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STC10295-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC10295-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00719-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Myriam Elena Gómez de Sandoval frente a la sentencia de 26 de abril de 20221, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP– y la Secretaría de Hacienda Distrital, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 110013105018-2015-00624-01
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación convocada (SL3669-2021, 17 ago.), que resolvió no casar la expedida por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. En sustento, indicó que demandó a –FONCEP– y a la Secretaría de Hacienda Distrital con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y obtener la reliquidación de su pensión de vejez, según la Ley 33 de 1985, «incluyendo los factores salariales del artículo 1 de la ley 65 de 1985». Adujo que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá denegó sus pretensiones de reajuste pensional (20 sep. 2017), apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión de primer grado (15 oct. 2019). Postuló el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala enjuiciada no casó la sentencia de segundo grado (17 ago. 2021). De esa decisión deriva la lesión de sus prerrogativas, pues en su criterio, no se dio «aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas sustanciales (…) y, de contera, el artículo 13 de la Constitución frente a la aplicación del principio de igualdad frente al imperio de la ley».
2. La Sala acusada defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado accionado realizó un breve recuento de la actuación surtida. La Secretaría Distrital de Hacienda indicó que la promotora «NO registra como exfuncionaria de alguna de las entidades liquidadas a cargo de la Secretaría Distrital de Hacienda». –FONCEP– instó negar el resguardo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisada la providencia criticada, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión del reajuste pensional.
Delanteramente, aunó el estudio de los dos cargos formulados por la recurrente, tras destacar que había escogido «la vía directa, y por error de hecho sin indicar la modalidad, pero de los argumentos se deduce que, se trata de la interpretación errónea y la aplicación indebida». Así, expuso que en el caso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos:
«(i) la calidad de pensionada de la actora; (ii) el reconocimiento de la prestación, mediante Resolución n.° 515 del 1.o de enero de 2004, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición; (iii) que dicha pensión, fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y; (iv) que la prestación fue reconocida a partir del 1o de octubre de 2000».
Enseguida, señaló que el Tribunal fundamentó su decisión con apoyo en
(…) que la actora cumplió los 55 años el 5 de diciembre de 2001, que al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector público contaba con 7534 días, equivalentes a 21 años y 14 días de servicio oficial, «a la actora le faltaba menos de 10 años para acceder al derecho pensional, más exactamente 6 años 5 meses y 5 días»; teniendo claridad de lo anterior, precisó que conforme a la Ley 33 de 1985, el IBL aplicable a quienes gozaban del régimen de transición y a la vigencia de la norma actual les faltara menos de 10 años para consolidar el derecho, aquel se liquidaría con «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior», teniendo como soporte disposiciones reiteradas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
No liquidó la prestación con el promedio de los salarios devengados en toda su vida laboral, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no existir en el expediente prueba de todos los sueldos cancelados a partir de 1974, teniendo tan solo comprobantes desde el año 1992 al 2002 y arguyó que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994».
Luego, que la censora por su parte se quejó de
(…) que en la interpretación realizada por el Tribunal no se respetaron los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa al dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, en desconocimiento del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, con lo cual se omitieron como salario las primas de alimentación, vacaciones, y navidad, los auxilios de transporte y movilidad.
Seguidamente, planteó que el problema jurídico sometido a su escrutinio estribó en determinar si «el juez plural incurrió en el error endilgado».
Enseguida se ocupó del análisis del marco normativo y jurisprudencial sobre el cual se edificó la inconformidad, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cánones 36, inciso 3º o 21 ibídem y, en entre otras, las sentencias CSJ SL488-2021, CSJ SL3711-2018, reiterada en la CSJ SL967-2019, para establecer que,
(…) según la línea jurisprudencial antes reseñada, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, se debe obtener, en la forma como lo determinó la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1.o de la Ley 33 de 1985, además es una ´posición unificada de las dos objeciones».
En torno a los factores salariales que se deben tener como ingreso base de liquidación, relievó que
(…) de manera pacífica, y uniforme, esta Sala tiene definido que para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1. o del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL4657-2017.
Bajo estas premisas, resolvió no casar la sentencia recurrida, tras concluir que:
la actora tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y que corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados».
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder al pedimento de reajuste prestacional, habida cuenta que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición; por tanto, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de tiempo, edad y monto establecido en las normas anteriores (Ley 33 de 1985), como en efecto ocurrió; sin embargo, en relación con la liquidación, precisó que la misma debía hacerse conforme a la norma vigente al momento de adquirir el derecho pensional (Ley 100 de 1993), es decir, en vigor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 o, en su defecto, de conformidad con lo previsto en el canon 21 ibídem; por tanto, no resultaba viable acudir a disposiciones anteriores para establecerla.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 29 de julio pasado.