Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1222-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1222-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01486-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para para conocer la solicitud de amparo de la referencia, promovida por Navik Said Lamk Espinosa, en nombre propio y como abogado de María Eugenia Espinosa, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», los cuales considera vulnerados por cuanto no se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso y se tramitó una cesión del crédito que no cumplía con las garantías y procedimientos legales, encontrándose ante la posibilidad de un remate del inmueble o la efectividad de la garantía real.
Solicitó, entonces, se «decrete la nulidad de lo actuado y exija a Titularizadora Colombiana S.A. para que en el término perentorio de un (1) día allegue a ese despacho judicial copia del contrato de compraventa del Portafolio No. 032004 suscrito entre el Banco Caja Social y, esa titularizadora, porque el título base de ejecución del proceso ejecutivo tiene como origen un contrato inexistente, o si se celebró nuestro crédito no hizo parte de ese portafolio».
2. Sometido a reparto el asunto del epígrafe, en esta Corporación, resultó asignado a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien con proveído del pasado 10 de agosto manifestó su impedimento para conocerlo, «por cuanto, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adopté algunas determinaciones en segunda instancia respecto al proceso en comento, configurándose la hipótesis contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal…»
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla2, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.
2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
3. Así las cosas, comoquiera que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez en esta oportunidad manifestó su impedimento, pues en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó decisiones en segunda instancia dentro del proceso criticado, a las que se les hace extensiva la queja constitucional, este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20043, se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)