STC9918 2022

AGOSTO

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STC9918-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9918-2022  

Radicación  nº11001-22-10-000-2022-00483-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 8 de junio de 2022, dictado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala  Familia, en la acción de tutela que Javier  Rodríguez Gutiérrez instauró  contra la Comisaría  Séptima de Familia de Bosa 2 y el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el trámite n°472  de 2011.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a          partir de la providencia que negó el decreto de pruebas o          que, en su defecto, se resuelva la alzada que propuso, así          como se deje sin efectos la decisión proferida el 5 de mayo          de 2022.  

En  sustento adujo que, quien fuere su cónyuge, promovió un  incidente de incumplimiento de medida de protección en su  contra. Se queja porque en dicho procedimiento se negó el  decreto de la prueba testimonial que solicitó por considerarla  extemporánea e inconducente; no obstante, sí se decretó  la entrevista a su menor hija, prueba solicitada por su contraparte,  pero no se le permitió contrainterrogarla. Alegó que  debido a ello se dictó resolución contraria a sus  intereses (7 mar. 2022) y que, pese a que apeló la decisión,  las autoridades jurisdiccionales accionadas no dieron trámite  a su recurso y, por el contrario, el Juez de familia desató el  grado jurisdiccional de consulta sin ser este el remedio que él  propuso (5 may. 2022).  

2. La  Comisaría de Familia aseguró que el libelista se retiró  intempestivamente de la sala de audiencias tras aportar una historia  clínica del año 2021; no obstante, al no ser esta una  excusa válida se dispuso continuar con la vista pública,  por lo que el actor perdió la oportunidad procesal para  solicitar pruebas; informó además que remitió  oportunamente el expediente para revisión, en grado  jurisdicción de consulta y apelación, las medidas  complementarias. La cédula judicial encartada adujó que  confirmó la imposición de la multa mediante proveído  de fecha 5 de mayo de 2022 y que, al advertir que la apelación  estaba pendiente, procedió a resolverla de inmediato (6 jun.  2022).  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por  hecho superado.  

4.  El precursor se alzó y alegó que se retiró de la  audiencia por problemas de salud y que aportó excusa medica  que no fue tenida en cuenta por la autoridad enjuiciada.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no  cumple con el requisito de residualidad, habida cuenta que el gestor  no solicitó en la oportunidad procesal pertinente el decreto  de las pruebas que, a su juicio, hubiesen cambiado el desenlace del  incidente que cursó en su contra.1   En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante la  autoridad convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

De  otro lado, si bien el actor en la impugnación alegó que  se retiró de la audiencia por problemas de salud y que las  constancias de ello no fueron tenidas en cuenta, dichos reparos sin  lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en  conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Igualmente,  frente a la imposibilidad de contrainterrogar  a su hija, es importante mencionar que la prueba decretada fue la  entrevista  de la menor,  la cual, corresponde a una prueba documental aportada al proceso y no  a un testimonio, razón por la cual no es procedente  contrainterrogar; además, según lo preceptuado en el  artículo 26 y 105 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo  10 del Decreto 4840 de 2007, las entrevistas realizadas a niños,  niñas o adolescentes deben ser realizadas por el defensor o el  comisario de familia, o en su defecto por sus equipos  interdisciplinarios, lo cual no desconoce las garantías  integrantes del derecho al debido proceso, pues su contenido puede  ser debatido mediante el testimonio y el informe rendidos por la  persona idónea que haya practicado inicialmente y de primera  mano la entrevista; esto atendiendo que el interés superior  del menor es un eje central del análisis jurisdiccional y  deberá ser observado en todas las decisiones adoptadas por las  instituciones, los tribunales, las autoridades administrativas y los  órganos legislativos.  

Por  otro lado, es importante aclarar que en la resolución dictada  por la Comisaria de Familia el 7 de marzo del año en curso se  tomaron dos decisiones, la primera de ellas relacionada con la multa  por incumplimiento de la medida de protección, la cual debe  ser elevada a grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo  52 del Decreto 2591 de 1990, al que hace remisión el artículo  12 del Decreto 652 de 2001, por lo que era procedente desatarlo  conforme lo hizo el convocado.  

Ahora,  las medidas complementarias relativas a la protección a favor  de una de las hijas del actor son susceptibles de apelación  conforme al artículo 18 de la ley 294 de 1996 modificado por  el artículo 12 de la Ley 575 de 2000. En este sentido, el  gestor se queja porque la alzada que propuso no fue solventada; no  obstante, pronto se advierte que este reparo fue superado en el curso  de esta instancia,  pues en  efecto, en providencia del 6  de junio de 2022 notificada en estados del 7 de junio, la  autoridad judicial accionada resolvió el remedio del promotor,  por lo que el amparo invocado será negado por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho  superado,  ya que emitir una decisión de fondo carecería de  sentido, pues la situación fáctica que dio origen a  esta acción constitucional ya fue superada2.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal          y como consta en el acta de audiencia realizada el 14 de febrero de          2022, vista a folios 89 al 90 del expediente de medida de          protección, aportado por la Comisaria de familia en su          contestación visible en el PDF          «06RespuestaComisaríaSéptimadeFamiliaBosaII»          fol. 191-193.  

2          STC11510-2021      

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