AC 3884 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3884-2022 (2022-02308-00)

        

AC3884-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02308-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Segundo  Civil del Circuito de Valledupar, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  contra la sociedad Grupo Pimienta Vera S.A.S. y Luis Antonio  Pimienta.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «[q]ue  se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal  de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente  (…)»,  y  en consecuencia, se  «(…)  IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.,  sobre el predio denominado  “MACEDONIA”,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  190-31907, ubicado en la vereda “PARAJE SABANAS DEL VALLE”  del municipio de VALLEDUPAR,  Departamento del CESAR  (…)»1.  

También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, en virtud del  «(…)  artículo  29 del C.G.P., según el cual, es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes  (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá, el cual, con proveído de 6 de mayo  de 2021, rechazó de plano la demanda. Para  ello, manifestó que en atención a lo dispuesto en el  numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso y  como «el  predio sobre el cual se pretende la imposición de  servidumbre…se encuentra ubicado en el Municipio de Valledupar  [y que] el titular del derecho de dominio del aludido bien, es la  sociedad Grupo Primera Vera S.A.S. y su domicilio comercial y  judicial es Valledupar»3  es el  juzgador de esa ciudad a quien le corresponde conocer el asunto.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de  destino. Tal autoridad, con resolución de 24 de junio  siguiente4,  manifestó que no le correspondía asumir el litigio y  planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención  de este Despacho. Frente a ello, precisó que:  

se  trata entonces la presente demanda como ya se dijo, de imposición  de Servidumbre legal, en donde funge como demandante el GRUPO ENERGÍA  DE BOGOTÁ E.S.P., entidad de naturaleza pública, la  cual en vigor del numeral 10 del artículo 28 del CGP…  goza de un fuero especial por ser esta una entidad pública  distinta a la Nación, teniendo como privilegio, que puede  conocer de la demanda el Juez del domicilio de la respectiva entidad,  que para el caso que nos atañe sería la ciudad de  Bogotá»5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Bogotá  y Valledupar-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo  establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  Al respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n  °  2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a la imposición de una servidumbre de conducción  eléctrica sobre un inmueble situado en Valledupar -Cesar-, que  promovió la sociedad Grupo Energía  Bogotá S.A. E.S.P. contra la  compañía Grupo Pimienta Vera S.A.S.  y Luis Antonio Pimienta.  

5.1.  Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que, esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece consignada en el artículo  2º de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de  servicios públicos, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La  sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del  derecho privado como empresario mercantil de carácter sui  generis, dada su función de prestación de servicios  públicos domiciliarios Parágrafo: Por la composición  y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A.  ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital  privado, de carácter u orden distrital, en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»6  (Se subraya).  

5.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 51%  corresponde a inversionistas estatales.  

5.3.  Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso a favor  de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.  

6.  Por  lo explicado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “DEMANDA_9_2_2021          17_11_30”.          Carpeta “01Demanda          y Anexos”.          Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo “05.-          Auto rechaza demanda por falta de competencia territorial”.          Ibidem.  

4          Anexo “04AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial”,          ib.  

6          Obtenido          de: Referencia, estatutos sociales del Grupo energía Bogotá          S.A. E.S.P., capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobierno-corporativo/estatutos-sociales

      

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