STC9919 2022

AGOSTO

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STC9919-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9919-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02444-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edgar  Augusto Aguilar Páez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en  proceso de pertenencia  de radicado No. 2017-00333-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del solicitante invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, de su representado,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de la acción manifestó,  que Edgar  Augusto Aguilar Páez  instauró proceso de pertenencia contra Alexandra Álvarez  Yépez y otros, sobre el predio de la calle 22 No. 18-13 de  Bogotá, porque ha ejercido la posesión desde el año  2003, y admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bogotá, se dio cumplimiento a las publicaciones del edicto  emplazatorio, la instalación de la valla, así como la  notificación al curador ad  lítem  que representaba a los demandados determinados en indeterminados.  

Agregó  que el 16 de septiembre de 2019 se aceptó la intervención  de Ciro Antonio Triana Galeano como tercer ad-excludendum,  y al proceso también comparecieron los señores  Alexandra y Leonardo Álvarez Yépez, y el 7 de noviembre  de ese año se adelantó la diligencia de inspección  judicial al inmueble.  

Explicó  que el 5 de agosto de 2021 se celebró audiencia de que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 24  de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió la  sentencia por escrito, en la que resolvió acceder a las  pretensiones de la demanda, declarar la prescripción  adquisitiva de dominio en favor del demandante, determinación  que apeló el apoderado de los demandados.  

Indicó  que el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2022  admitió la alzada, y surtido el traslado al recurrente, así  como al no apelante, y en fallo de 6 de abril de 2022 revocó  en su integridad la decisión de primer grado.  

Consideró  que en la sentencia la Corporación accionada incurrió  en una vía de hecho, porque si bien estaba facultada para  resolver los reparos presentados por el apelante, sin embargo, al  desatar la alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron  propuestos por los demandados, pues de oficio examinó de  manera errada las pruebas para acreditar «la  posesión ininterrumpida y detentación material del  inmueble»,  con lo que vulneró el principio de congruencia, porque no tuvo  oportunidad para pronunciarse y explicar las razones de hecho y  derecho, las que son totalmente diferentes al análisis y  valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior.  

2.  Con  fundamento en esos argumentos, solicitó  revocar la sentencia de 6 de abril de 2022 proferida en segunda  instancia, para que, en su lugar, «emita  sentencia únicamente estudiando los puntos planteados por el  apelante.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a las  partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.   

Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido,  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  y según ha sido determinado por la Corte Constitucional,  existen unas causales especiales para la configuración de la  trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una  determinación jurisdiccional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b).  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido. c).  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión. d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión. e).  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales. f).  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional. g).  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  h). Violación  directa de la Constitución, que es el defecto que se  deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas  razonablemente vinculables a la Constitución».  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace enviado  a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  Edgar Augusto Aguilar Páez promovió proceso de  pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio contra Claudia Milena Ospina Cardona, Alexandra, Leonardo  Alvares Yepes y personas indeterminadas, del que  le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bogotá.  

2.2  Surtidas las etapas procesales propias de este litigio el 24 de  agosto de 2021, se profirió sentencia en la que se declaró  que el demandante adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio del inmueble de la Calle 22 No. 18-13,  distinguido con folio de matrícula No. 50C-110548, ordenó  la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro  competente, y decretó la cancelación de la inscripción  de la demanda. Para  adoptar esa decisión consideró,  

«de  la inspección judicial realizada, se pudo corroborar la  existencia del inmueble junto con sus linderos y divisiones,  encontrándose que existe una casa lote habitada que cuenta con  servicios públicos domiciliarios y en la diligencia estuvieron  presentes los interesados.  

Ha  de decirse que todos los testigos coincidieron en que la comunidad  reconoce al demandante como dueño, que mantiene pendiente del  predio y que les consta que están al tanto del pago de los  servicios públicos, que no han tenido inconvenientes con los  vecinos, ni con alguna autoridad judicial y siempre su posesión  ha sido pacífica.  

Conforme  a lo anterior, estamos ante un acervo probatorio plenamente  demostrable de que el derecho reclamado por el demandante es cierto y  debe ser reconocido por el tiempo de usucapión del bien  inmueble, los actos de señor y dueño que ha emergido y  las mejoras realizadas permiten denotar al despacho el derecho que  han desprendido.  

Respecto  a los requerimientos de las entidades prestadoras de servicios  públicos, el juzgado concluye que los mismos han sido  dirigidos contra las personas  que aparecen como titulares del  derecho de dominio del inmueble, no obstante ante la comunidad y los  actos de señor y dueño son ejercidos únicamente  por el acá demandante quien posee el ingreso al inmueble de  forma pacífica y se ha hecho cargo del mantenimiento y de la  actividad económica del bien, en esa medida no se logra tener  por cierto que el demandante no ostenta la calidad de poseedor que  acá pregona.  

En  consecuencia y como quiera que no aparecen desvirtuados en el  plenario los hechos posesorios que alega el actor del pleito, ni el  ánimo de señor y dueño, sin que se pueda afirmar  que hayan reconocido dominio ajeno o renunciado a la prescripción  aquí alegada, concurriendo en el demandante elementos de orden  sustancial, pues lleva poseyendo  la propiedad por más de 15  años conforme a los hechos probados al interior del proceso,  los cuales pudieron ser ratificados en la diligencia de inspección  judicial se declarara el derecho reclamado por la parte actora».  

2.3  El apoderado de los demandados Álvarez Yépez, apeló  la decisión y los reparos fueron los siguientes,  

i)  no se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la acción,  porque no se reunieron los requisitos de la prescripción  adquisitiva, ya que en la inspección judicial realizada el 7  de noviembre de 2019, solo se enseñó la escalera, baños  compartidos, patio interior, y zonas comunes, de donde se infiere que  no detentaba totalmente el inmueble.  

ii)  la citada diligencia no fue realizada por el juez directamente, sino  por el funcionario que lo acompañaba.  

iii)  los recibos de pago de impuesto presentados eran de los años  2012 a 2016, sin embargo, el sello de pago ante al Banco Davivienda  era del 31 de octubre de 2016,  

iv)  no se verificó que la valla estuviera debidamente instalada y  que cumpliera, con los requisitos previstos en el artículo 375  del Código  General del Proceso,  y,  

v)  no se probó que el demandante ha poseído el bien  ininterrumpidamente por más de diez (10) años.  

2.4  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de abril  de 2022 desató la alzada propuesta por los demandados y en la  sentencia censurada, en principio hizo un breve recuento de los  antecedentes fácticos y procesales, luego de recordar las  disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la  «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»,  refirió que con base en las pruebas recaudadas en ese litigio  no había lugar a concluir que se acreditaron los hechos que  posibilitan la implorada declaración de dominio en el caso en  concreto, y, explicó,  

Sin  embargo, examinado en su conjunto el material probatorio recaudado,  se tiene que -como lo resaltaron los apelantes- la parte actora  desatendió el gravamen procesal que pesaba sobre ella, en  punto a la acreditación del señorío continuo e  ininterrumpido que dijo haber ostentado sobre el predio, a partir de  los años 2002 o 2003, o a más tardar desde el 5 de  junio de 2007, esto es, una década antes de haber formulado su  demanda de pertenencia (5 de junio de 2017)».  

En  lo relacionado con los medios probatorios recaudados manifestó  que:  

«Aquí  solo se recaudaron dos testimonios, absueltos por los señores  Miguel Villareal Montero y Paola Alegría Otálora  Villanueva.  

A  partir de las manifestaciones literales de los testigos es palpable,  como lo resaltaron los apelantes, que aquellos estuvieron muy lejos  de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apoyaron  la demanda con la que tuvo su inicio el litigio de la referencia.  

Sobre  la época de inicio de la alegada posesión, la cual la  demandante remonta a los años 2002 o 2003, es clara la  ineptitud de la prueba en comento, por cuanto el testigo Villareal  Montero aseveró que conoció o empezó a tener  algún trato personal con el pretendido prescribiente en el año  2008 y la señora Otálora Villanueva en el 2009, épocas  en las que cada uno de ellos llegó a vivir a la “residencia”  que funciona en el inmueble en disputa.  

Pero  los testigos no pararon ahí. Miguel Villareal Montero señaló  que cuando llegó al inquilinato en el año 2008, quien  le arrendó fue una señora conocida como Marta y que  vino a conocer al señor Edgar Augusto Aguilar Páez  “hace  más o menos dos años” (es  decir, en el año 2017, si se tiene en cuenta que su testimonio  se recaudó en el 2019).  

Por  su parte, la señora Paola Alegría Otálora  Villanueva relató que quien le arrendó una pieza fue la  señora Marta, quien estaba a órdenes del “Tío”  o “Gato” que es como los vecinos “conocen” al  demandante, pero sin precisar desde cuando habría iniciado el  señorío que este se atribuye, lo cual no le pudo  constar por percepción directa, por cuanto la testigo, según  su relato, apenas habría “conocido” al en el año  2008 al señor Edgar Augusto Aguilar Páez.  

Tampoco  los testimonios develaron conocimiento directo y certero de la  construcción e instalación de mejoras por parte del  pretendido usucapiente, pues lo único que sobre el particular  señaló Paola Alegría Otálora Villanueva  fue que “tengo  entendido que han pintado, sacado unos ladrillos, han sacado basuras  y etc.”.  

Nada  de ello puede considerarse como mejora, a lo que se añade que,  según el acta de la inspección judicial que acometió  el juzgado de primer grado, “los  pisos y los techos no están terminados y las instalaciones en  general revisten un deterioro considerable que permiten penosamente  la estancia de personas al interior del inmueble”  (hoja 124 del PDF).  

Por  supuesto, para ameritar credibilidad, era indispensable que los  testigos hubieran expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar,  concernientes a los actos verdaderos de señorío por un  periodo no inferior a los 10 años, contados retrospectivamente  desde la formulación de la demanda de pertenencia. Lo que  emerge de esos dos testimonios es que los deponentes apenas visitaban  esporádicamente el lugar; poco trataron personalmente al  pretendido dueño, de quien ni siquiera supieron referir el  nombre completo, y que, a lo sumo el señor Aguilar Páez  fungió como arrendador de los cuartos del inmueble, condición  que, por sí sola, no impone dar por probado el señorío,  y menos que se hubiera extendido por más de 10 años».  

Respecto  a los documentos presentados por el demandante, señaló,  

«2.2.  Desechada la utilidad de la totalidad de la prueba testimonial  recaudada, es del caso agregar que las únicas pruebas  documentales que aportó la parte actora con el propósito  de acreditar el señorío del demandante, fue el recibo  de pago de los impuestos prediales que, a través del Banco  Davivienda, efectuó el señor Aguilar Páez. No  obstante, revisados con detenimiento esos papeles, cual lo sugirieron  los apelantes, emerge que esos pagos al fisco -de los períodos  2012 a 2016-, se verificaron el 31 de octubre de 2016 (ver hojas 7 a  12 del pdf contentivo del cuaderno uno), lo cual poco ayuda en la  demostración de los hechos posesorios que habrían  iniciado, según el actor, en el año 2003.  

Tales  documentos, así se asumiera que reflejan un verdadero señorío  en cabeza del actor (aserto por lo menos discutible si se repara en  que el pago de esos rubros no necesariamente proviene del propietario  de un inmueble, sino que bien podrían ser costeados por quien  lo detenta en calidad de mero tenedor), en el mejor de los escenarios  para la parte actora apenas darían cuenta de circunstancias  ocurridas pocos meses antes de la fecha en que se radicó la  demanda de pertenencia.  

Ningún  otro medio de convicción se recaudó tendiente a  demostrar el momento a partir del cual habría iniciado la  posesión que el demandante se atribuye; ni tampoco para  acreditar la realización de las mejoras que dijo haber  construido».  

Finalmente  concluyó,  

«3.  Según se advirtió desde el inicio de estas  consideraciones, la prosperidad de la demanda exigía que el  expediente reflejara, con suficiente vigor, la concurrencia de los  presupuestos que la acción de dominio requiere, entre ellos,  la prueba de la prolongación del señorío del  usucapiente por un término no inferior a 10 años que  debió transcurrir, a cabalidad, para el momento en que se  radicó el libelo incoativo y como aquí esa exigencia no  se satisfizo a cabalidad, como a espacio se expuso en las  consideraciones precedentes, no se requieren lucubraciones  adicionales para colegir que no anduvo afortunado el juez de primera  instancia en cuanto despachó favorablemente las pretensiones.  

4.  En resumidas cuentas, prospera la apelación en estudio y se  declarará probada, de oficio, la excepción de falta de  acreditación de la concurrencia de los requisitos para el  éxito de la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada,  como quiera que, el  Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de  conocimiento de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la  prescripción adquisitiva de dominio, y se pronunció  sobre los reparos formulados a la decisión por los demandados,  siendo el primero precisamente que no se cumplían los  presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia,  porque con fundamento en los medios de prueba solicitados, decretados  y practicados en el proceso referido, no se acreditaron los diez (10)  años de posesión que exige la ley para declarar su  reconocimiento.  

Conclusión  a la que arribó luego de analizar la prueba testimonial que  daba cuenta de una parte, que ni siquiera sabían el nombre  completo del demandante aquí accionante, y refirieron que era  conocido como «tío  o gato»,  de otra parte, manifestaron que quien le arrendó una pieza fue  «Martha,  sin tener claro siquiera la época en que comenzaron los actos  de señor y dueño del demandante.  

Los  dos testigos en sus declaraciones no informaron sobre las mejoras  efectuadas al bien, pues simplemente dijeron que pintaron, sacaron  unos ladrillos y basura, señalando que se trata de un edificio  en el cual se rentan espacios para dormir, denominado «paga  diario»,  es decir, que tales exposiciones no dan cuenta de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar, necesarios  para el éxito de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio.  

Aunado  a lo anterior, con las documentales aportadas por el demandante, solo  dio certeza que los impuestos prediales de los años 2012 a  2016, fueron cancelados por el usucapiente a través del Banco  Davivienda el 31 de octubre de 2016, sin probar que asumió esa  carga en fechas anteriores, máxime cuando afirmó que la  posesión inició en el año 2003.  

En  efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada analizó  los reparos efectuados por los demandados a la decisión,  siendo el primero de ellos que «el  demandante no ha cumplido con todas las condiciones para adquirir por  prescripción extraordinaria el inmueble objeto del litigio»,  y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó  que analizados los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con  las reglas de la sana crítica, no se acreditaron los  presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que,  el demandante no comprobó el término establecido por el  legislador de diez (10) años de posesión, ni mucho  menos que el señorío fue continuó e  ininterrumpido.  

Además,  con el material probatorio recaudado no se demostró cuando  comenzó la posesión, ni las supuestas mejoras  efectuadas al bien, y el único medio de convicción fue  la declaración rendida por el demandante en el interrogatorio  de parte que se practicó, el que no resulta idóneo para  acreditar dichos supuestos, por tanto, de oficio declaró  probada la excepción de «falta  de acreditación de la totalidad de los requisitos para el  éxito de la prescripción extraordinaria de dominio»  y negó las pretensiones de la demanda, sentencia  que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así  como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico1  que amerite la intervención de fallador constitucional.  

En  este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver  CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022  y  STC5002-2022, entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Edgar  Augusto Aguilar Páez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: «sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión». (CSJ.          STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,          STC2738-2018,          28 feb. rad. 00383-00          entre muchas otras).      

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