AC 3883 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3883-2022 (2022-02699-00)

        

AC3883-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02699-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga y el Despacho Treinta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Servicios  Postales Nacionales S.A. contra Mayerly Marcela Villareal Cáceres.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en  la factura de venta aportada como base del recaudo, más los  intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  en razón de la naturaleza del asunto ya que se pactó  para efectos del cumplimiento de las obligaciones la ciudad de  Bucaramanga, el domicilio del demandado (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  Bucaramanga, este -con proveído del 27 de octubre de 2021-  resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, debido  a que el domicilio de la demandada hace parte de la comuna cinco de  Bucaramanga, y de acuerdo con el Acuerdo No. CSJAA17-3456 ese sector  corresponde para su conocimiento al Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad2.  

3.  Así las cosas, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga, quien -en auto del 30 de marzo de 2022- rechazó  la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:  

Sería  del caso entrar a estudiar la admisión de la demanda y  continuar con el trámite procesal previsto para esta clase de  procesos, sin embargo, a pesar que la dirección del demandado  efectivamente corresponde a la comuna 4 Occidental, se observa que la  entidad demandante es una Sociedad Pública vinculada al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, y  según el artículo 28 del C. Gral., del O., en su  numeral 10 (…)   

Ahora  bien, con respecto al caso que nos ocupa, la dirección para  notificación suministrada como de la parte demandante,  Diagonal 25G #95A-55, Bogotá D.C., se encuentra ubicada en la  localidad de Fontibón, así las cosas, de acuerdo a la  normatividad citada concluye este Despacho que no tiene  competencia para conocer del presente diligenciamiento, ya que el  domicilio de la entidad demandante no se encuentra enlistada dentro  de los barrios que conforman las comunas cuatro y cinco, en tal  virtud se ordenará el rechazo de la presente demanda por  competencia y a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple (Reparto) de Bogotá D.C.3  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al  Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá. No obstante, por auto del 14 de  julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

Encontrándose  las diligencias al despacho para proveer lo que a derecho corresponda  y en lo que tiene que ver con la competencia para conocer de las  mismas, es claro que tratándose de asuntos que son originarios  de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la  facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en  cabeza del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (Bucaramanga), según lo previsto en el numeral 1o  y 3o, artículo 28 del Código General del Proceso,  excluyendo así́ a cualquier otra autoridad judicial.    

En  el caso concreto, el apoderado del extremo solicitante indicó  el domicilio de los demandados y el lugar donde se iba a llevar a  cabo el cumplimiento de la obligación era la Ciudad de  Bucaramanga, no se puede extraer a juicio de la misma que el  domicilio de la parte demandante fuera la ciudad de Bogotá́  D. C., y que por esta razón pierden competencia tal y como lo  arguye el Juez 3o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bucaramanga.4  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.1.  Sin embargo, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

3.2.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo promovido por la sociedad de  Servicios Postales Nacionales contra Mayerly  Marcela Villareal Cáceres.  En cuanto a la naturaleza de la demandante5,  se encuentra que esta es una:  

sociedad  pública, vinculada al Ministerio de Tecnología de la  Información y las Comunicaciones, del tipo de las sociedades  por acciones simplificadas. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización,  funcionamiento y en general el régimen jurídico de los  actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el  previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  38 de la Ley 489 de 19986  (…)  

De  acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer de la presente  controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá7.  Así mismo, recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta (…)».  

5.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “04RechazaPorCompetencia20211027.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “06RechazaYOrdenaRemitir.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo “009PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”          del expediente digital.  

5          De          acuerdo con lo consignado sobre la naturaleza jurídica en la          página institucional de la sociedad          https://www.4-72.com.co/institucional/

6          Parágrafo          1º, artículo 38 de la Ley489 de 1998: “Las          sociedades públicas y las sociedades de economía mixta          en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más          de su capital social, se someten al régimen previsto para las          empresas industriales y comerciales del Estado”  

7          Certificado          de existencia y representación legal de Servicios Postales          Nacionales S.A. Folio 4-27, archivo “01DemandaAnexos.pdf”          del expediente digital.      

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