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AC3883-2022 (2022-02699-00)
AC3883-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02699-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y el Despacho Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Servicios Postales Nacionales S.A. contra Mayerly Marcela Villareal Cáceres.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en la factura de venta aportada como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en razón de la naturaleza del asunto ya que se pactó para efectos del cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Bucaramanga, el domicilio del demandado (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bucaramanga, este -con proveído del 27 de octubre de 2021- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, debido a que el domicilio de la demandada hace parte de la comuna cinco de Bucaramanga, y de acuerdo con el Acuerdo No. CSJAA17-3456 ese sector corresponde para su conocimiento al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad2.
3. Así las cosas, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, quien -en auto del 30 de marzo de 2022- rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:
Sería del caso entrar a estudiar la admisión de la demanda y continuar con el trámite procesal previsto para esta clase de procesos, sin embargo, a pesar que la dirección del demandado efectivamente corresponde a la comuna 4 Occidental, se observa que la entidad demandante es una Sociedad Pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, y según el artículo 28 del C. Gral., del O., en su numeral 10 (…)
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, la dirección para notificación suministrada como de la parte demandante, Diagonal 25G #95A-55, Bogotá D.C., se encuentra ubicada en la localidad de Fontibón, así las cosas, de acuerdo a la normatividad citada concluye este Despacho que no tiene competencia para conocer del presente diligenciamiento, ya que el domicilio de la entidad demandante no se encuentra enlistada dentro de los barrios que conforman las comunas cuatro y cinco, en tal virtud se ordenará el rechazo de la presente demanda por competencia y a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Reparto) de Bogotá D.C.3
4. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, por auto del 14 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Encontrándose las diligencias al despacho para proveer lo que a derecho corresponda y en lo que tiene que ver con la competencia para conocer de las mismas, es claro que tratándose de asuntos que son originarios de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (Bucaramanga), según lo previsto en el numeral 1o y 3o, artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así́ a cualquier otra autoridad judicial.
En el caso concreto, el apoderado del extremo solicitante indicó el domicilio de los demandados y el lugar donde se iba a llevar a cabo el cumplimiento de la obligación era la Ciudad de Bucaramanga, no se puede extraer a juicio de la misma que el domicilio de la parte demandante fuera la ciudad de Bogotá́ D. C., y que por esta razón pierden competencia tal y como lo arguye el Juez 3o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bucaramanga.4
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo promovido por la sociedad de Servicios Postales Nacionales contra Mayerly Marcela Villareal Cáceres. En cuanto a la naturaleza de la demandante5, se encuentra que esta es una:
sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 19986 (…)
De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá7. Así mismo, recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
5. Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04RechazaPorCompetencia20211027.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06RechazaYOrdenaRemitir.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “009PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf” del expediente digital.
5 De acuerdo con lo consignado sobre la naturaleza jurídica en la página institucional de la sociedad https://www.4-72.com.co/institucional/
6 Parágrafo 1º, artículo 38 de la Ley489 de 1998: “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”
7 Certificado de existencia y representación legal de Servicios Postales Nacionales S.A. Folio 4-27, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.