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AC3871-2022 (2022-02726-00)
AC3871-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02726-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Alber Andrés Ríos, domiciliado en Bogotá, en procura del pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que adjuntó, atribuyéndole la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que la actora afirmó que el llamado es vecino de Madrid, a cuyo Juzgado Civil Municipal lo remitió (31 may. 2022).
3.- El destinatario igualmente repelió el asunto al poner de presente que la accionante tuvo en cuenta el lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, planteó colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla (28 jul. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto).
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual este deberá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, Colsubsidio realizó la atribución por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación, circunstancia que no se desprende expresamente del instrumento cambiario, de la carta de instrucciones anexa ni de algún otro medio de convicción que aportara.
En tales circunstancias, ninguno de los despachos involucrados en la contienda podía válidamente, y por supuesto tampoco la Corte ahora, determinar el factor relevante que esa ejecutante tuvo en cuenta a la hora de efectuar la selección del juzgador habilitado para conocer el pleito.
Por tanto, se precipitó el primero de tales estrados al rechazar el escrito inicial y remitírselo al otro, pues lo pertinente habría sido que mediante el mecanismo legal de inadmisión que prevé el artículo 90 procedimental recabara los elementos de juicio que le permitieran establecer si la escogencia de la accionante se ajustó o no al ordenamiento; en otras palabras, si debe asumir el conocimiento del caso o repelerlo.
En tal sentido, en AC3290-2022, la Sala dijo que
(…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la promotora y recopilar los elementos que le permitan acoger o rehusar con fundamento el conocimiento del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado