Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11099-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11099-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00177-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Oficina Judicial de Reparto –Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la entidad encartada, al no radicar la totalidad de las acciones constitucionales presentadas electrónicamente al respectivo correo institucional, bajo el argumento que «NO APARECE INFORMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA», pues, según dice, «NO ES de recibo que la empleada de la oficina judicial reparto, consigne si una DEMANDA ADOLECE DE REQUISITOS, pues esa labor es ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE UN H JUEZ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA».
2. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado «inmediatamente reparta mis acciones populares, sin que pueda EXIGIR REQUISITO ALGUNO PARA ELLO. SE EXHORTE A LA TUTELADA QUE A FUTURO SE ABSTENGA DE EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES, IMPIDIENDO EL TRÁMITE DE ACCIONES POPULARES».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El jefe de la oficina judicial de Pereira, luego de señalar que esa dependencia «viene cumpliendo medidas administrativas para garantizar la atención a la totalidad del público, en aras de la defensa del interés general sobre el particular y del acceso a la administración de justicia», pidió denegar la protección reclamada por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la totalidad de las acciones presentadas por el gestor se encuentran repartidas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda tras advertir que la situación que la motivó se encuentra superada, pues, la convocada ya repartió todas las acciones populares radicadas por el querellante «a pesar de la falta de señalamiento de la entidad contra la que se dirige».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor peticionando que «que los empleados se abstengan a futuro de creerse con competencias de jueces d ela (sic) república y se les ordene solo (sic) cumplir su deber funcion (sic) esto a fin que no se desgaste la administración de justicia ante los tributos asumidos de poder por los empleados de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de reparto de las acciones populares presentadas electrónicamente por el gestor, al no radicar aquellas que no contenían expresamente la parte demandada.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Tal y como lo informó y demostró la Oficina Judicial de Pereira, entre los días 11 y 13 de julio de la presente anualidad se realizó el reparto a los juzgados civiles del circuito de esa localidad, de todas las acciones populares presentadas por el querellante, para lo cual, se «procedió a delegar a una empleada para radicarlas todas, en las cuales en el campo del demandado se puso “demandado desconocido” y “dirección [no] establecida”», de manera que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera que la queja endilgada a la accionada fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS