STC10295 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10295-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC10295-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-00719-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Myriam Elena Gómez  de Sandoval frente a la sentencia de 26 de abril de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el Juzgado 18 Laboral del  Circuito de esta ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas  Cesantías y Pensiones –FONCEP– y  la Secretaría de Hacienda Distrital, extensiva a los  intervinientes en el proceso laboral No. 110013105018-2015-00624-01  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pretende          se          deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación          convocada (SL3669-2021, 17 ago.), que resolvió no casar la          expedida por el Tribunal de Bogotá y,          en su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus          pedimentos.          En sustento, indicó que demandó a –FONCEP–          y a la Secretaría          de Hacienda Distrital con          el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de          transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100          de 1993 y obtener la reliquidación de su pensión de          vejez, según la Ley 33 de 1985, «incluyendo          los factores salariales del artículo 1 de la ley 65 de 1985».          Adujo que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá denegó          sus pretensiones de reajuste pensional (20 sep. 2017), apeló          y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó          la decisión de primer grado (15 oct. 2019). Postuló el          recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala          enjuiciada no casó la sentencia de segundo grado (17 ago.          2021). De esa decisión deriva la lesión de sus          prerrogativas, pues en su criterio, no se dio «aplicación          del principio de favorabilidad en la interpretación de las          normas sustanciales (…)          y,          de contera, el artículo 13 de la Constitución frente a          la aplicación del principio de igualdad frente al imperio de          la ley».  

2.  La Sala acusada defendió  la legalidad de lo actuado.  El  Juzgado accionado realizó un breve recuento de la actuación  surtida. La  Secretaría Distrital de Hacienda indicó que la  promotora «NO  registra como exfuncionaria de alguna de las entidades liquidadas a  cargo de la Secretaría Distrital de Hacienda».  –FONCEP–  instó negar el resguardo.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación  Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y  por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión  del reajuste pensional.  

Delanteramente,  aunó el estudio de los dos cargos formulados por la  recurrente, tras destacar  que había escogido «la  vía directa,  y  por error de hecho sin indicar la modalidad, pero de los argumentos  se deduce que, se trata de la interpretación errónea y  la aplicación indebida».  Así, expuso que en el caso no eran objeto de discusión  los siguientes supuestos fácticos:  

«(i)  la calidad de pensionada de la actora; (ii) el reconocimiento de la  prestación, mediante Resolución n.° 515 del 1.o de  enero de 2004, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del  régimen de transición; (iii) que dicha pensión,  fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo  que le hiciere falta para adquirir el derecho y; (iv) que la  prestación fue reconocida a partir del 1o de octubre de 2000».  

Enseguida,  señaló que el Tribunal fundamentó su decisión  con apoyo en  

(…)  que la actora cumplió los 55 años el 5 de diciembre de  2001, que al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en  vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector público contaba con  7534 días, equivalentes a 21 años y 14 días de  servicio oficial, «a la actora le faltaba menos de 10 años  para acceder al derecho pensional, más exactamente 6 años  5 meses y 5 días»; teniendo claridad de lo anterior,  precisó que conforme a la Ley 33 de 1985, el IBL aplicable a  quienes gozaban del régimen de transición y a la  vigencia de la norma actual les faltara menos de 10 años para  consolidar el derecho, aquel se liquidaría con «el  promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello,  o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»,  teniendo como soporte disposiciones reiteradas por la Corte Suprema  de Justicia y la Corte Constitucional.  

No  liquidó la prestación con el promedio de los salarios  devengados en toda su vida laboral, conforme al artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, por no existir en el expediente prueba de todos  los sueldos cancelados a partir de 1974, teniendo tan solo  comprobantes desde el año 1992 al 2002 y arguyó que los  factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el  Decreto 1158 de 1994».  

Luego,  que la censora por su parte se quejó de  

(…)  que en la interpretación realizada por el Tribunal no se  respetaron los principios de favorabilidad y de la condición  más beneficiosa al dar aplicación al Decreto 1158 de  1994, en desconocimiento del artículo 14 de la Ley 50 de 1990,  con lo cual se omitieron como salario las primas de alimentación,  vacaciones, y navidad, los auxilios de transporte y movilidad.  

Seguidamente,  planteó que el problema jurídico sometido a su  escrutinio estribó en determinar si «el  juez plural incurrió en el error endilgado».  

Enseguida se ocupó  del análisis del marco normativo y jurisprudencial sobre el  cual se edificó la inconformidad, esto es, el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cánones 36,  inciso 3º o 21 ibídem  y,  en entre otras, las sentencias CSJ SL488-2021, CSJ SL3711-2018,  reiterada en la CSJ SL967-2019, para  establecer que,  

(…)  según la línea jurisprudencial antes reseñada,  resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión de  la demandante, se debe obtener, en la forma como lo determinó  la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en  concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el  punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación  del IBL de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo  1.o de la Ley 33 de 1985, además es una ´posición  unificada de las dos objeciones».  

En  torno a los factores salariales que se deben tener como ingreso base  de liquidación, relievó que  

(…)  de manera pacífica, y uniforme, esta Sala tiene definido que  para liquidar las pensiones de los servidores públicos que  causaron sus prestaciones en vigencia del Sistema General de  Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo  1. o del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo  6 del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó  sentado en decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929,  reiterada en la CSJ SL4657-2017.  

Bajo  estas premisas, resolvió no casar la sentencia recurrida, tras  concluir que:  

la  actora tiene derecho a la pensión de jubilación  prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los  factores salariales llamados a integrar su prestación,  respecto al tiempo laborado en el sector público, son los  consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y  que corresponden a los siguientes: asignación básica  mensual; gastos de representación; prima técnica cuando  sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de  capacitación si son factor de salario; remuneración por  trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo  suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y  bonificación por servicios prestados».  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder al pedimento de reajuste prestacional, habida  cuenta que la  recurrente era beneficiaria del régimen de transición;  por tanto, tenía derecho a pensionarse conforme a los  requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas  anteriores (Ley 33 de 1985), como en efecto ocurrió; sin  embargo, en relación con la  liquidación, precisó que la misma debía hacerse  conforme a la norma vigente al momento de adquirir el derecho  pensional (Ley 100 de 1993), es decir, en vigor de lo dispuesto en el  inciso 3º del artículo 36 o, en su defecto, de  conformidad con lo previsto en el canon 21 ibídem;  por tanto, no resultaba viable acudir a disposiciones anteriores para  establecerla.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 29 de julio pasado.      

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