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STC10780-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10780-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00183-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Alejandro Girón Torres y Claudia Patricia Fernández Delgado le instauraron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001 31 53 005 2019 00194 00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron el auxilio de los derechos al «debido proceso, derecho a la defensa y a la vida digna», para que se ordenara «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 20-104 sector rodadero condominio edificio LAS TORRES DE COLÓN, propiedad horizontal, que se llevará a cabo el 12 de abril de 2022 (…) hasta tanto no se termine la negociación y respuesta del Banco BBVA Colombia sucursal Santa Marta (…) y también sea resuelta la nulidad interpuesta por indebida notificación».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que en sentencia de 3 de septiembre de 2021 el juzgado acusado declaró terminado el contrato de «leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar» celebrado entre el Banco BBVA Colombia S.A. -en calidad de arrendador- y Alejandro Girón Torres y Claudia Patricia Fernández Delgado –en la de arrendatarios-, respecto del predio situado en la «carrera 1 No. 20-104» de Santa Marta, por la causal de mora en el pago de los instalamentos pactados. En consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a favor de la demandante.
Luego, en memorial de 22 de noviembre los actores solicitaron la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que fueron admitidos en «proceso de reorganización abreviada», empero, el despacho censurado desestimó la petición con sustento en que no se trataba de un coercitivo (25 nov. 2021).
En sentir de los gestores, tales determinaciones conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que jamás se percataron de las diligencias refutadas, por consiguiente, no contaron con la posibilidad de defenderse. De otro lado, la Alcaldía de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta fijó fecha para la «diligencia de entrega» dentro del pleito referido, pese a que están inmersos en un «trámite de reorganización empresarial» con el fin de superar la crisis económica producida por la pandemia.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento sucinto del sumario confutado para señalar que los promotores obraron con desidia, pues omitieron recurrir los proveídos combatidos. Afirmó que «no ha transgredido los derechos de los actores y fue respetuoso del debido proceso y, el hecho de que actualmente se halle en trámite un proceso de reorganización (…) su inicio lo fue con posteridad a que finalizara este proceso con la respectiva sentencia».
Por último, dijo que éstos «concurrieron personalmente a notificarse del asunto, allegando oficio fechado 21 de noviembre de 2019 y radicado en este despacho el 9 de diciembre de ese año en donde manifestaron “ALEJANDRO GIRON TORRES y CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ DELGADO mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, demandados en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito manifestamos ante su Señoría que conocemos el contenido de la demanda y nos damos por notificado del auto admisorio de la demanda proferido en nuestra contra en fecha 8 de noviembre de 2019.” Escrito que, por demás, cuenta con reconocimiento de firmas ante la Notaria Segunda de esta ciudad», así las cosas, tampoco hubo «indebida notificación».
La Alcaldía de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta expresó que en cumplimiento de la «orden de entrega» emitida por el estrado accionado, intentó llevar a cabo esa «diligencia» el 12 de abril del año en curso, sin embargo, la «suspendió» porque no acudieron a la misma ni el Ministerio Público ni el Defensor de Familia del ICBF.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se limitó a enunciar las normas constitucionales regulatorias de la «protección de los derechos fundamentales de los menores de edad» y su desarrollo jurisprudencial.
3.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó el ruego por improcedente, en atención a que los libelistas no contradijeron las decisiones objetadas. De otra parte, «en su informe la Alcaldía Local 3 puso de presente que se suspendió́ la diligencia por ausencia de las autoridades encargadas de la protección de los menores, de tal forma que tampoco se observa alguna vulneración en aquel sentido».
4.- Alejandro Girón Torres y Claudia Patricia Fernández Delgado impugnaron con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural, agregando que no apelaron el auto que negó la «nulidad», porque para esa época la «acción de tutela» ya se había entablado. En escrito separado pidieron «aclaración urgente de los hechos de la Tutela radicado 2022 183».
CONSIDERACIONES
1.- Advierte la Sala que las críticas de los impulsores se encaminan a «cuestionar» las resoluciones de 25 de noviembre de 2021 y 27 de abril pasado, mediante las cuales, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en su orden, desaprobó las «solicitudes» de remisión del legajo al juez del concurso y «negó la nulidad por indebida notificación» formuladas en la radicación 47001 31 53 005 2019 00194 00. De otro lado, aspiran obtener la «suspensión de la diligencia de entrega» dispuesta en auto de 3 de septiembre de 2021.
2.- Empero, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a tales interlocutorios, emerge inviable el resguardo, en tanto los reclamantes contaron con la «posibilidad» de valerse de otros medios de protección judicial en el desarrollo de la disputa rebatida.
En efecto, a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron la oportunidad de enarbolar el recurso de reposición, exponiendo las molestias que ahora constituyen la base de su desazón, pero no lo hicieron, herramienta idónea dado que la Litis se gestionó en única instancia, debido a que el motivo alegado para obtener la restitución del bien dado en arrendamiento financiero fue la «mora en el pago del canon» (numeral 9º, artículo 384 Ibídem).
Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).
Emerge de lo anterior, como secuela, la improsperidad de lo anhelado, merced a que con tal instrumento pudieron los quejosos ventilar en el declarativo los supuestos contextos irregulares que ahora denuncian, situación frente a la cual es inviable el resguardo.
3.- Ahora bien, los precursores también pretenden «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 20-104 sector rodadero condominio edificio LAS TORRES DE COLÓN, propiedad horizontal, que se llevará a cabo el 12 de abril de 2022 (…)».
No obstante, de conformidad con lo informado por la Alcaldía de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta, esa actuación, para la que fue comisionada, no se llevó a cabo en la fecha prevista porque no asistieron ni el Ministerio Público ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ahí que, la hipotética trasgresión sea inexistente.
Además, de acuerdo con la posición reiterada de esta Corporación, en eventos como el examinado no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer o «invalidar el desarrollo y cumplimiento de «diligencias» que tienen origen en «providencias» en firme, que son el producto del desarrollo de un proceso legalmente tramitado, máxime cuando en el mismo fueron parte quienes acuden al amparo.
Así lo ha predicado esta Colegiatura:
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30 abr. 2021 y recientemente en STC8168-2022, 30 jun.).
En otra ocasión dijo:
(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00, criterio reiterado en STC8168-2022, 30 jun).
4.- En ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS