STC11073 2022

AGOSTO

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STC11073-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11073-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00650-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló César  Augusto Moya Colmenares frente a la sentencia de 5 de mayo de 20221,  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a las  Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a  los intervinientes en el expediente  250001102000-2016-00834-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió  que  se ordene a las autoridades accionadas dejar sin valor y efecto las  sentencias emitidas en el proceso en comento.  

En  sustento, adujo que formuló una queja disciplinaria contra el  abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas, por las  presuntas irregularidades en que incurrió durante el trámite  de una acción popular que promovió la Contraloría  Departamental de Cundinamarca en su contra y de la Universidad de  Cundinamarca. Señaló que en ese decurso el togado  Cárdenas Vargas fungió como apoderado de la Universidad  de Cundinamarca; empero, no ejerció una adecuada defensa, por  esa razón informó que «solicitó  la compulsa de copias ante  el  C. S. de la J. Seccional Cundinamarca»,  autoridad que dispuso la terminación anticipada del  procedimiento porque los hechos denunciados no constituían  faltas disciplinarias. Frente a esa decisión interpuso el  recurso de apelación y el ad  quem  la confirmó. De esas decisiones deriva la lesión de sus  prerrogativas, pues en su criterio no se profirieron «conforme  a las pruebas que obran en el proceso disciplinario, las cuales  deberán apreciarse en conjunto».  

2. La  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de lo actuado y  defendió su legalidad.  La Universidad de Cundinamarca, el Procurador 5 Judicial II, la  Contraloría de Cundinamarca y el abogado Darío  Santiago Cárdenas Vargas instaron negar el resguardo.  

3. El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El precursor impugnó  con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy  pronto permite afirmar que el veredicto que confirmó  la  «terminación  anticipada»  del asunto disciplinario cuestionado  (21 oct. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos.  

Nótese  que la Magistratura censurada, luego de examinar la calidad del  disciplinado, puntualizó que el reproche disciplinario debía  limitarse  

«a  las últimas actuaciones calendadas desde el 19 de diciembre de  2016 hasta la del 15 de agosto de 2017, ya que frente a las demás  se han superado los 5 años para afirmar que ha prescrito la  acción disciplinaria, conforme al artículo 24 de la Ley  1123 de 2007, y por lo mismo, se confirmará la terminación  del Procedimiento respecto de los supuestos fácticos ocurridos  el 20  de abril, 4 de mayo y 25 de julio de 2016, a las voces del  artículo 103 de la misma codificación, limitando a esta  superioridad a resolver los recursos de apelación, únicamente  frente a las alegaciones que refieran a hechos que no estén  afectados por el fenómeno de la prescripción».  

En  torno a las conductas desplegadas por el abogado disciplinado, quien  según el impugnante «se  allanó a las pretensiones de la demanda sin contar con poder  especial para ello»,  expuso que:  

(…)  al igual que lo consideró la primera instancia, no se  evidencia un accionar desleal del disciplinado contra los intereses  de su poderdante del cual pueda predicarse la falta de que trata el  literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.  

De  cara a los elementos de convicción recaudados en el decurso,  señaló que  

(…)  Para el caso, es evidente que la Universidad de Cundinamarca estaba  de acuerdo con las pretensiones de la demanda, exteriorizando su  intención de anular los efectos jurídicos de un negocio  que consideraron dañino para el patrimonio de la institución,  dejando constancia que desde el año 2016, el Consejo Superior  había tomado la decisión de allanarse a la acción  popular, en ese sentido [pues]  mediante Acta N.° 006 del 22 de abril de 2016, expresaron:  

El  doctor Adrián Muñoz Barrera [rector] informa a los  Miembros del Consejo Superior que el informe de la Contraloría  Departamental realizado a partir de la Auditoria a la OPS No. 168, ya  fue enviada vía correo electrónico. El Contralor  Departamental pide que se deje sin valor y efecto el contrato y  solicitó en una medida cautelar suspender el pago. También  en este momento existe una acción popular a la que la  Universidad se va a allanar a ella».  El  Consejo resolvió recomendar al señor Rector: Dar  respuesta a la acción popular, allanándose a las  pretensiones».  

Se  destacan además los correos electrónicos suscritos por  el doctor Darío Santiago Cárdenas Vargas y remitidos a  las directivas de la entidad durante el año 2016, dejando  constancia que los planteos promovidos ante el juez de conocimiento  para coadyuvar a la parte demandante, fueron realizados conforme a  las directrices institucionales impartidas. Aunado al acta de Comité  de Conciliación, insistiendo en la necesidad de continuar  coadyuvando a la demanda debido al resultado lesivo que conlleva para  el patrimonio de la universidad, el pago de honorarios acordado en el  contrato OPS N.° 168 de 2005 y su otrosí del 2012».  

Seguidamente,  precisó que, en ese asunto, contrario a lo afirmado por el  censor  

(…)  no existieron intereses contrapuestos, por cuanto ambos extremos  procesales buscaban el mismo resultado, y en este orden de ideas,  para sujetar su comportamiento al mandato encomendado, el profesional  acusado no podía apartarse de las directrices de su  poderdante, tampoco realizar actuaciones en contravía de las  disposiciones adoptadas en este sentido, incluso, si esto conllevara  al favorecimiento de las pretensiones de la parte demandante».  

Allí  mismo, relievo que:  

«como  los apelantes insisten en la legalidad del contrato de la referencia  y la importancia de su ejecución para los intereses de la  universidad, conviene aclarar que la acción popular estaba  dirigida específicamente respecto al porcentaje de honorarios  allí convenidos, cifra que tanto para las partes, como para el  juez, se consideró excesiva e injustificada, por lo tanto,  promover una discusión en relación con la necesidad o  conveniencia del objeto contratado, enfatizando en el resultado  favorable de la gestión del contratista, además de  impropio e inoportuno, no es un asunto que interese a esta  jurisdicción disciplinaria».  

Finalizó  indicando que  

«el  hecho de que los recursos presentados por el investigado durante todo  el transcurso del año 2017 no hayan prosperado -impugnaciones  contra la decisión que dio inicio al debate probatorio  (febrero), la que niega el trámite de coadyuvancia de la  demanda (marzo) y la negativa a su solicitud de nulidad (agosto), no  significa que sean actuaciones manifiestamente contrarias a la ley o  que se hayan propuesto abusando de las vías del derecho;  teniendo claro que cada una de estas tenían una finalidad en  concreto, debiendo aclararse que el uso de medios de impugnación  ante las decisiones judiciales desfavorables, no puede considerarse  como maniobras dilatorias, siendo mecanismos a los que pueden acudir  las partes para el ejercicio de sus derechos como sujetos procesales  intervinientes en la actuación. Debe resaltarse que los  recursos o incidentes de nulidad planteados por el togado, consistían  en controvertir momentos y decisiones judiciales diferentes, evitando  insistir en asuntos que ya habían sido resueltos con  anterioridad por la autoridad judicial, quien al momento de  resolverlas tampoco emitió un juicio de reproche contra las  acciones promovidas por el jurista».  

Bajo  esas premisas, confirmó la decisión de primer grado,  tras concluir que:  

«se  encuentran razonados los argumentos expuestos por el seccional de  origen en su decisión de terminación anticipada del  

proceso,  dirigidos a afirmar la ausencia de conductas constitutivas de faltas  de lealtad con el cliente o contra la recta y leal realización  de la justicia, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN de la  decisión de terminación adoptada mediante auto del 24  de marzo de 2020».  

De  esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa  muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida  cuenta que como se evidenció, la decisión a la que  arribó la Corporación convocada estuvo soportada en la  valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, a  partir de los cuales determinó que los  hechos denunciados no constituían faltas disciplinarias.  Con todo, la autoridad atacada declaró la prescripción  respecto de las conductas en las cuales habían transcurrido  más de cinco años desde su consumación.  

En  este punto debe indicarse que al margen que el opugnante no comparta  tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, producto como son de una legítima exégesis  de los mandatos contenidos en la Ley 1123 de 2007, avalada por el  contexto particular que revelaba el infolio, de suerte que no puede  servirse válidamente de la acción prevista en el  artículo 86 de la Constitución Política para  atacar el proveído del que disiente y tampoco aspirar a que se  le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes  inculpadas, pues,  

[i]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de  2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884- 2018).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se  observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura encartada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 5 de agosto pasado.      

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