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STC11486-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11486-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01233-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Cristian Camilo Ospina Buitrago en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Promiscuo del Circuito de Manzanares y Promiscuo Municipal de Marquetalia, la Policía Nacional de Colombia, las Estaciones de Policía de Marquetalia y Manzanares, Regional Justicia Viejo Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de las garantías superiores que denominó: reconocimiento de los derechos humanos, vida, prohibición de tortura, prohibición de esclavitud y trabajo forzado, libertad, seguridad, debido proceso, no hay pena sin ley, familia, libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de expresión, de reunión y de asociación, derecho a contraer matrimonio, a un recurso efectivo, a la no discriminación, a la derogación en caso de estado de urgencia, a las restricciones a la actividad política de los extranjeros, a la prohibición del abuso del derecho, a la limitación de la aplicación de las restricciones de derechos, a la reparación, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad, luego de haber sido sometido, en 2001, a un reclutamiento forzado por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, a la edad de doce años.
Desmovilizado en el 2019, ese mismo año, en agosto, conoció a la señora Sandra Patricia, integrante de las FARC, con quien sostuvo una relación sentimental; no obstante, fruto de diversas incidencias surgidas en la pareja, entre ellas, el hecho de que Sandra Patricia hubiere asesinado a dos menores de edad, decidió entregarse a las autoridades, que lo torturaron y presionaron, a fin de que se incriminara de la comisión de unos delitos.
3. Dadas las irregularidades referidas, solicita que se disponga la suspensión del proceso judicial por homicidio agravado que cursa en su contra y que sea trasladado a Bogotá, «donde sea revisado, investigado minuciosamente por personal altamente capacitado [y] especializado»; adicionalmente, exige que se modifique la medida privativa de la libertad, por una de «libertad vigilada» y que se le otorgue un permiso para trabajar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales relató que, en pretérita ocasión, conoció de una tutela promovida1 por el accionante contra la Fiscalía Seccional de Manzanares, la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas-, las Inspecciones de Policía de los municipios de Manzanares y Marquetalia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, que fue desestimada el 3 de mayo de 2022, determinación que no fue impugnada. Acotado lo anterior, aclaró que algunas de las súplicas de la tutela ahora auscultada eran similares a las ventiladas en la oportunidad pasada, por lo que el auxilio debía negarse.
2. La Fiscalía Primera Seccional de Manzanares pidió negar la salvaguarda, porque la medida privativa de la libertad en contra del actor fue impuesta con el cumplimiento de los requisitos legales, y aseguró que si este anhelaba su modificación podía acudir al juez de control de garantías o al de conocimiento. En cuanto a la concesión del permiso para trabajar, dijo que podía solicitarse por intermedio del centro penitenciario en el que se encontraba recluido.
De otro lado, afirmó que las supuestas lesiones sufridas por el actor se las causó él mismo y que lo buscado era dilatar el proceso y evitar la emisión de la sentencia condenatoria.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que, el 22 de julio de 2022, se llevaría a término la audiencia de lectura de sentencia, luego de numerosos aplazamientos propiciados por el acusado. En adición, sostuvo que la salvaguarda devenía improcedente, habida cuenta de que aquél contaba con los mecanismos ordinarios para ventilar sus reparos.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania narró que conoció de una acción de habeas corpus promovida por el aquí gestor, que fue negada el 15 de agosto de 2021, decisión que no fue objeto de recursos.
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- señaló que no vulneró prerrogativa alguna del interesado y pidió su desvinculación del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, por cuanto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el petente no impugnó la providencia de 3 de mayo de 2022, emanada de la Sala Penal del Colegiado querellado, en la acción de tutela que él impetró en pasada ocasión, con fines similares.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el tutelante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende la suspensión del proceso penal seguido en su contra, el traslado de las actuaciones a Bogotá, la modificación de la medida privativa de la libertad y el otorgamiento de un permiso para trabajar.
2. Revisado el escrito de tutela y cotejado lo referido con la información suministrada por los convocados, se advierte que, mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal querellado desestimó una acción de tutela previa que el accionante promovió en contra de la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas-, la Fiscalía Seccional de Manzanares, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma población y las Inspecciones de Policía de ese lugar y de Marquetalia, en la que solicitó -en buena parte- lo mismo que ahora pretende, esto es, la suspensión del proceso penal seguido en su contra, dadas las irregularidades que en él se habrían presentado, entre ellas, las torturas y presiones a las que habría sido sometido, así como el hecho de corrupción en que supuestamente incurrió el Fiscal Delegado a cargo de su caso y la deficiente gestión de la abogada de oficio que se le designó en defensa de sus intereses, oportunidad en la que también exigió que el proceso fuera remitido a Bogotá, para que personas competentes e imparciales lo investigaran y juzgaran.
En ese contexto, esta Corporación considera que el amparo examinado ninguna vocación de prosperidad tiene, en vista de que, tal y como lo observó el a quo constitucional, no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, porque el aquí gestor no impugnó el citado pronunciamiento de 3 de mayo de los corrientes.
En esos términos, en un caso de similar temperamento, en el que el tutelante no formuló tempestivamente la impugnación frente al fallo dictado en sede de primera instancia, en el curso de un trámite constitucional, esta Sala acotó:
(…) vale la pena resaltar que, por conducto de la impugnación, resultaba viable plantear las inconformidades frente a la decisión constitucional adoptada, incluyendo, las presuntas falencias en la actividad probatoria del órgano jurisdiccional (…) las consecuencias que de ella, según el accionante, se derivarían, entre otros, no obstante, como el actor desaprovechó el instrumento de defensa que tenía a su alcance, desperdició -también- la posibilidad que tenía de controvertir lo pertinente.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la impugnación de la sentencia de primera instancia, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de la insistencia, dado que ‘[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto’ (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00), por lo que la acción de tutela invocada contra el aludido trámite carece de vocación de prosperidad (CSJ STC5742-2022).
Adicionalmente, se destaca que la determinación de 3 de mayo del año en curso no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión2; luego, el fallo emitido adquirió plena firmeza y cabal fuerza ejecutoria, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
3. Ahora bien, en el auxilio ahora examinado, es cierto, que se agregan dos cuestiones adicionales, las cuales, según la información que obra en la foliatura3, no fueron alegadas en el decurso constitucional tramitado en pretérita ocasión, esto es, (i) que el ahora actor fue víctima de una confabulación concertada por la señora Sandra Patricia Dagua, supuesta integrante de un grupo criminal levantado en armas, que lo llevó a ser vinculado al proceso penal y enjuiciado, dice, de manera injusta e infundada y (ii) que la medida de aseguramiento que pesa sobre él debe ser modificada por una menos restrictiva de la libertad, concediéndosele un permiso para trabajar.
No obstante, en cuanto atañe con estos puntuales reproches, se advierte que el amparo propuesto tampoco supera el umbral de la subsidiariedad, porque, de un lado, el actor cuenta con la posibilidad de apelar la sentencia que se dicte en su contra, si es que está inconforme con lo que en ella se dictamine, medio este en cuya virtud puede discutir la eventual responsabilidad criminal que el juez de conocimiento le endilgue; y, por otro, porque el interesado tiene a su alcance las herramientas reglamentadas en el Código de Procedimiento Penal, para obtener lo que reclama de esta residual y excepcional jurisdicción.
Así, pues, frente a estos precisos tópicos la tutela examinada tampoco cumple con los requisitos de procedencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo constitucional, instrumento que no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
4. Colofón de lo razonado, se refrendará el pronunciamiento de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado 2022-00098.
2 Cfr. auto de 29 de julio de 2022, en relación con el expediente T-8794704.
3 En particular, del texto del citado fallo de 3 de mayo de 2022.