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STC10781-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10781-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01254-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Henry Presley Albino Hernández le instauró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a los juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Penal del Circuito de Granada y a la Inspección de Policía Municipal de Puerto Rico, todos del departamento de Meta, extensiva a Jorge Enrique Albino, Luis Humberto Bolívar y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00012.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que en la denuncia por invasión de tierras que presentó Luis Humberto Bolívar contra Jorge Enrique Albino, el 31 de agosto de 2015 se emitió «orden de entrega» del inmueble objeto de la misma, decisión que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó; para llevar a cabo tal diligencia, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico comisionó a la Inspección de Policía de ese municipio, que el 1º de septiembre acudió al lugar para el efecto, sin poder llevarla a cabo, ante la oposición que formuló, la cual fue remitida al despacho de origen para su resolución, dependencia que la rechazó de plano «argumentando que como la orden de entrega recaía sobre el señor Jorge Enrique Albino, quien es mi progenitor, entonces que yo no puedo ser poseedor y que no tengo derecho a oponerme».
Señaló que, pese a interponer los recursos de ley, los mismos fueron declarados improcedentes por extemporáneos, por lo que propuso el de queja que, sin haber sido estudiado, fue tachado de «improcedente» por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, quien, a su juicio, desconoció el contenido del artículo 309 del Código General del Proceso.
2. El Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció la apelación instada contra la sentencia de 31 de agosto de 2015, mediante la cual se condenó a Jorge Enrique Albino a prisión y pago de multa como responsable del delito de «invasión de tierras» respecto del predio “La Ceiba”, cuya orden de entrega convalidó, de ahí que, como el «accionante cuestiona el rechazo de plano de la oposición que hizo frente a la restitución del inmueble “La Ceiba” que tramita el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Rico, Meta (…) no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
El Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que «mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo del año en curso, (…) resolvió negar por improcedente el recurso de queja (…) y ordenó devolver las diligencias al a quo para que procediera con la entrega del referido inmueble, al considerar que el trámite impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, respecto a la entrega del predio en cita, fue totalmente inadecuado frente a los postulados de que trata la Ley 906 de 2004 (CPP) y raya con lo ordenado en la Sentencia Condenatoria de Primera Instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2015 emitida por esa sede judicial, confirmada por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (…)».
Agregó, que fue enfático en manifestarle al inconforme que, si lo pretendido era alegar la posesión que dice ostentar frente al bien, no era ese el escenario dispuesto legalmente para ello.
El Municipio de Puerto Rico (Meta) se opuso al amparo, al estimar «que la actuación desplegada por la Inspección de Policía local obedece al desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que concede las facultades para cumplir la comisión otorgada por el juez».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que la última determinación expedida data del 16 de marzo de 2021; y, porque el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios con los que cuenta para discutir la calidad de «poseedor» que ahora reclama.
4.- El accionante replicó al encontrar que el a quo omitió el examen de las documentales adosadas, las cuales dan cuenta, contrario a lo predicado, que la última actuación tiene fecha del 31 de mayo de 2022, lo que deja sin respaldo el argumento que descarta el auxilio por «inmediatez». Asimismo, destacó que no pueden negarse sus pedimentos bajo el supuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que lo perseguido es que se le resuelva la «oposición planteada en el asunto penal y se le permita defender su «posesión».
CONSIDERACIONES
1. Aunque asiste razón al gestor cuando asegura que no faltó al presupuesto temporal, pues las providencias dictadas en el proceso por «invasión de tierras, traídas a este trámite, revelan que, el último pronunciamiento data de mayo del año en curso y, por tanto, fue razonable el término en el que acudió a este especial sendero, ello no constituye razón suficiente para respaldar sus rogativas.
2. No, porque como lo sostuvieron los juzgadores convocados, el actor tenía a su alcance la vía ordinaria concebida especialmente para hacer valer los actos posesorios que ahora aspira le sean reconocidos en este escenario, cuyo propósito es completamente ajeno al que persigue, sin que hubiese arrimado prueba que acredite haber hecho uso del mismo, circunstancia que, sumada a la proposición tardía de los instrumentos de «defensa» en contra del auto que aquí cuestiona, conlleva indefectiblemente a predicar su incuria, cuyo remedio no puede buscar con la interposición de esta herramienta, la cual, como es sabido, no ha sido dispuesta como una instancia adicional para que las partes corrijan las equivocaciones cometidas en la órbita natural.
3. Tampoco porque, atendiendo el contenido de la postulación tuitiva, se extrae que, su finalidad al acudir a esta vía supralegal no es otra que evitar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio de «invasión de tierras» seguido contra su progenitor Jorge Enrique Albino, a través de la oposición cuyo examen suplicó, diligencia que, según revela el acta de fecha 15 de junio de 2022, ya tuvo lugar, configurándose así un hecho consumado que frustra la posibilidad de pronunciarse sobre el particular.
Ello, en razón al carácter preventivo para el que fue establecida la salvaguarda, el cual hace imperioso para su viabilidad, que la violación o la amenaza de los atributos básicos cuya guarda se requiere, sea actual, esto es, se encuentre vigente para el momento en que la petición sea atendida por el iudex habilitado para ello; de lo contrario, como ocurre en este evento, el impulsor estaría incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que torna «improcedente la tutela».
En igual sentido ha esbozado esta Sala, que en casos como el reseñado, deviene «improcedente el resguardo «(…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (Sent. 28 ag. 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021).
4.- En ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún mandato en el sentido anhelado, en virtud de la consumación del hecho que se adujo como motivo de la acción, de ahí que, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS