STC9769 2022

AGOSTO

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STC9769-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9769-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00330-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  6 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana  María Ríos Rodríguez contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad,  la Inspección  de Policía de Permanencia Tres-Turno Dos,  y, la Secretaría  de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía Municipal, todos de  Medellín,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2020-00152.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso «en          conexidad con el derecho al acceso a la justicia»,          supuestamente conculcadas por las convocadas.  

2.    De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

En  sentencia del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín declaró la terminación  del contrato de comodato a título precario suscrito entre  Carlos José Mora Acevedo y Diana María Ríos  Rodríguez en relación con dos predios, y como  consecuencia, ordenó a la demandada la restitución de  éstos a favor del demandante.  

Inconforme  con lo dispuesto, la actora acude al presente mecanismo excepcional,  alegando que «Con  ocasión de la expedición de la Ley 1801 de 2016, se  suprime la posibilidad de comisión a los inspectores de  policía de la realización de diligencias con carácter  jurisdiccional», razón  por la cual,  «no  es viable jurídicamente que sea LA INSPECCIÓN DE  POLICÍA DE PERMANENCIA TRES TURNO DOS DE LA SECRETARÍA  DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN quién (sic)  efectúe la diligencia objeto de debate».  

2.     En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se «genere  a [su]  favor  (…) la cesación de la DILIGENCIA JUDICIAL DE ENTREGA DE  INMUEBLE».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juez Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de  Despachos Comisorios de Medellín informó, que «mediante  la Ley 2030 de 2020, se modificó el artículo 38 de la  Ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de  2016, por lo que el legislador en su marco potestativo  [de]  competencia,   atribuyó  nuevamente  facultades  jurisdiccionales  a  los   inspectores  de policía, a quienes otrora les habían  sido expresamente conjuradas, en tanto se les había  restringido el ámbito de su competencia únicamente a la  realización de actuaciones meramente administrativas, conforme  lo establecido en el parágrafo del artículo 206 de la  Ley 1801 de 2016».  

Así  la cosas, precisó que a diferencia de lo argumentado por la  gestora, «emerge  evidente del discurrir normativo realizado, que, a la luz de las  disposiciones antes reseñadas, resulta viable comisionar a las  autoridades de policía para la práctica de las  distintas diligencias judiciales, pues como se desprende de la  literalidad de las normas transcritas, dichos funcionarios bajo la  vigencia de la Ley 2030 de 2020, les fueron asignadas nuevamente  facultades jurisdiccionales para su adelantamiento».  

2.     El Inspector titular de la Permanencia Tres de Policía  Urbana de primera categoría de la misma localidad señaló,  que «dentro  del trámite administrativo se le ha respetado sus derechos [a  la actora y ] (…)  se les ha dado el tiempo suficiente para que cumplan con lo ordenado  por el Juzgado de forma voluntaria»;  de  este modo, mediante oficio n° 202220063308 del 1°de Junio de  2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín  para el conocimiento Exclusivo de despachos comisorios, comisionó  a las inspecciones de policía mediante despacho comisorio n°  07 para dar cumplimiento en el auto proferido el día 17 de  noviembre de 2021, donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Oralidad libró el respectivo despacho al Juzgado Transitorio  Civil Municipal de Medellín para realizar la diligencia de  lanzamiento del inmueble objeto de entrega.  

3.    El Secretario de Seguridad y Convivencia de ese municipio solicitó  ser desvinculado de las presentes diligencias, «al  no haber tenido participación en los hechos expuestos por los  (sic)  accionantes  (sic),  ni  haberles (sic)  vulnerado  derecho alguno».  

4.   El vinculado Carlos José Mora Acevedo puso de presente, que  «dentro  del proceso verbal de Restitución De Tenencia, a la señora  DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ, siempre le fueron  respetadas las garantías legales para asegurar su presencia al  proceso citado, pese a su cabal conocimiento de la existencia del  mismo, esta (sic)  decidió  no ejercer su derecho de contradicción o de defensa,  por lo  que  resulta irrisorio que la señora accionante pretenda  ocultar su conocimiento respecto del proceso legal instaurado en su  contra, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que  esta recibió de manera personal cada una de las citaciones que  la instaban a presentar su defensa procesal, y en su lugar eligió  ser contumaz en el proceso declarativo que afronta».  

5.   El Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  luego de relacionar las actuaciones desplegadas en el marco del  litigio verbal cuestionado, precisó que «se  han observado todas las reglas procesales pertinentes, lo que torna  inviable la alegada vulneración»,  motivo  por el cual, «se  atendrá a lo que resuelva en la pertinente decisión de  fondo, el Juez Constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al advertir, en suma, que «las  autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar  comisiones, con lo que precisamente se salvaguarda el del debido  proceso, en cuanto a la atribución de un litigio que ya se  surtió, en el que la actora guardó silencio, sin que la  práctica de la diligencia per se sea constitutiva de un  perjuicio irremediable, más bien, las decisiones de los  jurisdiccionales deben ser acatadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la inconforme, para refutar «la  no notificación personal de los debidos reparto[s]  y comisión a la inspección de permanencia tres para  llevar a cabo la diligencia judicial de entrega de inmueble».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer (i)  la  procedencia de este excepcional mecanismo para suspender la  diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín en el litigio n°  2020-00159; y (ii)  si  el amparo reclamado cumple con el presupuesto general de  procedibilidad de la subsidiariedad.  

            

2. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, ha de precisarse  que el mismo no está llamado a prosperar por las razones que  pasan a explicarse:  

2.1.   Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

La  promotora del resguardo, pretende que a través de este  excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega dispuesta  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato  precario nº  2020-00152,  argumentando que la inspección de policía comisionada  carece de competencia para ello.  

Al  respecto, resalta la Sala que la citada orden se produjo luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…) De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición formulada por la accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación, «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

2.2.          El presupuesto de la subsidiariedad  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias,  la  actora a través de apoderado judicial, el 24 de junio pasado  solicitó ante el despacho convocado «SE  DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO»,  censura  que está pendiente de resolverse por parte del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

3.    Precisión adicional: de los alegatos novedosos  

Aunque  la inconforme al replicar la decisión constitucional de  primera instancia señaló, que no le fueron notificados  de manera «personal»  los  distintos “repartos”  y comisiones efectuadas a la inspección de policía  convocada, observa  la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de las autoridades querelladas, éstas no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este  momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues,  de ser así, se les desconocería su garantía ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01).  

4.        Conclusión.  

Con  apoyo en lo discurrido se confirmará  lo decidido en primera instancia, porque (i)  la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales; y  (ii)  desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad, toda  vez que la actuación criticada actualmente está  pendiente de estudio y definición al interior del respectivo  juicio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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