ATC1222 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1222-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1222-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01486-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez para  para conocer la solicitud de amparo de la referencia, promovida  por Navik Said Lamk Espinosa, en nombre propio y como abogado de  María Eugenia Espinosa, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  amparo reclamó la protección constitucional de los  derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia y «prevalencia  del derecho sustancial en las actuaciones judiciales»,  los cuales considera vulnerados por cuanto no se decretó la  nulidad de lo actuado dentro del proceso y se tramitó una  cesión del crédito que no cumplía con las  garantías y procedimientos legales, encontrándose ante  la posibilidad de un remate del inmueble o la efectividad de la  garantía real.  

Solicitó,  entonces, se «decrete  la nulidad de lo actuado y exija a Titularizadora Colombiana S.A.  para que en el término perentorio de un (1) día allegue  a ese despacho judicial copia del contrato de compraventa del  Portafolio No. 032004 suscrito entre el Banco Caja Social y, esa  titularizadora, porque el título base de ejecución del  proceso ejecutivo tiene como origen un contrato inexistente, o si se  celebró nuestro crédito no hizo parte de ese  portafolio».  

2. Sometido a  reparto el asunto del epígrafe, en esta Corporación,  resultó asignado a la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez, quien con proveído del pasado 10 de agosto  manifestó su impedimento para conocerlo, «por  cuanto, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, adopté algunas determinaciones en segunda  instancia respecto al proceso en comento, configurándose la  hipótesis contemplada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal…»  

CONSIDERACIONES  

1. De  manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter  venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en  el inciso 4º del artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil1,  pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140  varió aquella regla2,  corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído  definitorio del impedimento, por lo que así se procede.  

2.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

3. Así las  cosas, comoquiera que la doctora Martha Patricia Guzmán  Álvarez en esta oportunidad manifestó su impedimento,  pues en su condición de Magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó  decisiones en segunda instancia dentro del proceso criticado, a las  que se les hace extensiva la queja constitucional,  este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906  de 20043,  se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado.  

4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la  virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento  aquí examinado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el despacho acepta  el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia  Guzmán Álvarez y, en consecuencia, se le declara  separada del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.  

Por Secretaría  ingrésense las diligencias al aquí ponente, para  continuar con la actuación correspondiente, efectuando la  compensación respectiva en el reparto.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Artículo          149. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que ésta resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba          reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si          hubiere lugar a ello (…)».          (Se destacó)  

2          «Artículo          140. Declaración de impedimentos. (…) El          magistrado o          conjuez que          se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del          que le sigue en turno en la respectiva sala,          con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se          funda, para          que resuelva sobre el impedimento          y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo          o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a          ello (…)».          (Se destacó)  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *