STC10780 2022

AGOSTO

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STC10780-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10780-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00183-01   

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  en la tutela que Alejandro Girón Torres y Claudia Patricia  Fernández Delgado le  instauraron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo  47001  31 53 005 2019 00194 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron el auxilio de los derechos al «debido  proceso, derecho a la defensa y a la vida digna»,  para  que se ordenara «la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en  la carrera 1 No. 20-104 sector rodadero condominio edificio LAS  TORRES DE COLÓN, propiedad horizontal, que se llevará a  cabo el 12 de abril de 2022 (…)  hasta tanto no se  termine la negociación y respuesta del Banco BBVA Colombia  sucursal Santa Marta  (…) y  también sea resuelta la nulidad interpuesta por indebida  notificación».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que en  sentencia de 3  de septiembre de 2021  el juzgado acusado declaró terminado el contrato de «leasing  habitacional para la adquisición de vivienda familiar»  celebrado  entre el Banco BBVA Colombia S.A. -en calidad de arrendador- y  Alejandro  Girón Torres y Claudia Patricia Fernández Delgado –en  la de arrendatarios-, respecto  del predio situado en la «carrera  1 No. 20-104»  de Santa  Marta, por  la causal de mora  en el pago de los instalamentos pactados.  En consecuencia, dispuso la entrega del inmueble a favor de la  demandante.  

Luego, en memorial  de 22 de noviembre los actores solicitaron la remisión del  expediente a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que fueron  admitidos en «proceso  de reorganización abreviada»,  empero, el despacho censurado desestimó la petición con  sustento en que no se trataba de un coercitivo (25 nov. 2021).  

En sentir de los  gestores, tales determinaciones conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que jamás se percataron de las  diligencias refutadas, por consiguiente, no contaron con la  posibilidad de defenderse.  De  otro lado,  la  Alcaldía de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta fijó  fecha para la «diligencia  de entrega»  dentro del  pleito referido, pese a que están inmersos en un «trámite  de reorganización empresarial»  con el fin  de superar la crisis económica producida por la pandemia.  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta  hizo un recuento sucinto del sumario confutado para señalar  que los promotores obraron con desidia, pues omitieron recurrir los  proveídos combatidos. Afirmó que «no  ha transgredido los derechos de los actores y fue respetuoso del  debido proceso y, el hecho de que actualmente se halle en trámite  un proceso de reorganización (…)  su inicio lo fue con posteridad a que finalizara este proceso con la  respectiva sentencia».  

Por  último, dijo que éstos «concurrieron  personalmente a notificarse del asunto, allegando oficio fechado 21  de noviembre de 2019 y radicado en este despacho el 9 de diciembre de  ese año en donde manifestaron “ALEJANDRO GIRON TORRES y  CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ DELGADO  mayores  de edad, identificados como aparece al pie de nuestras firmas,  demandados en el proceso de la referencia, por medio del presente  escrito manifestamos ante su Señoría que conocemos el  contenido de la demanda y nos damos por notificado del auto admisorio  de la demanda proferido en nuestra contra en fecha 8 de noviembre de  2019.” Escrito que, por demás, cuenta con reconocimiento  de firmas ante la Notaria Segunda de esta ciudad»,  así las cosas, tampoco hubo «indebida  notificación».  

La  Alcaldía de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta  expresó que en cumplimiento de la «orden  de entrega»  emitida por  el estrado accionado, intentó llevar a cabo esa «diligencia»  el 12 de  abril del año en curso, sin embargo, la «suspendió»  porque no acudieron a la misma ni el Ministerio Público ni el  Defensor  de Familia del ICBF.  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar se limitó a enunciar las  normas constitucionales regulatorias de la «protección  de los derechos fundamentales de los menores de edad»  y su  desarrollo jurisprudencial.  

3.-  El Tribunal  Superior de Santa Marta negó  el ruego por improcedente,  en atención a que los libelistas no contradijeron las  decisiones objetadas. De otra parte, «en  su informe la Alcaldía Local 3 puso de presente que se  suspendió́ la diligencia por ausencia de las autoridades  encargadas de la protección de los menores, de tal forma que  tampoco se observa alguna vulneración en aquel sentido».  

4.-  Alejandro Girón Torres y Claudia Patricia Fernández  Delgado  impugnaron con argumentos similares a los planteados en el pliego  inaugural, agregando que no apelaron el auto que negó la  «nulidad»,  porque  para esa época la «acción  de tutela» ya  se había entablado. En escrito separado pidieron «aclaración  urgente de los hechos de la Tutela radicado 2022 183».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte la Sala que las críticas de los  impulsores se encaminan a «cuestionar»  las resoluciones de  25 de noviembre de 2021 y 27 de abril pasado,  mediante las cuales, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa  Marta, en su orden, desaprobó las «solicitudes»  de remisión  del legajo al juez del concurso y  «negó  la  nulidad por indebida  notificación»  formuladas en la radicación 47001  31 53 005 2019 00194 00.  De otro lado, aspiran obtener la «suspensión  de la diligencia de entrega»  dispuesta  en auto de 3 de septiembre de 2021.  

2.-  Empero, de los  elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, frente  a tales interlocutorios, emerge inviable el resguardo, en  tanto los reclamantes contaron con la «posibilidad»  de valerse de otros medios de protección judicial en el  desarrollo de la disputa rebatida.  

En  efecto, a voces de lo establecido en el artículo 318 del  Código General del Proceso tuvieron la oportunidad de  enarbolar el recurso de reposición, exponiendo las molestias  que ahora constituyen la base de su desazón, pero no lo  hicieron, herramienta idónea dado que la Litis  se gestionó en única instancia, debido a que el motivo  alegado para obtener la restitución del bien dado en  arrendamiento financiero fue la «mora  en el pago del canon»  (numeral  9º, artículo 384 Ibídem).  

Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado que:  

(….) el descuido en  el empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

Emerge de lo  anterior, como secuela, la improsperidad de lo anhelado, merced a que  con tal instrumento pudieron los quejosos ventilar en el declarativo  los supuestos contextos irregulares que ahora denuncian, situación  frente a la cual es inviable el resguardo.  

3.-  Ahora bien, los precursores también pretenden «la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en  la carrera 1 No. 20-104 sector rodadero condominio edificio LAS  TORRES DE COLÓN, propiedad horizontal, que se llevará a  cabo el 12 de abril de 2022  (…)».  

No obstante, de  conformidad con lo informado por la Alcaldía  de la Localidad Tres del Distrito de Santa Marta, esa actuación,  para la que fue comisionada, no se llevó a cabo en la fecha  prevista porque no asistieron ni el Ministerio Público ni el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ahí que, la  hipotética trasgresión sea inexistente.  

Además, de  acuerdo con la posición reiterada de esta Corporación,  en eventos como el examinado no  es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender»,  «retrotraer  o «invalidar  el desarrollo y cumplimiento de «diligencias»  que tienen  origen en «providencias»  en firme,  que son el producto del  desarrollo de un proceso legalmente tramitado, máxime cuando  en el mismo fueron parte quienes acuden al amparo.  

Así lo ha  predicado esta Colegiatura:  

la tutela no se erige como  un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las  diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales.  (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de  agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021, 30  abr. 2021 y recientemente en STC8168-2022,  30 jun.).  

En otra ocasión  dijo:  

(…) [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (STC  29 nov. 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero  2017, rad. 2017-00023-00, criterio reiterado en STC8168-2022,  30 jun).  

4.-  En  ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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