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AC3884-2022 (2022-02308-00)
AC3884-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02308-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Segundo Civil del Circuito de Valledupar, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la sociedad Grupo Pimienta Vera S.A.S. y Luis Antonio Pimienta.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «[q]ue se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente (…)», y en consecuencia, se «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio denominado “MACEDONIA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-31907, ubicado en la vereda “PARAJE SABANAS DEL VALLE” del municipio de VALLEDUPAR, Departamento del CESAR (…)»1.
También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en virtud del «(…) artículo 29 del C.G.P., según el cual, es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído de 6 de mayo de 2021, rechazó de plano la demanda. Para ello, manifestó que en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso y como «el predio sobre el cual se pretende la imposición de servidumbre…se encuentra ubicado en el Municipio de Valledupar [y que] el titular del derecho de dominio del aludido bien, es la sociedad Grupo Primera Vera S.A.S. y su domicilio comercial y judicial es Valledupar»3 es el juzgador de esa ciudad a quien le corresponde conocer el asunto.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de destino. Tal autoridad, con resolución de 24 de junio siguiente4, manifestó que no le correspondía asumir el litigio y planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de este Despacho. Frente a ello, precisó que:
se trata entonces la presente demanda como ya se dijo, de imposición de Servidumbre legal, en donde funge como demandante el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P., entidad de naturaleza pública, la cual en vigor del numeral 10 del artículo 28 del CGP… goza de un fuero especial por ser esta una entidad pública distinta a la Nación, teniendo como privilegio, que puede conocer de la demanda el Juez del domicilio de la respectiva entidad, que para el caso que nos atañe sería la ciudad de Bogotá»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n ° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020.
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Valledupar -Cesar-, que promovió la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la compañía Grupo Pimienta Vera S.A.S. y Luis Antonio Pimienta.
5.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo 2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»6 (Se subraya).
5.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte). En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51% corresponde a inversionistas estatales.
5.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6. Por lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “DEMANDA_9_2_2021 17_11_30”. Carpeta “01Demanda y Anexos”. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “05.- Auto rechaza demanda por falta de competencia territorial”. Ibidem.
4 Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”, ib.
6 Obtenido de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales