AC 3871 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3871-2022 (2022-02726-00)

        

AC3871-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02726-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de  Madrid, de no ser porque es prematuro.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar  -Colsubsidio- formuló demanda ejecutiva de mínima  cuantía contra Alber Andrés Ríos, domiciliado en  Bogotá, en procura del  pago  de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que  adjuntó,  atribuyéndole la competencia por el lugar de cumplimiento de  la obligación.  

2.-  La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo  que la actora afirmó que el llamado es vecino de Madrid, a  cuyo Juzgado Civil Municipal lo remitió (31 may. 2022).  

3.-  El destinatario  igualmente repelió el asunto al poner de presente que la  accionante tuvo en cuenta el lugar previsto para la satisfacción  de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, planteó  colisión  de competencia y ordenó remitir el expediente a esta sede para  resolverla (28 jul. 2022).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañería dirimirla, en Sala Unitaria, como superior  funcional común de ellos, de conformidad con los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento  jurídico establece las directrices que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  regla general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan juzgador para un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo  precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones  emanadas de un negocio jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (negrillas ajenas al texto).  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual este deberá  precisar  y acreditar las razones de  su disenso.  

Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el caso particular, Colsubsidio realizó la atribución  por el  lugar  previsto para el cumplimiento de la obligación, circunstancia  que no se desprende expresamente del instrumento cambiario, de la  carta de instrucciones anexa ni de algún otro medio de  convicción que aportara.  

En  tales circunstancias, ninguno de los despachos involucrados en la  contienda podía válidamente, y por supuesto tampoco la  Corte ahora, determinar el factor relevante que esa ejecutante tuvo  en cuenta a la hora de efectuar la selección del juzgador  habilitado para conocer el pleito.  

Por  tanto, se precipitó el primero de tales estrados al rechazar  el escrito inicial y remitírselo al otro, pues lo pertinente  habría sido que mediante el mecanismo legal de inadmisión  que prevé el artículo 90 procedimental recabara los  elementos de juicio que le permitieran establecer si la escogencia de  la accionante se ajustó o no al ordenamiento; en otras  palabras, si debe asumir el conocimiento del caso o repelerlo.  

En  tal sentido, en AC3290-2022, la Sala dijo que  

(…)  era  deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto,  indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede  del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la voluntad de la promotora y recopilar los  elementos que le permitan acoger o rehusar con fundamento el  conocimiento del asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Cincuenta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *