STC10293 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10293-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10293-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00410-01   

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Wilmar Antonio Manrique  Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo contra el fallo de 2 de  marzo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta  Corte, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento,  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta, extensiva  a los demás intervinientes en el juicio N°  110016000019201313296.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden que a través del presente mecanismo se  «exclu[ya]  (…) ya  sea el calificante del Hurto (violencia) o las Lesiones Personales»  del  fallo calendado 29 de agosto de 2019 por medio del cual se confirmó  la condena a 56 meses de cárcel, como responsables de los  punibles de «tentativa  de hurto calificado agravado atenuado en concurso con lesiones  personales».  

En  sustento adujeron que fueron procesados en la aludida causa penal en  la que desde la audiencia preparatoria hasta la sentencia proferida  por el Tribunal convocado que ratificó la pena referida en  líneas anteriores, carecieron de defensa técnica,  comoquiera que el abogado que los representaba por «su  inexperiencia en el nuevo sistema penal acusatorio»  no solo, omitió formular nulidades y el recurso extraordinario  de casación contra la citada providencia, sino que, no hizo lo  propio contra la formulación de acusación pues «ni  siquiera notó, que  (…) la  acusación verbalizada no coincide con el escrito leído  al inicio de la audiencia y tampoco coincide del todo con la  Imputación»,  luego en el fallo de segundo grado «no  se podía condenar por el Agravante del Hurto, pues no fue  ACUSADO en la audiencia  incluso  (…)  debió requerirse al Fiscal para que especificara de manera  correcta la Acusación, pero, nada se dijo al respecto»,  a más que tampoco solicitó la sustitución de la  pena con base en el art. 38ª del C.P.P. vigente para la calenda  de la comisión de los hechos punibles.  

2.        La  Corporación aludida y el Juzgado de Ejecución de Penas  accionado, aunque en escritos separados, coincidieron en advertir que  el señor Manrique Prieto acudió en el pasado a la  salvaguarda constitucional al estimar la aplicación errónea  del art. 32 de la Ley 1709 de 2014; el Juez Penal Municipal convocado  memoró las actuaciones que conoció de la controversia.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo tras considerar que, por una parte, no  concurrieron los requisitos para la temeridad, y por la otra, que no  se demostró la falta de defensa técnica pues  

[e]l  hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante  considera que no contó con una defensa técnica dentro  del proceso penal cursado en su contra, no es suficiente para  catalogar como «pasiva» la participación del  abogado que lo asesoró durante todo el debate probatorio  dentro del proceso, pues sí tuvo una participación  activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos  ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses.  (…) El  simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados  por la defensa de la parte accionante, para generar un resultado  favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, pronto se advierte que el  ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el  veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad e inmediatez que impide el estudio de fondo  de lo planteado.  

Ello,  porque si los promotores entienden que las determinaciones  reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaban habilitados  para interponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramienta idónea dispuesta  por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de  la que no hicieron uso, sin que sean de recibo las excusas  planteadas, en el sentido de que fue culpa del profesional del  derecho que representaba sus intereses tal omisión.  

Por  consiguiente, resulta claro que los libelistas no hicieron uso del  aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo  grado que estiman transgredió sus garantías  constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz  para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con  las censuras respecto de las cuales ahora extrañan una  solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta  especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).  

Ahora  bien, en relación con los motivos  que se expuso para justificar la inactividad en la presentación  del citado mecanismo,  debe  anotarse que la presunta desatinada gestión del letrado no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales  adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era  deber de los procesados estar atentos al desarrollo del proceso, sin  dejar al azar las resultas del mismo.  

Ahora  no pueden pretender la anulación de las etapas suscitadas  cuando, por una parte, estuvieron asistidos por su abogado de  confianza en todo el litigio, quien formuló los recursos que  consideró idóneos en su oportunidad, comportamiento que  bien pudo obedecer a la forma dispuesta por el profesional del  derecho para asumir el juicio, y por la otra, de conformidad con la  ley penal estaban facultados para ejercer directamente su defensa  material, incluso contra el criterio de dicho abogado, y por supuesto  a relevarlo al evidenciar las inconformidades ahora expuestas.  

En  otras palabras,  

«la  pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no solo a partir de la participación activa que el  defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que  por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso  renunciando al ejercicio de su defensa material.”»  (reiterada, entre otras, en STC13801-2019).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que, desde que se profirió  la sentencia que confirmó la condena que les fue impuesta a  los actores (29 de agosto de 2019), hasta la formulación de  este amparo (10 de febrero de 2022), han trascurrido más de  (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  Sin que sea de recibo la justificación para tal tardanza en  los abogados que los representaron con posterioridad a la decisión  criticada, pues con independencia de la gestión y asesoría  que aquellos pudieron brindar, nada obstaba para que los actores  acudieran directamente a la salvaguarda que hasta ahora reclaman.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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