Público en este asunto, que fue muy corto, por cuanto fue relevada 17 días después de su designación, no desarrolló intervención sustancial alguna».
Añadió que, la designación de la recusada como agente especial de la procuraduría se presentó cuando ya había sido proferida la sentencia de condena y, para el momento en que el nombramiento se materializó, la Rama Judicial se hallaba en vacaciones colectivas, luego, tal situación descarta que la cuestionada funcionaria «(…) haya emitido algún juicio, valoración fáctica, jurídica o probatoria dentro del proceso, que exija verificar su alcance y establecer si comprometió su imparcialidad para conocer de la actuación en esta instancia (…)».
Prosiguió con el estudio de las situaciones referidas en las que, presuntamente, la Ponente, tuvo conocimiento previo del trámite, esto es, cuando hizo parte de la Corte Constitucional como magistrada auxiliar del despacho del entonces Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, con quien afirma, «tener una enemistad grave»; y, cuando participó de las plenarias de esa misma Corte (año 2015) fungiendo como Magistrada Titular encargada; en lo atinente, puntualizó,
«En lo que respecta al primer motivo, debe decirse que la temática de enemistad grave corresponde a una causal distinta de la invocada por la defensa, específicamente a la contenida en el numeral 5º de la norma en cita, cuya referencia le imponía una argumentación y acreditación específica, que el memorialista no cumplió.
Recuérdese que los motivos que dan lugar a la separación del funcionario del conocimiento del asunto, no pueden aplicarse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de interés público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden que conozca del mismo (Cfr. CSJ AP426-2020, rad. 56986 y AP4981-2021, rad. 60357)».
Aunque, el procesado hizo alusión a la posible configuración de la causal 5ª, que remite a la existencia de una enemistad grave respecto al exmagistrado Vargas Silva, la Sala puntualizó que, además de no probarla con suficiencia, más allá de la somera mención, no lo indicó frente a la Magistrada Ávila Roldán; por lo tanto, complementó,
«Adicionalmente a esto, no se concretan las razones que permitan identificar un factor de riesgo para la garantía de imparcialidad. Y no se evidencia que la relación laboral que existió entre la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA haya determinado que el sentimiento de enemistad que se afirma que existe entre los exmagistrados VARGAS SILVA y PRETELT CHALJUB, haya trascendido a la doctora ÁVILA ROLDÁN, haciendo que experimente igual sentimiento. Por tanto, este motivo de recusación debe ser igualmente desestimado».
Seguidamente, en cuanto a haber participado en Salas Plenas (de la Corte Constitucional) donde se discutieron temas relacionados con el proceso, en concreto, el acta º 13 del 2 de marzo de 2015, destacó que,
«En relación con este motivo de recusación, lo primero que se advierte es que la intervención que se le atribuye a la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN no se habría presentado al interior de este proceso, en ninguna de sus fases, ni en la cumplida ante el Congreso, que culminó con la aprobación de la acusación en su contra, ni en la etapa de juzgamiento ante la Corte.
Esto, de entrada, torna impertinente la alegación, ante la evidencia manifiesta que los supuestos fácticos que se invocan para sustentar su estructuración no la actualizan, y que en materia de impedimentos su regulación es expresa y obedece a causales estrictas, regidas por el principio de taxatividad, que impide realizar interpretaciones extensivas o analógicas».
Luego, precisó que,
«Estos hechos, de manera alguna, revelan que la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN se haya formado un preconcepto que pueda alterar su buen juicio en el conocimiento del asunto, pues, como ella lo explica, el Reglamento de la Corte vigente para ese momento (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, artículo 26), establecía que la entrega de copia del acta de las sesiones de Sala Plena debía realizarse a los Magistrados titulares, sin participación alguna de los magistrados auxiliares.
Y adicionalmente, porque cuando se desempeñó como Magistrada titular en encargo, en cuya función integró la Sala Plena de la Corte Constitucional, no llegó a incidir directa ni indirectamente en los temas que reclama la defensa del aforado, que aluden al contenido del Acta No. 13. Inclusive, en el Acta No. 39, en el acápite de «consideraciones de actas 13, 14 y 17», se consignó sobre el particular lo siguiente:
«La magistrada MYRIAM ÁVILA no interviene en la consideración de estas actas, puesto que no participó en esas sesiones. Se aclaró, que los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS y GLORIA STELLA ORTIZ tienen copia de estas actas y enviarán sus observaciones a las mismas.» 4 [Subraya fuera del texto]».
Así las cosas y conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el «desafuero» jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación de la recusación formulada por la defensa del quejoso respondió justamente a la revisión de la causales 5ª y 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000 (régimen procesal aplicable a los juicios contra aforados constitucionales), coligiendo no solo que no fueron jurídicamente soportadas sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio (como la alusión a la enemistad grave con el exmagistrado Vargas Silva) suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada o arbitraria en los asuntos que involucran al reclamante.
De tal manera, de acuerdo al contexto planteado, no resulta dable pregonar que la decisión discutida constituya lesividad o afectación a las garantías del actor; además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido.
Es decir, se observa que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, en los eventos en los que se discute vía tutela la juridicidad de una providencia judicial la Sala ha puntualizado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Por lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
Las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal en el proveído objeto de la presente queja – 12 de julio de 2022 que declaró infundada la recusación contra la Magistrada Myriam Ávila Roldán – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTICULO 99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.