STC11486 2022

AGOSTO

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STC11486-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11486-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01233-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  el amparo promovido por Cristian Camilo Ospina Buitrago en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania,  Promiscuo del Circuito de Manzanares y Promiscuo Municipal de  Marquetalia, la Policía Nacional de Colombia, las Estaciones  de Policía de Marquetalia y Manzanares, Regional Justicia  Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada y la Fiscalía General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores que  denominó: reconocimiento de los derechos humanos, vida,  prohibición de tortura, prohibición de esclavitud y  trabajo forzado, libertad, seguridad, debido proceso, no hay pena sin  ley, familia, libertad de pensamiento, de conciencia, de religión,  de expresión, de reunión y de asociación,  derecho a contraer matrimonio, a un recurso efectivo, a la no  discriminación, a la derogación en caso de estado de  urgencia, a las restricciones a la actividad política de los  extranjeros, a la prohibición del abuso del derecho, a la  limitación de la aplicación de las restricciones de  derechos, a la reparación, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por los  querellados.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que se  encuentra privado de la libertad, luego de haber sido sometido, en  2001, a un reclutamiento forzado por parte de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia -FARC-, a la edad de doce años.  

Desmovilizado  en el 2019, ese mismo año, en agosto, conoció a la  señora Sandra Patricia, integrante de las FARC, con quien  sostuvo una relación sentimental; no obstante, fruto de  diversas incidencias surgidas en la pareja, entre ellas, el hecho de  que Sandra Patricia hubiere asesinado a dos menores de edad, decidió  entregarse a las autoridades, que lo torturaron y presionaron, a fin  de que se incriminara de la comisión de unos delitos.  

3.  Dadas las irregularidades referidas, solicita que se disponga la  suspensión del proceso judicial por homicidio agravado que  cursa en su contra y que sea trasladado a Bogotá, «donde  sea revisado, investigado minuciosamente por personal altamente  capacitado [y] especializado»;  adicionalmente, exige que se modifique la medida privativa de la  libertad, por una de «libertad  vigilada»  y que se le otorgue un permiso para trabajar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  relató que, en pretérita ocasión, conoció  de una tutela promovida1  por el accionante contra la Fiscalía Seccional de Manzanares,  la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas-, las  Inspecciones de Policía de los municipios de Manzanares y  Marquetalia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, que  fue desestimada el 3 de mayo de 2022, determinación que no fue  impugnada. Acotado lo anterior, aclaró que algunas de las  súplicas de la tutela ahora auscultada eran similares a las  ventiladas en la oportunidad pasada, por lo que el auxilio debía  negarse.  

2. La  Fiscalía Primera Seccional de Manzanares pidió negar la  salvaguarda, porque la medida privativa de la libertad en contra del  actor fue impuesta con el cumplimiento de los requisitos legales, y  aseguró que si este anhelaba su modificación podía  acudir al juez de control de garantías o al de conocimiento.  En cuanto a la concesión del permiso para trabajar, dijo que  podía  solicitarse por intermedio del centro penitenciario en el que se  encontraba recluido.  

De  otro lado, afirmó que las supuestas lesiones sufridas por el  actor se las causó él mismo y que lo buscado era  dilatar el proceso y evitar la emisión de la sentencia  condenatoria.  

3. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que, el 22  de julio de 2022, se llevaría a término la audiencia de  lectura de sentencia, luego de numerosos aplazamientos propiciados  por el acusado. En adición, sostuvo que la salvaguarda devenía  improcedente, habida cuenta de que aquél contaba con los  mecanismos ordinarios para ventilar sus reparos.  

4. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania narró que  conoció de una acción de habeas  corpus  promovida por el aquí gestor, que fue negada el 15 de agosto  de 2021, decisión que no fue objeto de recursos.  

5. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- señaló  que no vulneró prerrogativa alguna del interesado y pidió  su desvinculación del proceso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, por cuanto no cumple  con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el petente no  impugnó la providencia de 3 de mayo de 2022, emanada de la  Sala Penal del Colegiado querellado, en la acción de tutela  que él impetró en pasada ocasión, con fines  similares.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor pretende la suspensión del proceso penal seguido en  su contra, el traslado de las actuaciones a Bogotá, la  modificación de la medida privativa de la libertad y el  otorgamiento de un permiso para trabajar.  

2.  Revisado el escrito de tutela y cotejado lo referido con la  información suministrada por los convocados, se advierte que,  mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal  querellado desestimó una acción de tutela previa que el  accionante promovió en contra de la Defensoría del  Pueblo –Regional Caldas-, la Fiscalía Seccional de  Manzanares, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma población  y las Inspecciones de Policía de ese lugar y de Marquetalia,  en la que solicitó -en buena parte- lo mismo que ahora  pretende, esto es, la suspensión del proceso penal seguido en  su contra, dadas las irregularidades que en él se habrían  presentado, entre ellas, las torturas y presiones a las que habría  sido sometido, así como el hecho de corrupción en que  supuestamente incurrió el Fiscal Delegado a cargo de su caso y  la deficiente gestión de la abogada de oficio que se le  designó en defensa de sus intereses, oportunidad en la que  también exigió que el proceso fuera remitido a Bogotá,  para que personas competentes e imparciales lo investigaran y  juzgaran.  

En  ese contexto, esta Corporación considera que el amparo  examinado ninguna vocación de prosperidad tiene, en vista de  que, tal y como lo observó el a  quo  constitucional, no reúne el presupuesto de la subsidiariedad,  porque  el aquí gestor no impugnó el citado pronunciamiento de  3 de mayo de los corrientes.  

En  esos términos, en un caso de similar temperamento, en el que  el tutelante no formuló tempestivamente la impugnación  frente al fallo dictado en sede de primera instancia, en el curso de  un trámite constitucional, esta Sala acotó:  

(…)  vale  la pena resaltar que, por conducto de la impugnación,  resultaba viable plantear las inconformidades frente a la decisión  constitucional adoptada, incluyendo, las presuntas falencias en la  actividad probatoria del órgano jurisdiccional  (…)  las consecuencias que de ella, según el accionante, se  derivarían, entre otros, no obstante, como el actor  desaprovechó el instrumento de defensa que tenía a su  alcance, desperdició -también- la posibilidad que tenía  de controvertir lo pertinente.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que los  mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en  sede de amparo son la impugnación de la sentencia de primera  instancia, la revisión ante la Corte Constitucional e,  incluso, la formulación de la insistencia, dado  que ‘[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto’  (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la  acción de tutela invocada contra el aludido trámite  carece de vocación de prosperidad (CSJ  STC5742-2022).  

Adicionalmente,  se destaca que la determinación de 3 de mayo del año en  curso no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su  revisión2;  luego, el fallo emitido adquirió plena firmeza y cabal fuerza  ejecutoria, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto.  

3.  Ahora bien, en el auxilio ahora examinado, es cierto, que se agregan  dos cuestiones adicionales, las cuales, según la información  que obra en la foliatura3,  no fueron alegadas en el decurso constitucional tramitado en  pretérita ocasión, esto es, (i) que el ahora actor fue  víctima de una confabulación concertada por la señora  Sandra Patricia Dagua, supuesta integrante de un grupo criminal  levantado en armas, que lo llevó a ser vinculado al proceso  penal y enjuiciado, dice, de manera injusta e infundada y (ii) que la  medida de aseguramiento que pesa sobre él debe ser modificada  por una menos restrictiva de la libertad, concediéndosele un  permiso para trabajar.  

No  obstante, en cuanto atañe con estos puntuales reproches, se  advierte que el amparo propuesto tampoco supera el umbral de la  subsidiariedad, porque, de un lado, el actor cuenta con la  posibilidad de apelar la sentencia que se dicte en su contra, si es  que está inconforme con lo que en ella se dictamine, medio  este en cuya virtud puede discutir la eventual responsabilidad  criminal que el juez de conocimiento le endilgue; y, por otro, porque  el interesado tiene a su alcance las herramientas reglamentadas en el  Código de Procedimiento Penal, para obtener lo que reclama de  esta residual y excepcional jurisdicción.  

Así,  pues, frente a estos precisos tópicos la tutela examinada  tampoco cumple con los requisitos de procedencia, dado el carácter  residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional,  instrumento que no «se  instituyó con el propósito de reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de  defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»  (CSJ  STC4303-2018).  

4.  Colofón de lo razonado, se refrendará el  pronunciamiento de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado 2022-00098.  

2          Cfr.          auto de 29 de julio de 2022, en relación con el expediente          T-8794704.  

3          En          particular, del texto del citado fallo de 3 de mayo de 2022.      

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