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STC9919-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9919-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02444-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Aguilar Páez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en proceso de pertenencia de radicado No. 2017-00333-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, de su representado, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de la acción manifestó, que Edgar Augusto Aguilar Páez instauró proceso de pertenencia contra Alexandra Álvarez Yépez y otros, sobre el predio de la calle 22 No. 18-13 de Bogotá, porque ha ejercido la posesión desde el año 2003, y admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se dio cumplimiento a las publicaciones del edicto emplazatorio, la instalación de la valla, así como la notificación al curador ad lítem que representaba a los demandados determinados en indeterminados.
Agregó que el 16 de septiembre de 2019 se aceptó la intervención de Ciro Antonio Triana Galeano como tercer ad-excludendum, y al proceso también comparecieron los señores Alexandra y Leonardo Álvarez Yépez, y el 7 de noviembre de ese año se adelantó la diligencia de inspección judicial al inmueble.
Explicó que el 5 de agosto de 2021 se celebró audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y el 24 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió la sentencia por escrito, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandante, determinación que apeló el apoderado de los demandados.
Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2022 admitió la alzada, y surtido el traslado al recurrente, así como al no apelante, y en fallo de 6 de abril de 2022 revocó en su integridad la decisión de primer grado.
Consideró que en la sentencia la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, porque si bien estaba facultada para resolver los reparos presentados por el apelante, sin embargo, al desatar la alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron propuestos por los demandados, pues de oficio examinó de manera errada las pruebas para acreditar «la posesión ininterrumpida y detentación material del inmueble», con lo que vulneró el principio de congruencia, porque no tuvo oportunidad para pronunciarse y explicar las razones de hecho y derecho, las que son totalmente diferentes al análisis y valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la sentencia de 6 de abril de 2022 proferida en segunda instancia, para que, en su lugar, «emita sentencia únicamente estudiando los puntos planteados por el apelante.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Edgar Augusto Aguilar Páez promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Claudia Milena Ospina Cardona, Alexandra, Leonardo Alvares Yepes y personas indeterminadas, del que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
2.2 Surtidas las etapas procesales propias de este litigio el 24 de agosto de 2021, se profirió sentencia en la que se declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la Calle 22 No. 18-13, distinguido con folio de matrícula No. 50C-110548, ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro competente, y decretó la cancelación de la inscripción de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró,
«de la inspección judicial realizada, se pudo corroborar la existencia del inmueble junto con sus linderos y divisiones, encontrándose que existe una casa lote habitada que cuenta con servicios públicos domiciliarios y en la diligencia estuvieron presentes los interesados.
Ha de decirse que todos los testigos coincidieron en que la comunidad reconoce al demandante como dueño, que mantiene pendiente del predio y que les consta que están al tanto del pago de los servicios públicos, que no han tenido inconvenientes con los vecinos, ni con alguna autoridad judicial y siempre su posesión ha sido pacífica.
Conforme a lo anterior, estamos ante un acervo probatorio plenamente demostrable de que el derecho reclamado por el demandante es cierto y debe ser reconocido por el tiempo de usucapión del bien inmueble, los actos de señor y dueño que ha emergido y las mejoras realizadas permiten denotar al despacho el derecho que han desprendido.
Respecto a los requerimientos de las entidades prestadoras de servicios públicos, el juzgado concluye que los mismos han sido dirigidos contra las personas que aparecen como titulares del derecho de dominio del inmueble, no obstante ante la comunidad y los actos de señor y dueño son ejercidos únicamente por el acá demandante quien posee el ingreso al inmueble de forma pacífica y se ha hecho cargo del mantenimiento y de la actividad económica del bien, en esa medida no se logra tener por cierto que el demandante no ostenta la calidad de poseedor que acá pregona.
En consecuencia y como quiera que no aparecen desvirtuados en el plenario los hechos posesorios que alega el actor del pleito, ni el ánimo de señor y dueño, sin que se pueda afirmar que hayan reconocido dominio ajeno o renunciado a la prescripción aquí alegada, concurriendo en el demandante elementos de orden sustancial, pues lleva poseyendo la propiedad por más de 15 años conforme a los hechos probados al interior del proceso, los cuales pudieron ser ratificados en la diligencia de inspección judicial se declarara el derecho reclamado por la parte actora».
2.3 El apoderado de los demandados Álvarez Yépez, apeló la decisión y los reparos fueron los siguientes,
i) no se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la acción, porque no se reunieron los requisitos de la prescripción adquisitiva, ya que en la inspección judicial realizada el 7 de noviembre de 2019, solo se enseñó la escalera, baños compartidos, patio interior, y zonas comunes, de donde se infiere que no detentaba totalmente el inmueble.
ii) la citada diligencia no fue realizada por el juez directamente, sino por el funcionario que lo acompañaba.
iii) los recibos de pago de impuesto presentados eran de los años 2012 a 2016, sin embargo, el sello de pago ante al Banco Davivienda era del 31 de octubre de 2016,
iv) no se verificó que la valla estuviera debidamente instalada y que cumpliera, con los requisitos previstos en el artículo 375 del Código General del Proceso, y,
v) no se probó que el demandante ha poseído el bien ininterrumpidamente por más de diez (10) años.
2.4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de abril de 2022 desató la alzada propuesta por los demandados y en la sentencia censurada, en principio hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, luego de recordar las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», refirió que con base en las pruebas recaudadas en ese litigio no había lugar a concluir que se acreditaron los hechos que posibilitan la implorada declaración de dominio en el caso en concreto, y, explicó,
Sin embargo, examinado en su conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que -como lo resaltaron los apelantes- la parte actora desatendió el gravamen procesal que pesaba sobre ella, en punto a la acreditación del señorío continuo e ininterrumpido que dijo haber ostentado sobre el predio, a partir de los años 2002 o 2003, o a más tardar desde el 5 de junio de 2007, esto es, una década antes de haber formulado su demanda de pertenencia (5 de junio de 2017)».
En lo relacionado con los medios probatorios recaudados manifestó que:
«Aquí solo se recaudaron dos testimonios, absueltos por los señores Miguel Villareal Montero y Paola Alegría Otálora Villanueva.
A partir de las manifestaciones literales de los testigos es palpable, como lo resaltaron los apelantes, que aquellos estuvieron muy lejos de corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que apoyaron la demanda con la que tuvo su inicio el litigio de la referencia.
Sobre la época de inicio de la alegada posesión, la cual la demandante remonta a los años 2002 o 2003, es clara la ineptitud de la prueba en comento, por cuanto el testigo Villareal Montero aseveró que conoció o empezó a tener algún trato personal con el pretendido prescribiente en el año 2008 y la señora Otálora Villanueva en el 2009, épocas en las que cada uno de ellos llegó a vivir a la “residencia” que funciona en el inmueble en disputa.
Pero los testigos no pararon ahí. Miguel Villareal Montero señaló que cuando llegó al inquilinato en el año 2008, quien le arrendó fue una señora conocida como Marta y que vino a conocer al señor Edgar Augusto Aguilar Páez “hace más o menos dos años” (es decir, en el año 2017, si se tiene en cuenta que su testimonio se recaudó en el 2019).
Por su parte, la señora Paola Alegría Otálora Villanueva relató que quien le arrendó una pieza fue la señora Marta, quien estaba a órdenes del “Tío” o “Gato” que es como los vecinos “conocen” al demandante, pero sin precisar desde cuando habría iniciado el señorío que este se atribuye, lo cual no le pudo constar por percepción directa, por cuanto la testigo, según su relato, apenas habría “conocido” al en el año 2008 al señor Edgar Augusto Aguilar Páez.
Tampoco los testimonios develaron conocimiento directo y certero de la construcción e instalación de mejoras por parte del pretendido usucapiente, pues lo único que sobre el particular señaló Paola Alegría Otálora Villanueva fue que “tengo entendido que han pintado, sacado unos ladrillos, han sacado basuras y etc.”.
Nada de ello puede considerarse como mejora, a lo que se añade que, según el acta de la inspección judicial que acometió el juzgado de primer grado, “los pisos y los techos no están terminados y las instalaciones en general revisten un deterioro considerable que permiten penosamente la estancia de personas al interior del inmueble” (hoja 124 del PDF).
Por supuesto, para ameritar credibilidad, era indispensable que los testigos hubieran expuesto circunstancias de tiempo, modo y lugar, concernientes a los actos verdaderos de señorío por un periodo no inferior a los 10 años, contados retrospectivamente desde la formulación de la demanda de pertenencia. Lo que emerge de esos dos testimonios es que los deponentes apenas visitaban esporádicamente el lugar; poco trataron personalmente al pretendido dueño, de quien ni siquiera supieron referir el nombre completo, y que, a lo sumo el señor Aguilar Páez fungió como arrendador de los cuartos del inmueble, condición que, por sí sola, no impone dar por probado el señorío, y menos que se hubiera extendido por más de 10 años».
Respecto a los documentos presentados por el demandante, señaló,
«2.2. Desechada la utilidad de la totalidad de la prueba testimonial recaudada, es del caso agregar que las únicas pruebas documentales que aportó la parte actora con el propósito de acreditar el señorío del demandante, fue el recibo de pago de los impuestos prediales que, a través del Banco Davivienda, efectuó el señor Aguilar Páez. No obstante, revisados con detenimiento esos papeles, cual lo sugirieron los apelantes, emerge que esos pagos al fisco -de los períodos 2012 a 2016-, se verificaron el 31 de octubre de 2016 (ver hojas 7 a 12 del pdf contentivo del cuaderno uno), lo cual poco ayuda en la demostración de los hechos posesorios que habrían iniciado, según el actor, en el año 2003.
Tales documentos, así se asumiera que reflejan un verdadero señorío en cabeza del actor (aserto por lo menos discutible si se repara en que el pago de esos rubros no necesariamente proviene del propietario de un inmueble, sino que bien podrían ser costeados por quien lo detenta en calidad de mero tenedor), en el mejor de los escenarios para la parte actora apenas darían cuenta de circunstancias ocurridas pocos meses antes de la fecha en que se radicó la demanda de pertenencia.
Ningún otro medio de convicción se recaudó tendiente a demostrar el momento a partir del cual habría iniciado la posesión que el demandante se atribuye; ni tampoco para acreditar la realización de las mejoras que dijo haber construido».
Finalmente concluyó,
«3. Según se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, la prosperidad de la demanda exigía que el expediente reflejara, con suficiente vigor, la concurrencia de los presupuestos que la acción de dominio requiere, entre ellos, la prueba de la prolongación del señorío del usucapiente por un término no inferior a 10 años que debió transcurrir, a cabalidad, para el momento en que se radicó el libelo incoativo y como aquí esa exigencia no se satisfizo a cabalidad, como a espacio se expuso en las consideraciones precedentes, no se requieren lucubraciones adicionales para colegir que no anduvo afortunado el juez de primera instancia en cuanto despachó favorablemente las pretensiones.
4. En resumidas cuentas, prospera la apelación en estudio y se declarará probada, de oficio, la excepción de falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen la prescripción adquisitiva de dominio, y se pronunció sobre los reparos formulados a la decisión por los demandados, siendo el primero precisamente que no se cumplían los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia, porque con fundamento en los medios de prueba solicitados, decretados y practicados en el proceso referido, no se acreditaron los diez (10) años de posesión que exige la ley para declarar su reconocimiento.
Conclusión a la que arribó luego de analizar la prueba testimonial que daba cuenta de una parte, que ni siquiera sabían el nombre completo del demandante aquí accionante, y refirieron que era conocido como «tío o gato», de otra parte, manifestaron que quien le arrendó una pieza fue «Martha, sin tener claro siquiera la época en que comenzaron los actos de señor y dueño del demandante.
Los dos testigos en sus declaraciones no informaron sobre las mejoras efectuadas al bien, pues simplemente dijeron que pintaron, sacaron unos ladrillos y basura, señalando que se trata de un edificio en el cual se rentan espacios para dormir, denominado «paga diario», es decir, que tales exposiciones no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarios para el éxito de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Aunado a lo anterior, con las documentales aportadas por el demandante, solo dio certeza que los impuestos prediales de los años 2012 a 2016, fueron cancelados por el usucapiente a través del Banco Davivienda el 31 de octubre de 2016, sin probar que asumió esa carga en fechas anteriores, máxime cuando afirmó que la posesión inició en el año 2003.
En efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso de alzada analizó los reparos efectuados por los demandados a la decisión, siendo el primero de ellos que «el demandante no ha cumplido con todas las condiciones para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto del litigio», y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que analizados los medios probatorios en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción, toda vez que, el demandante no comprobó el término establecido por el legislador de diez (10) años de posesión, ni mucho menos que el señorío fue continuó e ininterrumpido.
Además, con el material probatorio recaudado no se demostró cuando comenzó la posesión, ni las supuestas mejoras efectuadas al bien, y el único medio de convicción fue la declaración rendida por el demandante en el interrogatorio de parte que se practicó, el que no resulta idóneo para acreditar dichos supuestos, por tanto, de oficio declaró probada la excepción de «falta de acreditación de la totalidad de los requisitos para el éxito de la prescripción extraordinaria de dominio» y negó las pretensiones de la demanda, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico1 que amerite la intervención de fallador constitucional.
En este punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (Ver CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, STC811-2022 y STC5002-2022, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Edgar Augusto Aguilar Páez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00 entre muchas otras).