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STC9875-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9875-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02389-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Tito Manuel Valderrama Ramírez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con radicado No. 2019-00688-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se deje sin valor ni efecto el proveído por medio del cual el Tribunal confirmó el auto que resolvió las objeciones al trabajo de inventarios y avalúos, y que, como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia CSJ SC4027-2021.
En sustento de lo anterior, indicó que es demandado en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su contra Claudina Ubaque de Valderrama con quien si bien contrajo el matrimonio que registró el 2 de enero de 1967, lo cierto es que estuvo «separado de hecho» por más de 45 años, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado de Familia convocado declarara la cesación de efectos civiles de las citadas nupcias; tramite que dice estuvo viciado, ya que por su avanzada edad fue indebidamente notificado, se omitió que la demandante procreó un hijo «producto de una relación por fuera del matrimonio», careció de «defensa técnica» y además no se solicitó apoyo del Ministerio Público.
Señaló de otra parte que a pesar de que en el juicio liquidatorio que siguió después de la anterior controversia, puso de presente los derroteros fijados en el fallo SC4027-2021 en lo que refiere «a la separación de hecho en el sentido de delimitar cuando se entiende disuelta la sociedad conyugal, dándole efectos retroactivos a la declaratoria del hecho mediante sentencia» el Tribunal aludido confirmó en su integridad el proveído por medio del cual el Juez del conocimiento aprobó el trabajo de inventarios y avalúos que relacionó bienes del patrimonio que él «solo constru[yó]»; en sentir del gestor, se debieron excluir dichas partidas, no solo por porque la separación de cuerpos tuvo ocurrencia en 1979, data para la cual «la sociedad conyugal no tenía activos ni pasivos que incluir (…) pues los denunciados (…)» se adquirieron con posterioridad a 1996, sino, además, en razón a que los avalúos no fueron debidamente estimados.
2. El Juez accionado relacionó las actuaciones que conoció del juicio rebatido.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvió sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021
De otra parte, en relación a la primera de las objeciones, esto es, frente al lote de terreno No. 1 con F.M.I. 176-115629, que según el actor fue «adquirido por cesión gratuita que hicieron sus hijos», advirtió que era infundada, toda vez que «la fuente del dominio (…) provino de la declaración de pertenencia del predio de mayor extensión y no de donación o cesión gratuita alguna», trámite judicial que de una parte, se desarrolló en vigencia de la sociedad conyugal, y de la otra, se tuvo en cuenta que la posesión inclusive se ejerció también en el curso de esta, lo que impide su exclusión conforme las reglas del art. 1792 C.C..
Ahora en lo que toca al reparo que corresponde al usufructo vitalicio constituido sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias No. 176-30175 y 176-20915, después de advertir que se trataba de un derecho real que se adquiere entre otras por venta, donación u otro acto entre vivos, puntualizó que no se trata de un usufructo gratuito, como lo pretendía hacer ver el quejoso, pues se demostró, por la tradición de los bienes y los instrumentos públicos allegados, que
(…) la adquisición de los citados inmuebles se hizo en vigencia de la sociedad conyugal que existió entre el demandado y la demandante (Tito Manuel y Claudina se casaron el 24 de diciembre de 1966) y que la adquisición la efectuó el demandado sobre el dominio pleno de los bienes y a título oneroso, el de compraventa, en los años 1997 y 2007. Por tanto, al desmembrar el demandado la propiedad para transferir la nuda propiedad y reservase el usufructo, surge claro que el derecho que se reservó y que fue relacionado en las partidas objetadas, había sido adquirido a título oneroso y no a título gratuito como equivocadamente se afirma en la sustentación de este recurso, y en vigencia del matrimonio, caso en el cual, tales partidas ingresan al haber de la sociedad conyugal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1781 numeral 5º del Código Civil (…)».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para apartarse del pronunciamiento de esta Sala, realmente estos denotan una suficiencia argumentativa que de manera alguna pueden considerarse descabellados, máxime cuando la posición sentada en la referida sentencia obedece a supuestos fácticos distinto a los suscitados en el presente asunto.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, se debe indicar que a pesar de que el actor es una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC5911-2019).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Tito Manuel Valderrama Ramírez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS