STC10781 2022

AGOSTO

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STC10781-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10781-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01254-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19  de julio de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Henry  Presley Albino Hernández  le  instauró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a los juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Rico,  Penal del Circuito de Granada y a la Inspección de Policía  Municipal de Puerto Rico, todos del departamento de  Meta, extensiva  a Jorge  Enrique Albino, Luis Humberto Bolívar y demás  intervinientes en el consecutivo 2010-00012.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo que en la denuncia por invasión de tierras que  presentó Luis Humberto Bolívar contra Jorge Enrique  Albino, el 31 de agosto de 2015 se emitió «orden  de entrega»  del inmueble objeto de la misma, decisión que el Tribunal  Superior de Villavicencio confirmó; para llevar a cabo tal  diligencia, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico comisionó a la  Inspección de Policía de ese municipio, que el 1º  de septiembre acudió al lugar para el efecto, sin poder  llevarla a cabo, ante la oposición que formuló, la cual  fue remitida al despacho de origen para su resolución,  dependencia que la rechazó de plano «argumentando  que como la orden de entrega recaía sobre el señor  Jorge Enrique Albino, quien es mi progenitor, entonces que yo no  puedo ser poseedor y que no tengo derecho a oponerme».  

Señaló  que, pese a interponer los recursos de ley, los mismos fueron  declarados improcedentes por extemporáneos, por lo que propuso  el de queja que, sin haber sido estudiado, fue tachado de  «improcedente»  por  el Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien, a su juicio,  desconoció el contenido del artículo 309 del Código  General del Proceso.  

2.  El  Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció  la apelación instada contra la sentencia de 31 de agosto de  2015, mediante la cual se condenó a Jorge Enrique Albino a  prisión y pago de multa como responsable del delito de  «invasión  de tierras»  respecto del predio “La Ceiba”, cuya orden de entrega  convalidó, de ahí que, como el «accionante  cuestiona el rechazo de plano de la oposición que hizo frente  a la restitución del inmueble “La Ceiba” que  tramita el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de  Policía de Puerto Rico, Meta (…) no ha vulnerado  derecho fundamental alguno».  

El  Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que «mediante  providencia del treinta y uno (31) de mayo del año en curso,  (…) resolvió negar por improcedente el recurso de queja  (…) y ordenó devolver las diligencias al a quo para que  procediera con la entrega del referido inmueble, al considerar que el  trámite impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Rico, Meta, respecto a la entrega del predio en cita, fue totalmente  inadecuado frente a los postulados de que trata la Ley 906 de 2004  (CPP) y raya con lo ordenado en la Sentencia Condenatoria de Primera  Instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2015 emitida por esa  sede judicial, confirmada por la Honorable Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio (…)».  

Agregó,  que fue enfático en manifestarle al inconforme que, si lo  pretendido era alegar la posesión que dice ostentar frente al  bien, no era ese el escenario dispuesto legalmente para ello.  

El  Municipio de Puerto Rico (Meta) se opuso al amparo, al estimar «que  la actuación desplegada por la Inspección de Policía  local obedece al desarrollo de las atribuciones previstas en el  artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que concede las  facultades para cumplir la comisión otorgada por el juez».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego  por incumplimiento del  requisito de la inmediatez, toda vez que la última  determinación expedida data del 16 de marzo de 2021; y, porque  el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios con los que  cuenta para discutir la calidad de «poseedor»  que ahora reclama.  

4.-  El accionante replicó  al encontrar que el a  quo omitió  el examen de las documentales adosadas, las cuales dan cuenta,  contrario a lo predicado, que la última actuación tiene  fecha del 31 de mayo de 2022, lo que deja sin respaldo el argumento  que descarta el auxilio por «inmediatez».  Asimismo, destacó que no pueden negarse sus pedimentos bajo el  supuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que lo perseguido es que  se le resuelva la «oposición  planteada en el asunto penal y se le permita defender su «posesión».  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque asiste razón al gestor cuando asegura que no faltó  al presupuesto temporal,  pues  las providencias dictadas en el proceso por «invasión  de tierras,  traídas a este trámite, revelan que, el último  pronunciamiento data de mayo del año en curso y, por tanto,  fue razonable el término en el que acudió a este  especial sendero, ello no constituye razón suficiente para  respaldar sus rogativas.  

2.  No, porque como lo sostuvieron los juzgadores convocados, el actor  tenía a su alcance la vía ordinaria concebida  especialmente para hacer valer los actos posesorios que ahora aspira  le sean reconocidos en este escenario, cuyo propósito es  completamente ajeno al que persigue, sin que hubiese arrimado prueba  que acredite haber hecho uso del mismo, circunstancia que, sumada a  la proposición tardía de los instrumentos de «defensa»  en contra del auto que aquí cuestiona, conlleva  indefectiblemente a predicar su incuria, cuyo remedio no puede buscar  con la interposición de esta herramienta, la cual, como es  sabido, no ha sido dispuesta como una instancia adicional para que  las partes corrijan las equivocaciones cometidas en la órbita  natural.  

3.  Tampoco porque, atendiendo el contenido de la postulación  tuitiva, se extrae que, su finalidad al acudir a esta vía  supralegal no es otra que evitar la diligencia de entrega del  inmueble objeto del litigio de «invasión  de tierras»  seguido contra su progenitor Jorge Enrique Albino, a través de  la oposición cuyo examen suplicó, diligencia que, según  revela el acta de fecha 15 de junio de 2022, ya tuvo lugar,  configurándose así un hecho consumado que frustra la  posibilidad de pronunciarse sobre el particular.  

Ello,  en razón al carácter preventivo para el que fue  establecida la salvaguarda, el cual hace imperioso para su  viabilidad, que la violación o la amenaza de los atributos  básicos cuya guarda se requiere, sea actual, esto es, se  encuentre vigente para el momento en que la petición sea  atendida por el  iudex  habilitado para ello; de lo contrario, como ocurre en este evento, el  impulsor estaría incurso en la causal prevista en el numeral  4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que  torna «improcedente  la tutela».  

En  igual sentido ha esbozado esta Sala, que en casos como el reseñado,  deviene «improcedente  el resguardo  «(…)  por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar  precisamente los daños que la vulneración pueda  ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una  vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su  resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria»  (Sent.  28 ag. 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en  STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021).  

4.-  En  ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún  mandato en el sentido anhelado, en virtud de la consumación  del hecho que se adujo como motivo de la acción, de ahí  que, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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