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STC11400-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC11400-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00657-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió José Alberto Amaya Amaya contra el fallo de 25 de julio de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2006-00894.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se ordene a las accionadas realizar las acciones pertinentes para que se desarchive el proceso de alimentos en cuestión.
En sustento indicó que fue demandado en el proceso ejecutivo en comento, en donde las partes acudieron al Juzgado para dar por terminado el litigio por pago total de la obligación y les informaron que el proceso se encontraba archivado. En virtud de esto, ha solicitado y realizado las acciones pertinentes para lograr el desarchivo del expediente desde el 4 de mayo de 2021, actuación que no se ha realizado. Junto con la allá demandante, elevó derecho de petición ante el Juzgado accionado, pidió que se ubicara el expediente que se encontraba extraviado y anexó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación (26 de mayo de 2022). El Despacho les dijo que debían solicitar el desarchivo a la oficina de archivo central, para que fuera resuelta su solicitud relacionada con la terminación del proceso. Señaló que esta situación vulnera sus derechos ya que debido a la poca celeridad que se ha tenido en el desarchivo del litigio, no se ha podido dar por terminado el proceso ni se han levantado las medidas cautelares, lo cual lo perjudica.
2. El Juzgado 9° de Familia remitió el link del proceso. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dijo que la solicitud de desarchivo del proceso ya fue tramitada y que el expediente fue retirado por el Juzgado el 15 de julio de 2022, situación que ya se le comunicó al actor.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado ya que en el trámite de esta instancia las autoridades judiciales dieron respuesta a las solicitudes del libelista.
4. El promotor recurrió apoyado en que el Juzgado no ha resuelto el memorial de terminación del proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desarchivó el proceso, el cual fue retirado por el Juzgado accionado con planilla de entrega n°3373 el 15 de julio de 2022. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
En este sentido, se evidencia que más allá de que la entidad para este momento haya o no accedido a lo que ahora se pretende con la impugnación (dar respuesta al memorial de terminación del proceso), lo cierto es que se acreditó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impulsó el trámite, desarchivo el proceso y, en este sentido, superó la tardanza injustificada, así como se absolvió lo pedido por el actor en su escrito inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS