STC11398 2022

AGOSTO

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STC11398-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11398-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02819 00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Marlén  Caro González  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 019-2016-00849-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          apoderado judicial, la solicitante invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente          vulnerado por las autoridades Judiciales accionadas.  

Manifestó  que  en el proceso ejecutivo que promovió el Centro Comercial  Multicompras PH en su contra,  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia de 15  de diciembre de 2021,  que modificó el  Tribunal Superior de esta ciudad el  8 de abril de 2022, ordenando  seguir adelante con la ejecución por  la suma de $22’618.600 por concepto de multas por inasistencia  a las asambleas de copropietarios realizadas los meses de octubre de  2014, marzo y septiembre de 2015 y abril de 2016, porque no se  trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas en  ninguna otra actuación.  

Explicó  que, la tabla No. 2 de la escritura pública No. 1271 de 31 de  julio de 1985 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo  de Bogotá, fue unilateralmente cambiada por el administrador  quien no tenía esa facultad, para lo cual adujó que esa  modificación había sido decidida en asamblea, y que los  coeficientes establecidos en la escritura original «Tabla  2: 27.33%»,  en el nuevo instrumento público quedaron en «127.33%  excedente que es el producto del cambio de -0- a 27.33%».  

Afirmó  que el perito dictaminó, que la escritura pública era  «un  DOCUMENTO FALSO»,  creado con «“textos”  no aprobados por los propietarios comunitarios de la propiedad  horizontal” (dictamen grafológico forense. Doctor  Rodolfo Valero y Borras, p.183»,  sin embargo, el demandante anotó que la fiscalía  general de la Nación, precluyó la investigación  adelantada contra la administradora de esa época, pero también  expresó que «efectivamente  el administrador de esa época en forma unilateral documentó  en la escritura pública número 0605 un hecho que nunca  existió, el cambio de -0- a 27.33% de la Tabla número 2  de la original escritura pública número 1271».  

Consideró  que, conforme a esa «falsedad»  se está en presencia de una obligación sin causa, así  como de un documento que contiene una declaración de una deuda  que nunca existió, y que de acuerdo con «el  artículo 4º de la Constitución Política, la  accionante está siendo empobrecida por obligaciones  exorbitantes e impagables que nunca contrajo quedando al margen de  los valores constitucionales del Estado social de derecho».  

2.  Con fundamento en esos argumentos pidió dejar sin efecto las  sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de diciembre  de 2021 y 8 de abril de 2022, en lo que le es desfavorable a la  ejecutada «disponiendo  el estudio y decisión de sus defensas».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados e  intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a  la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que en el proceso las partes han contado con las garantías  para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, como se  puede examinar tanto en el trámite, como en la audiencia de  fallo, y refirió que no ha vulnerado, ninguna garantía  fundamental de la accionante,  razón por la cual solicitó negar el amparo por  improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela fue establecida para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de  defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias  judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley».  (CSJ. STC2562-2021).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  En el proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial  Multicompras P.H. contra Marlén Caro González, se  solicitó librar orden de pago por las siguientes sumas:  «i)  $75’213.700 por concepto de cuotas ordinarias de administración  causadas entre agosto de 2014 y septiembre de 2016, ii) $1’224.650  como retroactivo por siete (7) cuotas (enero a marzo de 2013 y enero  a abril de 2016), iii) $22’618.600 por cuatro (4) multas  impuestas ante la inasistencia a las asambleas de octubre de 2014,  marzo, septiembre de 2015 y abril de 2016, con los respectivos  intereses moratorios hasta que se verifique el pago, así como  iv) las cuotas que se sigan causando con posterioridad a la  presentación de la demanda, teniendo en cuenta los incrementos  que se aprueben en asamblea de propietarios y hasta que se haga  efectivo el pago de la obligación por parte de la demandada».  

2.2  Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá celebró el 15  de diciembre de 2021 la audiencia del artículo 373 del Código  General del Proceso, en la que se profirió sentencia en la que  resolvió,  

PRIMERO:  Declarar que existe COSA JUZGADA frente a las excepciones de mérito  planteadas por la parte ejecutada. Tal como se explicó  precedentemente. En consecuencia, no es dable atenderlas.  

SEGUNDO:  ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento  de pago.  

TERCERO:  DECRETAR la venta de los bienes cautelados y los que posteriormente  sean objeto de dicha medida.  

CUARTO.  Ordenar la liquidación del crédito y remate de los  bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de tal medida,  previo avalúo de los mismos, para que con su producto se  paguen al extremo demandante las obligaciones que aquí se  cobran. QUINTO. Condénese en costas a la parte ejecutada a  favor de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma  de $20’000.000.  

Para  adoptar esa providencia consideró entre otras cosas que, «el  documento suscrito por el administrador de la copropiedad contiene  obligaciones claras, expresas y exigibles documentos que cumple con  los requisitos de los artículos 422 y 430 del estatuto  procesal vigente, por tanto, se contaba con un título  ejecutivo»  

En  lo que atañe a las excepciones propuestas, consideró  que se configuraba cosa juzgada porque existía sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó  la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito en el proceso 2017-00119, que involucraba a las mismas  partes, versaba sobre las mismas cuotas de administración  adeudadas por la demanda y aunque se trataba de otros períodos  de tiempo, lo cierto era que en las órdenes  de  pago se incluyó las «expensas  que en lo sucesivo se causen»  como lo dispone el inciso 2º del Art. 431 del Estatuto Procesal  Vigente, por tanto, en ese numeral estaban comprendidas las expensas  ordinarias cobradas en el asunto de conocimiento de ese despacho  judicial.  

Señaló  que, como los medios exceptivos invocados en los dos pleitos son  idénticos, se allegó el mismo dictamen grafológico  y al existir un fallo respecto de tales defensas, no le era posible  realizar un nuevo análisis sobre los argumentos que las  soportaban, y, en consecuencia, se remitió a las  consideraciones efectuadas por el superior funcional en ese asunto,  en el que declaró probada oficiosamente la excepción de  cosa juzgada respecto de las defensas propuestas por la ejecutada, y  en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3  Frente a esa determinación la demandada interpuso el recurso  de apelación, y las razones de inconformidad se fundamentaron  en los siguientes hechos,  

i)  que, el  centro comercial contaba con otros mandamientos de pago respecto de  las mismas cuotas que cobró en este proceso que cursaron en  los juzgados 67 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de la ciudad  en los que se profirieron múltiples decisiones por las mismas  obligaciones,  

ii)  que, la tabla No. 2 de la escritura pública No. 1271 de 31 de  julio de 1985 de la Notaría 24 de Bogotá, fue  unilateralmente modificada por el administrador, sin tener ninguna  facultad para ello, y en el instrumento público No. 0605 de 17  de mayo de 2004 de la Notaría 60 de la ciudad, se afirmó  falsamente que «los  coeficientes de la escritura original eran Tabla 1: 27.33% y Tabla 2:  27.33%»,  falsedad probada con el dictamen pericial,  

iii)   que, no se podía imponer al predio de la demandada el 27.33%  del presupuesto de expensas generales, porque por la ubicación  del local se impide el uso y goce de las zonas, así como de  los servicios comunes, y  

2.4  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de  8 de abril de 2022, señaló en principio, que estaba  probado que entre las partes se viene tramitando un juicio de  ejecución ante el Juzgado Treinta  y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, en el que se imploró el pago de 12  cuotas de administración causadas entre noviembre de 2010 y  noviembre de 2011, dos expensas extraordinarias exigibles en ese  último año, y el valor del retroactivo.  

Trámite  en el que se admitió la acumulación de la demanda que  cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, en la  que se pidió el pago de 32  cuotas ordinarias vencidas entre diciembre de 2011 y julio de 2014,  una expensa extraordinaria de octubre de 2012 y otro retroactivo por  cuotas de los años 2012 a 2014, y, que, en ambas demandas se  pidió ordenar el pago de «las  cuotas de administración que se sigan causando con  posterioridad a la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se  aprueben en Asamblea de copropietarios y hasta que se haga efectivo  el pago por parte de la demandada».  

Agregó  que los jueces de conocimiento, profirieron los mandamientos de pago  en los términos solicitados, y  «por  las cuotas de administración que se sigan causando con  posterioridad a la presentación de la demanda»,  y  enseguida explicó,  

Por  tanto, si en ese proceso ejecutivo ya se ordenó el pago de  todas las cuotas de administración, ordinarias y  extraordinarias, que se llegaren a causar a partir de agosto de 2014,  no podía la propiedad horizontal ejecutante acudir a otro  juicio, contra la misma demandada, para obtener el pago de las mismas  sumas, menos aún si se repara en que en ese otro proceso este  Tribunal Superior, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, tras  revocar el fallo del juez 32 civil del circuito, ordenó que la  ejecución continuara en los términos del mandamiento de  pago que se profirió el 17 de agosto de 2017. Luego es claro  que, en relación con esas obligaciones, esta ejecución  no puede proseguir o continuar puesto que habría duplicidad de  pleitos.  

Sobre  el particular es bueno recordar que, según el inciso 2º  del artículo 88 del C.G.P., en una misma demanda sobre  prestaciones periódicas puede pedirse que se condene al  demandado a pagar “las  que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el  cumplimiento de la sentencia definitiva”,  lo que reitera, en procesos de ejecución, el inciso 2º  del artículo 431 del C.G.P. al señalar que, “cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas,  las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas  se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al  respectivo vencimiento”.  Por ende, lo que hizo el centro comercial ejecutante en el Juzgado 32  Civil del Circuito, fue acumular pretensiones de modo que, en un  mismo proceso, no sólo se ordenara el pago de las cuotas de  administración, ordinarias y extraordinarias, ya causadas,  sino también de las que “se  sigan causando con posterioridad a la presentación de la  demanda”  (archivo 12, cdno. 3, p. 19), circunstancia que le impedía  acudir a otro juicio con la misma finalidad.  

La  imposibilidad de continuar la ejecución por esos conceptos  sube de tono si se repara en que la sentencia que este Tribunal  Superior profirió el 28 de noviembre de 2019, que también  declaró probada la excepción de cosa juzgada y descartó  las demás defensas propuestas soportadas  “en  la ineficacia del título de ejecución”  (archivo 12, cdno. 7, p. 15), hizo tránsito a cosa juzgada por  mandato del numeral 5º del artículo 443 del C.G.P., lo  que significa que es inmutable y definitiva. Expresado con otras  palabras, la decisión proferida frente a las pretensiones y la  oposición planteadas ante el juez 32 civil del circuito (que  incluye las cuotas aquí cobradas), no puede ser modificado por  ningún otro juez, ni vuelto a discutir porque ya hubo  pronunciamiento judicial que está firme. Por tanto, esa cosa  juzgada no sólo se afirma en relación con las  excepciones, sino también respecto de las pretensiones. Ni más  faltaba que al demandado, por fuerza de aquella, se le impidiera  volver a discutir, pero que el ejecutante pudiera proseguir.  

Desde  esa perspectiva, la Sala no puede ocuparse de las defensas  planteadas, relativas a la “carencia  de causa”  y “tacha  de falsedad”,  igualmente propuestas ante el juez 32 civil del circuito,  precisamente porque el caso está juzgado, razón por la  cual no puede la jurisdicción ocuparse una vez más de  esa problemática.  

Si  en relación con esas defensas otra Sala de este Tribunal, en  la sentencia de 28 de noviembre de 2019, decidió que había  cosa juzgada porque ya el Juzgado 16 Civil Municipal de  Descongestión, en otro proceso ejecutivo – también  por expensas de administración – tramitado entre las  partes y que recibió sentencia el 17 de noviembre de 2010,  desestimó excepciones fincadas en los mismos hechos, no puede  la jurisdicción, por tercera vez, examinar si hay mérito  en un planteamiento que ya fue descartado.  

Finalmente  resolvió modificar la sentencia del a  quo   para excluir el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias  causadas a partir del año 2014, lo mismo que las sumas  correspondientes a retroactivo e intereses, y dispuso que se  continuaría la acción por las multas causadas por la  inasistencia a las asambleas de copropietarios que se verificaron en  los meses de octubre de 2014, marzo de 2015, abril de 2016, porque no  se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas  en ninguna otra ejecución.  

3.  En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad  accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá,  en el fallo de 8 de marzo de 2022 modificó la sentencia de  primer grado, y ordenó continuar la ejecución  únicamente por el valor de las multas por inasistencia a las  asambleas ordinarias, y lo pretendido por la aquí accionante  Marlén  Caro González,  «es  que se invalide dicha decisión en  lo que le fue desfavorable a la ejecutada  disponiendo  el estudio y decisión de sus defensas».  

No  obstante, revisado el contenido de la determinación  reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa o en contravía de la normativa  que regula el proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de las  expensas ordinaria y extraordinarias cobradas a la demandada aquí  accionante, por el contrario, lo que se advierte es que el Tribunal  Superior cuestionado analizó las pruebas aportadas de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, y logró establecer  que no era procedente abordar  de nuevo el análisis de los medios exceptivos propuestos por  la demandada, en razón a que, esas mismas excepciones las  planteó en el litigio de ejecución que cursa en el  Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá,  entre las mismas partes, sobre el mismo objeto  y causa, de tal  suerte que, el fallo de «28  de  noviembre de 2019  «hizo  tránsito a cosa juzgada por mandato del numeral 5º del  artículo 443 del C.G.P.», por  tanto, esa determinación no podía ser modificada por  ningún otro juez, ni volverse sobre el mismo asunto porque  existía una providencia judicial en firme.  

Ahora  bien, lo que se evidencia es que el Tribunal Superior cuestionado,  revisó de nuevo toda la actuación que se surtió  ante el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así  como las pruebas decretadas, medios probatorios con los que logró  establecer que las cuotas ordinarias  de administración cobradas, ya había sido reconocidas  en sentencia proferida en el litigio No. 032-2017-00119  promovido entre las mismas partes ante el Juzgado Treinta y Dos  homólogo, y al tratarse de  prestaciones periódicas, se había dispuesto seguir  adelante con la ejecución por «las  cuotas de administración se  causarán desde el mes de agosto de 2014 en adelante»,  valga señalar, que este pleito aún está vigente.  

Lo  que no aconteció con las multas por inasistencia a las  asambleas generales de los meses  de octubre de 2014, marzo de 2015 y abril de 2016, porque el pago de  estas sumas no ha sido reclamado en otro proceso ejecutivo, y además,  porque no se trataba de prestaciones periódicas, sumado al  hecho que el documento presentado como base de la acción  (certificado  expedido por el administrador de la copropiedad),  reunía los requisitos de los artículos 422 y 430 del  Código General del Proceso, para ordenar seguir adelante con  la ejecución.  

Se  destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades,  que es en este punto donde más se demuestra la autonomía  e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el  material probatorio de la forma más idónea, fundado en  el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la  valoración realizada por la autoridad judicial accionada está  lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Por último, debe indicarse que, aunque la solicitante también  está inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de  2021, en el proceso ejecutivo No. 019-2016-00489-00 adelantado en su  contra, la misma no será objeto de estudio porque fue la  determinación adoptada por el Tribunal Superior la que definió  el asunto, y como lo ha precisado esta Sala, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022).  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Marlén  Caro González  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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