STC9875 2022

AGOSTO

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STC9875-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9875-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02389-00  

(Aprobado en  sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Tito Manuel Valderrama Ramírez instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  extensiva a los intervinientes del proceso de liquidación de  sociedad conyugal, seguido del juicio de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico, con radicado No.  2019-00688-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  deje sin valor ni efecto el proveído por medio del cual el  Tribunal confirmó el auto que resolvió las objeciones  al trabajo de inventarios y avalúos, y que, como consecuencia  de ello, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la  sentencia CSJ SC4027-2021.  

En  sustento de lo anterior, indicó que es demandado en el  diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su  contra Claudina Ubaque de Valderrama con quien si bien contrajo el  matrimonio que registró el 2 de enero de 1967, lo cierto es  que estuvo «separado  de hecho»  por más de 45 años, circunstancia que dio lugar a que  el Juzgado de Familia convocado declarara la cesación de  efectos civiles de las citadas nupcias; tramite que dice estuvo  viciado, ya que por su avanzada edad fue indebidamente notificado, se  omitió que la demandante procreó un hijo «producto  de una relación por fuera del matrimonio»,  careció de «defensa  técnica»  y además no se solicitó apoyo del Ministerio Público.  

Señaló  de otra parte que a pesar de que en el juicio liquidatorio que siguió  después de la anterior controversia, puso de presente los  derroteros fijados en el fallo SC4027-2021 en lo que refiere «a  la separación de hecho en el sentido de delimitar cuando se  entiende disuelta la sociedad conyugal, dándole efectos  retroactivos a la declaratoria del hecho mediante sentencia»  el Tribunal aludido confirmó en su integridad el proveído  por medio del cual el Juez del conocimiento aprobó el trabajo  de inventarios y avalúos que relacionó bienes del  patrimonio que él «solo  constru[yó]»;  en sentir del gestor, se debieron excluir dichas partidas, no solo  por porque la separación de cuerpos tuvo ocurrencia en 1979,  data para la cual «la  sociedad conyugal no tenía activos ni pasivos que incluir (…)  pues  los denunciados  (…)» se adquirieron con posterioridad a 1996, sino,  además, en razón a que los avalúos no fueron  debidamente estimados.  

2.        El  Juez accionado relacionó las actuaciones que conoció  del juicio rebatido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión que confirmó el auto que resolvió  sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso  criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra  una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

El  Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los  artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código  General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los  jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la  Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021  

De  otra parte, en relación a la primera de las objeciones, esto  es, frente al lote de terreno No. 1 con F.M.I. 176-115629, que según  el actor fue «adquirido  por cesión gratuita que hicieron sus hijos»,  advirtió que era infundada, toda vez que «la  fuente del dominio (…)  provino de la declaración de pertenencia del predio de mayor  extensión y no de donación o cesión gratuita  alguna»,  trámite judicial que de una parte, se desarrolló en  vigencia de la sociedad conyugal, y de la otra, se tuvo en cuenta que  la posesión inclusive se ejerció también en el  curso de esta, lo que impide su exclusión conforme las reglas  del art. 1792 C.C..  

Ahora  en lo que toca al reparo que corresponde al usufructo vitalicio  constituido sobre los predios identificados con las matrículas  inmobiliarias No. 176-30175 y 176-20915, después de advertir  que se trataba de un derecho real que se adquiere entre otras por  venta, donación u otro acto entre vivos, puntualizó que  no se trata de un usufructo gratuito, como lo pretendía hacer  ver el quejoso, pues se demostró, por la tradición de  los bienes y los instrumentos públicos allegados, que  

(…)  la adquisición de los citados inmuebles se hizo en vigencia de  la sociedad conyugal que existió entre el demandado y la  demandante (Tito Manuel y Claudina se casaron el 24 de diciembre de  1966) y que la adquisición la efectuó el demandado  sobre el dominio pleno de los bienes y a título oneroso, el de  compraventa, en los años 1997 y 2007. Por tanto, al desmembrar  el demandado la propiedad para transferir la nuda propiedad y  reservase el usufructo, surge claro que el derecho que se reservó  y que fue relacionado en las partidas objetadas, había sido  adquirido a título oneroso y no a título gratuito como  equivocadamente se afirma en la sustentación de este recurso,  y en vigencia del matrimonio, caso en el cual, tales partidas  ingresan al haber de la sociedad conyugal, en aplicación de lo  dispuesto por el artículo 1781 numeral 5º del Código  Civil (…)».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para apartarse del pronunciamiento de esta Sala, realmente  estos denotan una suficiencia argumentativa que de manera alguna  pueden considerarse descabellados, máxime cuando la posición  sentada en la referida sentencia obedece a supuestos fácticos  distinto a los suscitados en el presente asunto.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente,  se debe indicar que a pesar de que el actor es una persona de la  tercera edad, no  se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,  pues no demostró la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre el punto  esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…),  esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto».  (CSJ  STC5911-2019).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Tito Manuel Valderrama Ramírez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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