STC9600 2022

AGOSTO

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STC9600-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

STC9600-2022  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2022, en  la acción de tutela que María y José promovieron  contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial  adscritos al despacho judicial, Defensores de Familia del Centro  Zonal del ICBF, Pedro y Magdalena en calidad de representantes del  menor Juanito y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restablecimiento de derechos de radicado 2022-00204.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes, actuando como abuelos paternos del niño  JMUQ,  invocaron la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  compendio sostuvieron, que son los abuelos paternos del menor JMUQ,  cuyos padres son Pedro y Magdalena, quienes cuentan con 25 y 23 años  de edad respectivamente.  

Agregaron  que la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF -Regional Valle  del Cauca-, por solicitud elevada por el padre del niño,  mediante auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó la  verificación de las garantías de su nieto por parte del  equipo interdisciplinario de tal entidad, cuyos resultados condujeron  a que se diera apertura al proceso de restablecimiento de derechos  del niño en auto del 29 de septiembre siguiente, ordenando  como medida provisional su ubicación en la familia extensa  paterna.  

Refirieron  que el Defensor de Familia de conocimiento, adelantó audiencia  de pruebas y de fallo el 17 de marzo del 2022, profiriendo la  resolución 0223, mediante la cual declaró el estado de  vulneración del menor de edad y confirmó la medida de  restablecimiento de derechos adoptada provisionalmente, consistente  en la ubicación del niño en su medio familiar, con los  abuelos paternos.  

Adujeron  que la anterior determinación fue recurrida por la madre del  niño, siendo resuelto el recurso de manera desfavorable el 5  de abril de 2022, y dispuso conforme lo contempla el artículo  4 de la ley 1878 de 2018, la remisión del asunto a los  Juzgados de Familia de Cali para que se surtiera la homologación.  

Explicaron  que el Juzgado  Octavo de Familia de Cali en  sentencia 076 de 13 de mayo de 2022, resolvió homologar la  decisión del Defensor de Familia, sin embargo, «muy  a pesar de las circunstancias constitutivas de la transgresión  de las garantías del niño», dispuso  modificar el numeral segundo de la resolución para disponer la  ubicación del menor en el medio familiar de su progenitora  Magdalena «una  vez se determine a través del equipo interdisciplinario del  ICBF  (…) las condiciones personales y familiares que  garanticen los derechos del niño Juanito Valoración que  debe efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de  la presente decisión en conjunto con las pruebas que presente  la señora Magdalena respecto a la rehabilitación por el  consumo de sustancias psicoactivas».  

Expusieron  que, con tal modificación se vulnera el debido proceso, en  tanto que, no se determinó lo que sucederá con el menor  en el evento que se establezca que la madre no es garante de sus  derechos, es decir, que quedaría el menor sin medida de  protección.  

Indican  además que el Juzgado accionado incurrió en una  contradicción entre los motivos expuestos en la parte  considerativa y lo resuelto en la providencia, pues en su sentir,  debía homologarse la decisión como en efecto se hizo,  pero sin el plazo perentorio de un mes, máxime cuando el  inciso 4° del artículo 6 de la ley 1878 de 2018 consagra  que la autoridad administrativa deberá hacer un seguimiento en  un término que no exceda de 6 meses, en los procesos donde se  declare en situación de vulneración los derechos de los  niños.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar  sin efectos la actuación administrativa y ordenar al juzgado  accionado que rehaga la actuación y determine con claridad y  precisión, la medida idónea para el restablecimiento de  los derechos del menor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo de Familia de Cali, explicó que la decisión  reprochada la adoptó en aras de garantizar al niño  Jaunito sus derechos a la vida, integridad física, salud, a  tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, amor,  educación, entre otros, siendo los principales llamados a  proteger esos derechos los padres, para el caso específico la  madre, razón por la que se hacía necesario actualizar  las condiciones de la misma, su entorno familiar para establecer el  posible retorno del niño con ella, máxime cuando quedó  demostrado que la madre del niño se ha esmerado en demostrar  la superación de lo que originó la separación  entre ella y su hijo.  

Agregó  que, la orden proferida se encuentra condicionada a la verificación  de las garantías que puede ofrecer la madre a los derechos del  niño, condicionamiento que determina la modificación o  no de la medida como lo contempla el artículo 103 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, sin que sea un imperativo el  transcurso de los 6 meses de seguimiento a la medida para variarla.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle,  informó que por esa autoridad se han agotado los  procedimientos normativos de acuerdo con el procedimiento de  restablecimiento de derechos en favor de JMUQ y, que, además  ha cumplido adecuadamente con las órdenes impartidas por el  Juzgado Octavo de Familia de Cali.  

3.  Magdalena, madre del niño, solicitó declarar la  improcedencia de la tutela, ante la no vulneración de los  derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta que la  sentencia objetada cumple con todas las exigencias de racionalidad,  corrigiendo la «inconstitucionalidad»  de las medidas administrativas adoptadas en el PARD por el Defensor  de Familia.  

4.  Pedro, solicitó conceder el amparo en favor de su hijo, para  lo cual relató las dificultades vividas con la madre del  mismo, sin «capacidad  mental»  para proporcionarle el ambiente sano y el tratamiento especial que  por los «comportamientos  autistas»  que presenta el niño lo llevaron a iniciar el trámite  de restablecimiento de derechos, además que, por carecer ésta  de recursos económicos no le suministra los alimentos que  requiere, que él sí le proporciona.  

5.  Mario y Mireya, abuelos maternos del niño JMUQ, coadyuvaron en  todas las partes el escrito presentado por su hija, Magdalena, y al  igual que ella, consideran que la acción de tutela debería  ser declarada improcedente por las mismas razones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cali,  negó la protección solicitada al considerar que el  reproche planteado por los accionantes frente a la decisión  adoptada por el Juzgado accionado, carece de asidero fáctico,  en tanto que,  

«lo  allí dispuesto es que el niño quedará con su  madre a condición de que realizada por el equipo  interdisciplinario del ICBF la valoración ordenada y aportadas  por ella las pruebas que a bien tenga, pueda establecerse que ella  superó el consumo de estupefacientes, decisión que  adoptada en tal sentido derivó de apreciar el fallador que la  decisión administrativa se concentró mayoritariamente  en el análisis de las condiciones del niño y de sus  abuelos paternos, y no en las “nuevas  circunstancias planteadas por la madre y su familia” como  “elementos  indispensables para saber con certeza si el nuevo ambiente afirmado  por Magdalena y las pruebas por ella aportadas, garantizaban la  tenencia del niño de los riesgos en los que estuvo sometido  antes, por la violencia y consumo de estupefacientes y permitían  equilibrar los derechos del infante con los de su madre”,  lo que no luce contrario a sus garantías en razón de  que propende por el goce de una de ellas como es su derecho a no ser  separado de su familia (art. 42 de la C.N.), en este caso, del lado  de su madre» (Resaltado  de texto original)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con tal determinación, los accionantes insisten en que la  providencia censurada desconoció abiertamente el artículo  6° de la ley 1878 de 2018, referente frente al término de  6 meses que tiene la autoridad administrativa para hacer seguimiento  a las medidas de protección, reiteran además, que la  decisión adoptada por la defensoría de familia se  profirió con fundamento en lo demostrado en el PARD, lo que de  manera clara revela que la madre del niño no es garante de los  derechos de este.  

Finalmente  indicaron que, si bien, no se solicitó la aclaración o  adición del fallo de homologación dentro del término  legal, tal situación no es óbice para que el juez  constitucional estudie de fondo el caso, dadas las circunstancias del  menor de edad, por lo que estiman que las consideraciones fueron  superficiales y no consultaron el interés superior del niño.  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si la decisión adoptada por el Juzgado  Octavo de Familia de Cali,  en la sentencia de homologación proferida el 13 de mayo de  2022, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los señores  María  y José  y del menor de edad JMUQ.  

3.  Revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en  orden a resolver los cuestionamientos expresados por los impugnantes,  se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

3.1  El  Centro Zonal Centro Regional Valle del Cauca del ICBF, dio apertura a  la investigación administrativa de restablecimiento de  derechos a favor del menor JMUQ mediante auto N° 1324 de 29 de  septiembre de 2021, en el que se adoptó como medida de  restablecimiento de derechos provisional, la entrega del cuidado y  custodia del niño a María  y José, en calidad de abuelos paternos del niño.  

[Derivado expediente digital.  Expediente. Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 85 a 90]  

3.2 Adelantado el  trámite de que trata la ley 1098 de 2006, el Defensor de  Familia de conocimiento, el 17 de marzo de 2022 adelantó la  audiencia de práctica de pruebas y fallo, diligencia en la que  definió la situación jurídica de vulneración  de los derechos del niño, confirmó la medida  provisional adoptada, esto es, su ubicación en el medio  familiar de los abuelos paternos, amonestó a los padres del  menor de edad y ordenó seguimiento por el término de  hasta 6 meses por el equipo psicosocial de la Defensoría de  Familia, para determinar la evolución del niño al lado  de los abuelos.  

[Derivado expediente digital.  Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 845 a 876]  

3.3 Decisión  que fue recurrida en reposición por Magdalena, madre del menor  JMUQ, que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 5 de abril  de 2022, que ordenó, además, la remisión del  expediente a los Juzgados de Familia de Cali a fin de surtirse la  homologación de que trata la ley 1098 de 2006.  

[Derivado expediente digital.  Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 879 a 897]  

3.4  Asumido el  conocimiento por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, decidió  en la sentencia de  13 de mayo de 2022 homologar  la Resolución No. 0223 de 17 de marzo del presente año,  proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Centro Zonal Centro Seccional Valle y modificar el  numeral segundo de la referida Resolución, para disponer en su  lugar, la ubicación del niño JMUQ en el medio familiar  de su madre Magdalena una vez se determinara, a través del  equipo interdisciplinario del ICBF (psicólogo y trabajador  social), las condiciones personales y familiares que garantizaran los  derechos del niño, y dispuso que dicha valoración debía  efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación del  fallo, en conjunto con las pruebas que presente la señora  Magdalena respecto a la rehabilitación por el consumo de  sustancias psicoactivas.  

3.5 Para arribar a  tal conclusión, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, explicó,  

«las  pruebas prácticadas de manera preliminar determinaron la  viabilidad de dejar la custodia del niño Juanito en la familia  paterna a cargo de sus abuelos MARÍA y JOSÉ, dentro de  esas razones incluso se acreditó en la historia socio familiar  denuncia penal por la presunta violencia intrafamiliar acaecida en  septiembre de 2021, pero posteriormente dentro del trámite  también se aportaron pruebas por parte de la señora  Magdalena que pretenden demostrar su condición respecto al  consumo de sustancia psicoactivas para finales del año pasado  y respecto a la estabilidad familiar al lado de sus padres, señores  MAGDALENA y Mario para que su hijo Juanito sea regresado a su núcleo  familiar».  

Por lo anterior,  hizo alusión de las siguientes pruebas,  

– Valoración  psicológica de 25 de enero de 2022, con revisión de  documentación y entrevista semi estructurada de Magdalena  dentro de la cual indica haber dejado el consumo de SPA 4 meses  atrás.  

– Historia clínica  de septiembre de 2021 resultados toxicológicos del laboratorio  SYNLAB de 22 de octubre de 2021 con resultado negativo en estudio  panel de drogas de abuso y participación en escuela de padres.  

– Valoración  socio familiar efectuada por la trabajadora social del ICBF el 28 de  enero de 2022, donde concluye la confirmación de la medida de  la ubicación del niño con los abuelos paternos, al  encontrar buena convivencia, dialogo, escucha y comprensión, y  así mismo resalta que los padres del niño, Magdalena y  Pedro refieren haber asistido a tratamiento de rehabilitación,  presentado resultado toxicológico y constancia de asistencia a  escuela de padres.  

– Historia clínica  de la señora Magdalena donde señalan psicoterapia  con psicología,  control con psiquiatría y destaca en la evolución, «el  pensamiento coherente, relevante, ideas de preocupación, niega  ideas delirantes, niega ideación suicida o agresión a  terceros».  

Posteriormente y  luego de analizar las citadas pruebas, el Juzgado de conocimiento  concluyó,  

«Cumplido  el procedimiento ante la autoridad administrativa en cada una de sus  etapas dentro de los términos que la ley ordena, se realizaron  en debida forma y oportunamente las citaciones, se respetó el  debido proceso y el derecho de defensa de las partes, pues dentro de  los pronunciamientos como fueron autos y resoluciones, el Defensor de  Familia se pronunció respecto a toda y cada una de las  solicitudes, quejas e inconformidades de las partes, revisó en  estricto rigor de manera exhaustiva y detallada las pruebas arrimadas  al proceso, prueba de ello es la extensa resolución emitida,  la que si bien en muchos apartes se procedió a transcribir  textualmente peticiones o pruebas en documentos allegados por las  partes, se entró a analizar de fondo el asunto en cuestión,  desde el inicio de la actuación, dispuso la verificación  del estado de cumplimiento de los derechos del niño; tener y  darle el valor probatorio a las diligencias aportadas por las partes;  la realización de la visita domiciliaria y/o estudio  sociofamiliar al menor; correr el traslado de ley a las partes de la  decisión adoptada para que se pronuncien y aporten las  pruebas; para concluir en la resolución de mantener la  custodia y cuidado personal del niño Juan Martin, en cabeza de  los abuelos paternos, apoyado  en los respectivos informes pero exclusivamente sobre el niño  y su familia paterna;  observando igualmente que dentro del trámite los apoderados de  la señora Magdalena Quintero se han pronunciado oponiéndose  a que el menor de edad Juan Martin sea ubicado en el medio familiar  de sus abuelos paternos, basándose en la regla general que los  menores tienen derecho a no ser separados de sus padres, y la  superación de los hechos de violencia, sin  que se corroborara a través del equipo interdisciplinario las  condiciones actuales de la madre, exclusivamente para determinar la  ubicación del niño con mayores elementos de juicio,  pues tales pruebas no cambiarían el sentido de la definición  de la situación de vulneración de los derechos del  infante, pero si servirían de soporte para ponderan sus  derechos y la posibilidad de regresar a su entorno materno, moderando  que lo esencial para un niño en proceso de crecimiento, pues  cuenta apenas con dos años de edad, es estar al lado de sus  padres, para generar estabilidad emocional y patrones de  comportamiento individual y social que inciden positivamente en su  desarrollo, sin descartar obviamente las asistencia de la familia  extensa. Recordando que las decisiones adoptadas en torno a la  custodia, las visitas y los alimentos de un niño, niña  o adolescente, no son definitivas, no hacen tránsito a cosa  juzgada y dependiendo de cambio de los hechos, estas decisiones  pueden variar».  

[Derivado expediente digital.  Archivo 09.Sentencia.pdf]  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, descartando la  presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los  peticionarios no sea de recibo en esta sede excepcional.  

Es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los accionantes fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado  valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que debía  modificarse lo resuelto por la Defensoría de Familia del ICBF  en el numeral  segundo de  la Resolución No. 0223 de 17 de marzo  de 2022, en el sentido de disponer la  ubicación del niño JMUQ en el medio familiar de la  madre Magdalena una  vez  el equipo interdisciplinario del ICBF determinara que cumplían  con las condiciones personales y familiares necesarias para  garantizar los derechos del niño.  

5. Y  es que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, con la  determinación adoptada por el Juzgado accionado, no se  transgrede lo contenido en el artículo  6° de la ley 1878 de 2018 que establece «En  los procesos donde se declare en situación de vulneración  de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la  autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un  término que no exceda seis (6) meses (…)»,  puesto que, la determinación de la que se duelen los  peticionarios, esto es, la reubicación del niño en el  hogar de la madre, está supeditada a los resultados que  arrojen las valoraciones que efectúe el  equipo interdisciplinario del ICBF (psicólogo y trabajador  social), que determinará si las condiciones personales y  familiares del entorno materno, garantizarían el interés  superior del niño, trámite que será objeto de  seguimiento por parte del Defensor de Familia.  

6.  Ahora bien, frente a la falta de «claridad»  de la sentencia que definió la homologación que señalan  los peticionarios en su escrito de tutela, al manifestar que tal  determinación deja «en  el aire»  la situación jurídica del niño, señala la  Sala que los inconformes tenían a su alcance los mecanismos  establecidos en los artículos 285 y 287 del Código  General del Proceso, para solicitar la aclaración y adición  de la sentencia reprochada, sin que fueran utilizados por los aquí  peticionarios, quedando  cerrada la posibilidad de éxito del mecanismo excepcional.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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