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STC10293-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10293-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00410-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo contra el fallo de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, extensiva a los demás intervinientes en el juicio N° 110016000019201313296.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden que a través del presente mecanismo se «exclu[ya] (…) ya sea el calificante del Hurto (violencia) o las Lesiones Personales» del fallo calendado 29 de agosto de 2019 por medio del cual se confirmó la condena a 56 meses de cárcel, como responsables de los punibles de «tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones personales».
En sustento adujeron que fueron procesados en la aludida causa penal en la que desde la audiencia preparatoria hasta la sentencia proferida por el Tribunal convocado que ratificó la pena referida en líneas anteriores, carecieron de defensa técnica, comoquiera que el abogado que los representaba por «su inexperiencia en el nuevo sistema penal acusatorio» no solo, omitió formular nulidades y el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, sino que, no hizo lo propio contra la formulación de acusación pues «ni siquiera notó, que (…) la acusación verbalizada no coincide con el escrito leído al inicio de la audiencia y tampoco coincide del todo con la Imputación», luego en el fallo de segundo grado «no se podía condenar por el Agravante del Hurto, pues no fue ACUSADO en la audiencia incluso (…) debió requerirse al Fiscal para que especificara de manera correcta la Acusación, pero, nada se dijo al respecto», a más que tampoco solicitó la sustitución de la pena con base en el art. 38ª del C.P.P. vigente para la calenda de la comisión de los hechos punibles.
2. La Corporación aludida y el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, aunque en escritos separados, coincidieron en advertir que el señor Manrique Prieto acudió en el pasado a la salvaguarda constitucional al estimar la aplicación errónea del art. 32 de la Ley 1709 de 2014; el Juez Penal Municipal convocado memoró las actuaciones que conoció de la controversia.
3. El a quo negó el resguardo tras considerar que, por una parte, no concurrieron los requisitos para la temeridad, y por la otra, que no se demostró la falta de defensa técnica pues
[e]l hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del proceso penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación del abogado que lo asesoró durante todo el debate probatorio dentro del proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses. (…) El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la parte accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad e inmediatez que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si los promotores entienden que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaban habilitados para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hicieron uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas, en el sentido de que fue culpa del profesional del derecho que representaba sus intereses tal omisión.
Por consiguiente, resulta claro que los libelistas no hicieron uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estiman transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extrañan una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).
Ahora bien, en relación con los motivos que se expuso para justificar la inactividad en la presentación del citado mecanismo, debe anotarse que la presunta desatinada gestión del letrado no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era deber de los procesados estar atentos al desarrollo del proceso, sin dejar al azar las resultas del mismo.
Ahora no pueden pretender la anulación de las etapas suscitadas cuando, por una parte, estuvieron asistidos por su abogado de confianza en todo el litigio, quien formuló los recursos que consideró idóneos en su oportunidad, comportamiento que bien pudo obedecer a la forma dispuesta por el profesional del derecho para asumir el juicio, y por la otra, de conformidad con la ley penal estaban facultados para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho abogado, y por supuesto a relevarlo al evidenciar las inconformidades ahora expuestas.
En otras palabras,
«la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (reiterada, entre otras, en STC13801-2019).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, desde que se profirió la sentencia que confirmó la condena que les fue impuesta a los actores (29 de agosto de 2019), hasta la formulación de este amparo (10 de febrero de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Sin que sea de recibo la justificación para tal tardanza en los abogados que los representaron con posterioridad a la decisión criticada, pues con independencia de la gestión y asesoría que aquellos pudieron brindar, nada obstaba para que los actores acudieran directamente a la salvaguarda que hasta ahora reclaman.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS