STC10373 2022

AGOSTO

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STC10373-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01109-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Luz Marina Reyes Hernández, Ángela  Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez  Neiza contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio y  las demás partes e intervinientes del proceso laboral de  radicado 2016-000261.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes procuran el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial  efectiva».  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Los gestores instauraron demanda ordinaria laboral contra  Colsubsidio, asunto que correspondió conocer al Juzgado 12  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, el 11 de  diciembre de 2017, acogió parcialmente sus pretensiones. Esa  decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2018, absolviendo a  la entidad demandada.  

2.2.  Contra la anterior determinación, los actores interpusieron  recurso extraordinario de casación, que fue admitido el 26 de  febrero de 2020 y declarado desierto el 16 de septiembre siguiente  por la Sala de Casación Laboral, mediante proveído CSJ  AL2195-2020, al estimar que el escrito de sustentación se  remitió en forma extemporánea.  

2.3.  Posteriormente, la Sala de conocimiento se percató de la  indebida notificación de la providencia referida, razón  por la cual ordenó a la secretaría realizar el acto de  enteramiento.  

2.4.  El 19 de junio de 2022, la Sala accionada rechazó la nulidad  propuesta (CSJ AL4731-2021), decisión que fue confirmada el 19  de enero de 2022 (CSJ  AL211-2022).  

2.5.  Al respecto, los tutelantes sostuvieron que, acorde con la normativa  aplicable y lo establecido en los Decretos Legislativos 469 y 564 de  2020, únicamente el Consejo Superior de la Judicatura y la  Corte Constitucional1  podían levantar la suspensión de los términos  procesales, por lo cual existía confianza legítima en  que la reanudación del plazo para interponer el recurso de  casación solo podía ser ordenada por acuerdo del  Consejo  Superior de la Judicatura, autoridad que mantuvo la suspensión  desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.  

Afirmaron  que la Sala accionada no tenía la potestad para reanudar los  términos procesales a partir del 28 de mayo de 2020 y, por  ende, incurrió en i)  defecto procedimental absoluto, al «contar términos que  se encuentran suspendidos» y ii) en defecto material o  sustantivo, por «atribuirse una facultad supuestamente dada por  la Constitución, que en efecto no existe ni en la Constitución  ni en la ley».  

Así  las cosas,  consideraron que, al presentar la demanda de casación en el  término legal, contado después del 30 de junio de 2020,  fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura levantó  la suspensión de los procesos, no podía declararse su  extemporaneidad.  

3.  Instaron, conforme a lo relatado, que se declare la  nulidad de lo actuado en sede de casación, «a partir de  la inconstitucional e ilegal reanudación de términos  ordenada por la Sala de Casación Laboral, incluyendo la  decisión de declarar desierto el recurso de casación»,  que se ordene a la autoridad judicial accionada «restablecer el  (…) traslado para formular demanda de casación»  y, en subsidio, que se imponga a la Sala accionada estudiar de fondo  la demanda presentada el 22 de julio de 2020.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió  negar la protección invocada, por cuanto las decisiones  cuestionadas fueron emitidas con estricto apego a la ley.  

2.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  su desvinculación de la acción de tutela, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones  censuradas no se relacionaban con ese Despacho.  

3.  Colsubsidio pidió declarar la improcedencia del amparo, toda  vez que la parte accionante no instauró el medio de control de  nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra  el Acuerdo 051 de 2020, por el cual la Sala accionada reanudó  los términos de sus procesos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda pretendida, al considerar que las  argumentaciones expuestas en los autos AL2195-2020, AL4731-2021 y  AL211-2022 estaban acorde con la normativa aplicable y no se percibía  ilegalidad o capricho en lo decidido.  

Por  otra parte, aclaró  que contra los Acuerdos 1444 de 27 de abril de 2020 y 051 de 22 de  mayo de 2020, los actores podían interponer el medio de  control de nulidad simple, «mecanismo judicial idóneo en  aras de asegurar los derechos que presuntamente les han sido  vulnerados» con esos actos administrativos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, reiterando lo dicho en su escrito  inicial y enfatizando que no se absolvieron los interrogantes  planteados en la tutela, relativos a la competencia de la Sala de  Casación Laboral para levantar la suspensión de  términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y  para correr el traslado de un expediente que no estaba a disposición  de las partes, así como frente a la afectación de la  seguridad jurídica por decisiones unilaterales de los  Despachos referentes a aspectos procesales. Aseveró que la  facultad de la Corte para dictarse su propio reglamento no se  extiende a la materia objeto de reproche.  

Precisó,  a su vez, que la tutela no se orientaba a «declarar  nulo un acto administrativo, sino (…) [a]  que  se respete el debido proceso judicial que fue alterado por un auto  dictado por la misma Sala que unilateralmente se atribuyó  facultades constitucionales y legales que no tiene», sumado a  que los medios de control de nulidad no permitirían la  protección de los derechos fundamentales invocados, pues los  términos para el efecto estaban vencidos.  

1.  En el sub  examine,  los accionantes persiguen la protección de sus derechos  fundamentales, que  consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al  proferir los proveídos CSJ AL2195-2020, AL4731-2021 y  AL211-2022, por medio de las cuales, se declaró desierto el  recurso extraordinario de casación propuesto, se negó  una solicitud de nulidad y se resolvió el recurso de  reposición contra la determinación que negó la  nulidad.  

2.  Sobre  el particular, se observa que, en el proveído AL4731-2021, al  resolver la solicitud de nulidad que fue instaurada por la parte  actora contra la decisión emitida en el auto CSJ AL2195-2020,  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  la Corporación convocada expuso razonadamente los motivos por  los cuales se imponía su rechazo, al señalar que, por  las medidas para prevenir, contener y mitigar el Covid-19, los  términos judiciales fueron suspendidos, mediante Acuerdo  PCSJA20-11517, hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, indicó  que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió,  mediante Acuerdo 1444 de 2020, que las Salas que conforman la  Corporación podían ampliar las excepciones a dicha  suspensión, «en aquellos asuntos en los que lo  consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las  cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de  26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».  

Con  fundamento en dicho acto administrativo, la Sala de Casación  Laboral profirió el Acuerdo 051 de 2020, por el cual levantó  la suspensión de términos, los cuales fueron reanudados  desde el 27 de mayo de 2020, decisión que se comunicó a  través de distintos medios.  

Así  las cosas, afirmó que, en el caso de los aquí  accionantes, el traslado a los recurrentes se efectúo «a  partir del 9 de marzo de 2020», no obstante, por las medidas  sanitarias para combatir la pandemia por Covid-19, «los  términos se suspendieron para esta Corporación del 16  de marzo al 26 de mayo de 2020, y estos se reanudaron a partir del 27  de mayo de 2020», por lo que la sustentación del recurso  ha debido presentarse «a más tardar el 19 de junio de  2020»,  sin que ello ocurriera, razón por la cual no  había vicio en el conteo del plazo que dio lugar a declarar  desierto el recurso.  

2.1.  Frente a esa decisión, los tutelantes instauraron recurso de  reposición, que fundamentaron en la falta de «validez y  legalidad que revisten los acuerdos proferidos por la Sala Plena de  esta corporación y la Sala de Casación Laboral, […]  frente a las decisiones adoptadas en la misma materia por el Consejo  Superior de la Judicatura», por cuanto, en su sentir, en dichos  actos se abrogaron facultades que no tenían para reanudar los  términos procesales. A su vez, adjuntó las respuestas  dadas por las presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y la  Corte Suprema de Justicia, las Salas de Casación Civil y Penal  y la Sala Especial de Instrucción a unos derechos de petición  presentados, tendientes a esclarecer la suspensión de los  términos judiciales para dicha época2.  

2.2.  Al respecto, mediante auto CSJ AL211-2022, la Homóloga Laboral  decidió no reponer su determinación, por considerar  que:  

…la  facultad de la Corte Suprema de Justicia de darse su propio  reglamento, conforme lo previsto en el numeral 9 del artículo  235 de la Constitución Política y el numeral 4 del  artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, no resulta ser absoluta, toda vez que la misma debe  ejercitarse dentro del marco de la Constitución Política,  conforme a los parámetros por ella trazados para el desarrollo  de las atribuciones concedidas a la corporación.  

Pues  bien, la Corporación, en uso de la mentada potestad  constitucional, expidió el Acuerdo n.°006 de 2002, “Por  el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación”,  cuyo artículo 15 expresa que, cada una de las Salas de  Casación se dará su propio reglamento, en sujeción  de las leyes procedimentales y el Reglamento General de la Corte.  

En  ese orden, concluyó que los Acuerdos 1444 de 2020 de la Sala  Plena de esta corporación y 051 de 2020 de la Sala de Casación  Laboral estaban en consonancia con la Constitución Política  y los demás preceptos constitucionales que la integran, pues,  en efecto, la Carta Magna otorgó la facultad de establecer su  propio reglamento, «sin perjuicio de las decisiones  administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura para  regular la prestación del servicio de justicia en las demás  dependencias judiciales del territorio colombiano».  

3.  De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no  resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento  jurídico, pues fueron proferidas después de haberse  realizado una valoración razonable de la normatividad vigente  y de las actuaciones surtidas.  

En  ese sentido, se observa que la autoridad convocada soportó la  declaratoria de desierta en el Acuerdo 051 de 2020, que levantó  la suspensión de términos en los procesos tramitados  ante la Sala de Casación Laboral desde el 27 de mayo de 2020,  actuación que está registrada en el sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial3  y que era de conocimiento de las partes, pues en el escrito inicial  se aportó un pantallazo de la información reportada en  ese sistema, que daba cuenta de la reanudación del término  otorgado para presentar la demanda de casación4  desde el 28 de mayo hasta el 18 de junio de 2020, no obstante,  aquella se radicó el 22 de julio siguiente. Ello, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

3.1.  Finalmente, resulta pertinente señalar que no puede el juez de  tutela estudiar los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad  propuestos por los actores contra el Acuerdo 051 de 2020, pues no  está investido de facultades para el efecto, sumado a que  dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y  que aquella no puede ser desvirtuada bajo la interposición de  esta instancia extraordinaria, por lo que la Sala debe abstenerse de  analizar el asunto.  

4.  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En los temas de su competencia.  

2          Documentos que también fueron referidos en la acción          constitucional de la referencia.  

3          El 26 de mayo de 2022.  

4          Anotación del 27 de mayo siguiente.  

5          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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