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STC9894-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9894-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00425-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió José Armando Valencia Ayala contra el fallo de 28 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de filiación N° 2011-00361-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó decretar la nulidad de la sentencia de 11 de abril de 2014, la cual reconoció a los demandantes en el proceso mencionado como hijos extramatrimoniales del demandado.
En sustento indicó que su padre Melquiades Valencia Olivo fue demandado en el proceso de filiación extramatrimonial señalado, en donde se profirió sentencia en la que se reconoció a los allá demandantes como hijos extramatrimoniales de aquel (11 de abril de 2014). Indicó que no había tenido conocimiento de ese litigio en contra de su padre. Posteriormente, pidió la nulidad de esa sentencia, petición que fue rechazada de plano por el accionado (22 de diciembre de 2021). Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese proveído, el Juzgado no repuso el auto atacado y negó la alzada (9 de marzo de 2022).
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga indicó que todas las actuaciones que ha realizado se encuentran ajustadas a las normas que regulan esta clase de procesos y pidió que se declare la improcedencia del amparo.
3. El Tribunal no accedió a la súplica por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no presentó el recurso de queja contra el auto que negó la apelación.
4. El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Ciertamente, aunque el actor apeló el auto que rechazó de plano la nulidad que presentó y dicho proveído era pasible de apelación, aquél dejó de obtener la revisión del asunto por el superior del estrado acusado en tanto ante la negativa de conceder la alzada guardó silencio sin llevar el asunto al tribunal mediante el recurso de queja, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso. Entonces, como el gestor no hizo uso de todos los medios ordinarios que tenían para cuestionar la decisión de la que hoy se duele, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS