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STC11398-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11398-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02819 00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlén Caro González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 019-2016-00849-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió el Centro Comercial Multicompras PH en su contra, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 15 de diciembre de 2021, que modificó el Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de abril de 2022, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $22’618.600 por concepto de multas por inasistencia a las asambleas de copropietarios realizadas los meses de octubre de 2014, marzo y septiembre de 2015 y abril de 2016, porque no se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas en ninguna otra actuación.
Explicó que, la tabla No. 2 de la escritura pública No. 1271 de 31 de julio de 1985 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, fue unilateralmente cambiada por el administrador quien no tenía esa facultad, para lo cual adujó que esa modificación había sido decidida en asamblea, y que los coeficientes establecidos en la escritura original «Tabla 2: 27.33%», en el nuevo instrumento público quedaron en «127.33% excedente que es el producto del cambio de -0- a 27.33%».
Afirmó que el perito dictaminó, que la escritura pública era «un DOCUMENTO FALSO», creado con «“textos” no aprobados por los propietarios comunitarios de la propiedad horizontal” (dictamen grafológico forense. Doctor Rodolfo Valero y Borras, p.183», sin embargo, el demandante anotó que la fiscalía general de la Nación, precluyó la investigación adelantada contra la administradora de esa época, pero también expresó que «efectivamente el administrador de esa época en forma unilateral documentó en la escritura pública número 0605 un hecho que nunca existió, el cambio de -0- a 27.33% de la Tabla número 2 de la original escritura pública número 1271».
Consideró que, conforme a esa «falsedad» se está en presencia de una obligación sin causa, así como de un documento que contiene una declaración de una deuda que nunca existió, y que de acuerdo con «el artículo 4º de la Constitución Política, la accionante está siendo empobrecida por obligaciones exorbitantes e impagables que nunca contrajo quedando al margen de los valores constitucionales del Estado social de derecho».
2. Con fundamento en esos argumentos pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de diciembre de 2021 y 8 de abril de 2022, en lo que le es desfavorable a la ejecutada «disponiendo el estudio y decisión de sus defensas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso las partes han contado con las garantías para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, como se puede examinar tanto en el trámite, como en la audiencia de fallo, y refirió que no ha vulnerado, ninguna garantía fundamental de la accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo por improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC2562-2021).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 En el proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial Multicompras P.H. contra Marlén Caro González, se solicitó librar orden de pago por las siguientes sumas: «i) $75’213.700 por concepto de cuotas ordinarias de administración causadas entre agosto de 2014 y septiembre de 2016, ii) $1’224.650 como retroactivo por siete (7) cuotas (enero a marzo de 2013 y enero a abril de 2016), iii) $22’618.600 por cuatro (4) multas impuestas ante la inasistencia a las asambleas de octubre de 2014, marzo, septiembre de 2015 y abril de 2016, con los respectivos intereses moratorios hasta que se verifique el pago, así como iv) las cuotas que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se aprueben en asamblea de propietarios y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de la demandada».
2.2 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá celebró el 15 de diciembre de 2021 la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia en la que resolvió,
PRIMERO: Declarar que existe COSA JUZGADA frente a las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada. Tal como se explicó precedentemente. En consecuencia, no es dable atenderlas.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago.
TERCERO: DECRETAR la venta de los bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de dicha medida.
CUARTO. Ordenar la liquidación del crédito y remate de los bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de tal medida, previo avalúo de los mismos, para que con su producto se paguen al extremo demandante las obligaciones que aquí se cobran. QUINTO. Condénese en costas a la parte ejecutada a favor de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $20’000.000.
Para adoptar esa providencia consideró entre otras cosas que, «el documento suscrito por el administrador de la copropiedad contiene obligaciones claras, expresas y exigibles documentos que cumple con los requisitos de los artículos 422 y 430 del estatuto procesal vigente, por tanto, se contaba con un título ejecutivo»
En lo que atañe a las excepciones propuestas, consideró que se configuraba cosa juzgada porque existía sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito en el proceso 2017-00119, que involucraba a las mismas partes, versaba sobre las mismas cuotas de administración adeudadas por la demanda y aunque se trataba de otros períodos de tiempo, lo cierto era que en las órdenes de pago se incluyó las «expensas que en lo sucesivo se causen» como lo dispone el inciso 2º del Art. 431 del Estatuto Procesal Vigente, por tanto, en ese numeral estaban comprendidas las expensas ordinarias cobradas en el asunto de conocimiento de ese despacho judicial.
Señaló que, como los medios exceptivos invocados en los dos pleitos son idénticos, se allegó el mismo dictamen grafológico y al existir un fallo respecto de tales defensas, no le era posible realizar un nuevo análisis sobre los argumentos que las soportaban, y, en consecuencia, se remitió a las consideraciones efectuadas por el superior funcional en ese asunto, en el que declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada respecto de las defensas propuestas por la ejecutada, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3 Frente a esa determinación la demandada interpuso el recurso de apelación, y las razones de inconformidad se fundamentaron en los siguientes hechos,
i) que, el centro comercial contaba con otros mandamientos de pago respecto de las mismas cuotas que cobró en este proceso que cursaron en los juzgados 67 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de la ciudad en los que se profirieron múltiples decisiones por las mismas obligaciones,
ii) que, la tabla No. 2 de la escritura pública No. 1271 de 31 de julio de 1985 de la Notaría 24 de Bogotá, fue unilateralmente modificada por el administrador, sin tener ninguna facultad para ello, y en el instrumento público No. 0605 de 17 de mayo de 2004 de la Notaría 60 de la ciudad, se afirmó falsamente que «los coeficientes de la escritura original eran Tabla 1: 27.33% y Tabla 2: 27.33%», falsedad probada con el dictamen pericial,
iii) que, no se podía imponer al predio de la demandada el 27.33% del presupuesto de expensas generales, porque por la ubicación del local se impide el uso y goce de las zonas, así como de los servicios comunes, y
2.4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 8 de abril de 2022, señaló en principio, que estaba probado que entre las partes se viene tramitando un juicio de ejecución ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el que se imploró el pago de 12 cuotas de administración causadas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011, dos expensas extraordinarias exigibles en ese último año, y el valor del retroactivo.
Trámite en el que se admitió la acumulación de la demanda que cursó en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, en la que se pidió el pago de 32 cuotas ordinarias vencidas entre diciembre de 2011 y julio de 2014, una expensa extraordinaria de octubre de 2012 y otro retroactivo por cuotas de los años 2012 a 2014, y, que, en ambas demandas se pidió ordenar el pago de «las cuotas de administración que se sigan causando con posterioridad a la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se aprueben en Asamblea de copropietarios y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la demandada».
Agregó que los jueces de conocimiento, profirieron los mandamientos de pago en los términos solicitados, y «por las cuotas de administración que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda», y enseguida explicó,
Por tanto, si en ese proceso ejecutivo ya se ordenó el pago de todas las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, que se llegaren a causar a partir de agosto de 2014, no podía la propiedad horizontal ejecutante acudir a otro juicio, contra la misma demandada, para obtener el pago de las mismas sumas, menos aún si se repara en que en ese otro proceso este Tribunal Superior, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, tras revocar el fallo del juez 32 civil del circuito, ordenó que la ejecución continuara en los términos del mandamiento de pago que se profirió el 17 de agosto de 2017. Luego es claro que, en relación con esas obligaciones, esta ejecución no puede proseguir o continuar puesto que habría duplicidad de pleitos.
Sobre el particular es bueno recordar que, según el inciso 2º del artículo 88 del C.G.P., en una misma demanda sobre prestaciones periódicas puede pedirse que se condene al demandado a pagar “las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva”, lo que reitera, en procesos de ejecución, el inciso 2º del artículo 431 del C.G.P. al señalar que, “cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento”. Por ende, lo que hizo el centro comercial ejecutante en el Juzgado 32 Civil del Circuito, fue acumular pretensiones de modo que, en un mismo proceso, no sólo se ordenara el pago de las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, ya causadas, sino también de las que “se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda” (archivo 12, cdno. 3, p. 19), circunstancia que le impedía acudir a otro juicio con la misma finalidad.
La imposibilidad de continuar la ejecución por esos conceptos sube de tono si se repara en que la sentencia que este Tribunal Superior profirió el 28 de noviembre de 2019, que también declaró probada la excepción de cosa juzgada y descartó las demás defensas propuestas soportadas “en la ineficacia del título de ejecución” (archivo 12, cdno. 7, p. 15), hizo tránsito a cosa juzgada por mandato del numeral 5º del artículo 443 del C.G.P., lo que significa que es inmutable y definitiva. Expresado con otras palabras, la decisión proferida frente a las pretensiones y la oposición planteadas ante el juez 32 civil del circuito (que incluye las cuotas aquí cobradas), no puede ser modificado por ningún otro juez, ni vuelto a discutir porque ya hubo pronunciamiento judicial que está firme. Por tanto, esa cosa juzgada no sólo se afirma en relación con las excepciones, sino también respecto de las pretensiones. Ni más faltaba que al demandado, por fuerza de aquella, se le impidiera volver a discutir, pero que el ejecutante pudiera proseguir.
Desde esa perspectiva, la Sala no puede ocuparse de las defensas planteadas, relativas a la “carencia de causa” y “tacha de falsedad”, igualmente propuestas ante el juez 32 civil del circuito, precisamente porque el caso está juzgado, razón por la cual no puede la jurisdicción ocuparse una vez más de esa problemática.
Si en relación con esas defensas otra Sala de este Tribunal, en la sentencia de 28 de noviembre de 2019, decidió que había cosa juzgada porque ya el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, en otro proceso ejecutivo – también por expensas de administración – tramitado entre las partes y que recibió sentencia el 17 de noviembre de 2010, desestimó excepciones fincadas en los mismos hechos, no puede la jurisdicción, por tercera vez, examinar si hay mérito en un planteamiento que ya fue descartado.
Finalmente resolvió modificar la sentencia del a quo para excluir el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del año 2014, lo mismo que las sumas correspondientes a retroactivo e intereses, y dispuso que se continuaría la acción por las multas causadas por la inasistencia a las asambleas de copropietarios que se verificaron en los meses de octubre de 2014, marzo de 2015, abril de 2016, porque no se trataba de prestaciones periódicas y no estaban incluidas en ninguna otra ejecución.
3. En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de 8 de marzo de 2022 modificó la sentencia de primer grado, y ordenó continuar la ejecución únicamente por el valor de las multas por inasistencia a las asambleas ordinarias, y lo pretendido por la aquí accionante Marlén Caro González, «es que se invalide dicha decisión en lo que le fue desfavorable a la ejecutada disponiendo el estudio y decisión de sus defensas».
No obstante, revisado el contenido de la determinación reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o en contravía de la normativa que regula el proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de las expensas ordinaria y extraordinarias cobradas a la demandada aquí accionante, por el contrario, lo que se advierte es que el Tribunal Superior cuestionado analizó las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y logró establecer que no era procedente abordar de nuevo el análisis de los medios exceptivos propuestos por la demandada, en razón a que, esas mismas excepciones las planteó en el litigio de ejecución que cursa en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa, de tal suerte que, el fallo de «28 de noviembre de 2019 «hizo tránsito a cosa juzgada por mandato del numeral 5º del artículo 443 del C.G.P.», por tanto, esa determinación no podía ser modificada por ningún otro juez, ni volverse sobre el mismo asunto porque existía una providencia judicial en firme.
Ahora bien, lo que se evidencia es que el Tribunal Superior cuestionado, revisó de nuevo toda la actuación que se surtió ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, así como las pruebas decretadas, medios probatorios con los que logró establecer que las cuotas ordinarias de administración cobradas, ya había sido reconocidas en sentencia proferida en el litigio No. 032-2017-00119 promovido entre las mismas partes ante el Juzgado Treinta y Dos homólogo, y al tratarse de prestaciones periódicas, se había dispuesto seguir adelante con la ejecución por «las cuotas de administración se causarán desde el mes de agosto de 2014 en adelante», valga señalar, que este pleito aún está vigente.
Lo que no aconteció con las multas por inasistencia a las asambleas generales de los meses de octubre de 2014, marzo de 2015 y abril de 2016, porque el pago de estas sumas no ha sido reclamado en otro proceso ejecutivo, y además, porque no se trataba de prestaciones periódicas, sumado al hecho que el documento presentado como base de la acción (certificado expedido por el administrador de la copropiedad), reunía los requisitos de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, para ordenar seguir adelante con la ejecución.
Se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Por último, debe indicarse que, aunque la solicitante también está inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ejecutivo No. 019-2016-00489-00 adelantado en su contra, la misma no será objeto de estudio porque fue la determinación adoptada por el Tribunal Superior la que definió el asunto, y como lo ha precisado esta Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Marlén Caro González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS