AC 3882 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3882-2022 (2022-02645-00)

        

AC3882-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02645-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Despacho Segundo Civil  del Circuito del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por Freight and Trade S.A.S. contra Consorcio  Emergencia SAI, Constructora Meco S.A. -sucursal Colombia- y Meco  Infraestructura S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito (Reparto) Cartagena de Indias»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en  las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los  intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  por derivarse de un negocio jurídico que involucra títulos  ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, este  -con proveído del 2 de diciembre de 2021- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:  

Lo anterior,  toda vez que, por ser una demanda ejecutiva, el juez competente será  el juez del domicilio del demandado, o del lugar del cumplimiento de  la obligación.  

En ese sentido,  se observa que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá,  dirección carrera 21 No. 87-43 y lugar de cumplimiento el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina2.  

3.  Inconforme con la decisión, la sociedad demandante presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación3.  Sin embargo, el juzgado resolvió declararlos improcedentes4.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, por auto  del 29 de julio de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

Aunado  a lo anterior, es menester señalar que del examen minucioso de  las 39 Facturas Electrónicas de Venta que obran como base del  recaudo emerge que en el cuerpo de los citados instrumentos  negociables no se indicó́ el lugar donde el deudor debía  cumplir la obligación que de ellos emana, esto es, el pago del  derecho en ellos incorporado, cobrando vigencia respecto de los  mentados títulos valores lo preceptuado en el inciso 2°  del Artículo 621 del Código de Comercio, en virtud del  cual (…), norma que concatenada con lo rituado en el inciso 1°  del Artículo 772 ibídem, que enseña que la  “Factura es  un título valor que  el vendedor o  prestador del  servicio podrá́ librar y  entregar o remitir al  comprador o  beneficiario  del servicio…”  (Subrayas ajenas  al texto), permite concluir que en aquéllos eventos en que en  el cuerpo del título valor no se plasme el sitio donde debe  cumplirse la obligación en él incorporada, por mandato  legal, se entenderá́ que debe hacerse en el domicilio del  vendedor o prestador del servicio facturado.5  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Archipiélago de San  Andrés y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139  ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) Cartagena de Indias»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el  apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No  obstante, analizadas las facturas de venta6  se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación.  

Por  lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que,  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  es  decir, en este caso, la ciudad de Cartagena, según lo  evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal  de la ejecutante7.  Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)  (AC2989-2020 del 09 de noviembre del 2020).  

4.2.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto ese corresponde al  domicilio del creador de las facturas de venta que se pretenden  cobrar -artículo 621 del Código de Comercio-.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, a quien le corresponde continuar con  el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartagena.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo  Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “03AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “04MemorialRecursoReposición.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo “07AutoDeclaraImprocedenteRecursoReposicion.pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo “13AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

6          Folio 13-87 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente          digital.  

7          Folio 88, ibidem.      

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