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AC3882-2022 (2022-02645-00)
AC3882-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02645-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y el Despacho Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Freight and Trade S.A.S. contra Consorcio Emergencia SAI, Constructora Meco S.A. -sucursal Colombia- y Meco Infraestructura S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito (Reparto) Cartagena de Indias», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por derivarse de un negocio jurídico que involucra títulos ejecutivos, cuyo cumplimiento es la ciudad de Cartagena»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, este -con proveído del 2 de diciembre de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
Lo anterior, toda vez que, por ser una demanda ejecutiva, el juez competente será el juez del domicilio del demandado, o del lugar del cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Bogotá, dirección carrera 21 No. 87-43 y lugar de cumplimiento el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.
3. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sin embargo, el juzgado resolvió declararlos improcedentes4.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, por auto del 29 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Aunado a lo anterior, es menester señalar que del examen minucioso de las 39 Facturas Electrónicas de Venta que obran como base del recaudo emerge que en el cuerpo de los citados instrumentos negociables no se indicó́ el lugar donde el deudor debía cumplir la obligación que de ellos emana, esto es, el pago del derecho en ellos incorporado, cobrando vigencia respecto de los mentados títulos valores lo preceptuado en el inciso 2° del Artículo 621 del Código de Comercio, en virtud del cual (…), norma que concatenada con lo rituado en el inciso 1° del Artículo 772 ibídem, que enseña que la “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá́ librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio…” (Subrayas ajenas al texto), permite concluir que en aquéllos eventos en que en el cuerpo del título valor no se plasme el sitio donde debe cumplirse la obligación en él incorporada, por mandato legal, se entenderá́ que debe hacerse en el domicilio del vendedor o prestador del servicio facturado.5
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Archipiélago de San Andrés y Cartagena-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) Cartagena de Indias», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia. No obstante, analizadas las facturas de venta6 se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación.
Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», es decir, en este caso, la ciudad de Cartagena, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante7. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2) (AC2989-2020 del 09 de noviembre del 2020).
4.2. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto ese corresponde al domicilio del creador de las facturas de venta que se pretenden cobrar -artículo 621 del Código de Comercio-.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “04MemorialRecursoReposición.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “07AutoDeclaraImprocedenteRecursoReposicion.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “13AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf” del expediente digital.
6 Folio 13-87 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital.
7 Folio 88, ibidem.