STC11099 2022

AGOSTO

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STC11099-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11099-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00177-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  29 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  la  Oficina Judicial de Reparto –Dirección Seccional de  Administración Judicial de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente transgredidos por la entidad encartada, al no  radicar la totalidad de las acciones constitucionales presentadas  electrónicamente al respectivo correo institucional, bajo el  argumento que «NO  APARECE INFORMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA», pues,  según dice, «NO  ES de recibo que la empleada de la oficina judicial reparto, consigne  si una DEMANDA ADOLECE DE REQUISITOS, pues esa labor es ÚNICA  Y EXCLUSIVAMENTE DE UN H JUEZ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA».  

2.        En  consecuencia,  pidió que se ordene al accionado «inmediatamente  reparta mis acciones populares, sin que pueda EXIGIR REQUISITO ALGUNO  PARA ELLO. SE EXHORTE A LA TUTELADA QUE A FUTURO SE ABSTENGA DE  EXTRALIMITARSE EN SUS FUNCIONES, IMPIDIENDO EL TRÁMITE DE  ACCIONES POPULARES».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  jefe de la oficina judicial de Pereira, luego de señalar que  esa dependencia «viene  cumpliendo medidas administrativas para garantizar la atención  a la totalidad del público, en aras de la defensa del interés  general sobre el particular y del acceso a la administración  de justicia», pidió  denegar la protección reclamada por carencia actual de objeto  por hecho superado, toda vez que la totalidad de las acciones  presentadas por el gestor se encuentran repartidas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda tras advertir que la situación que la motivó  se encuentra superada, pues, la convocada ya repartió todas  las acciones populares radicadas por el querellante «a  pesar de la falta de señalamiento de la entidad contra la que  se dirige».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor peticionando que «que  los empleados se abstengan a futuro de creerse con competencias de  jueces d ela (sic)  república y se  les ordene solo (sic)  cumplir su deber  funcion (sic) esto  a fin que no se desgaste la administración de justicia ante  los tributos asumidos de poder por los empleados de la administración  de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de reparto de las acciones populares presentadas  electrónicamente por el gestor, al no radicar aquellas que no  contenían expresamente la parte demandada.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Tal  y como lo informó y demostró la Oficina Judicial de  Pereira, entre los días 11 y 13 de julio de la presente  anualidad se realizó el reparto a los juzgados civiles del  circuito de esa localidad, de todas las acciones populares  presentadas por el querellante, para lo cual, se «procedió  a delegar a una empleada para radicarlas todas, en las cuales en el  campo del demandado se puso “demandado desconocido” y  “dirección [no]  establecida”»,  de manera que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado  mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera  que la queja endilgada a la accionada fue superada durante el  diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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