Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3373-2022 (2022-01528-00)
AC3373-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01528-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío, ambos de Antioquia, dentro del proceso verbal promovido por Zoila Rosa Díaz de Torres y otros contra Nueva EPS y otros.
ANTECEDENTES
1. Zoila Rosa Díaz de Torres y otros promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Nueva E.P.S., y otros, con la finalidad de que se les declare responsables solidariamente por el fallecimiento de Darío de Jesús Torres Díaz, y sean condenados al pago de los perjuicios ocasionados.
En cuanto a la competencia se especificó que le concernía a los jueces civiles del circuito de Medellín, en atención al asunto de que se trata y al domicilio de uno de los demandados ubicado en esa ciudad.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual, por auto del pasado 20 de abril la rechazó, en razón a que «el lugar de los hechos según narra el libelo, acaecieron en el municipio de Puerto Berrio (Ant.)», con independencia de que los demandados tengan sus domicilios en otras ciudades y de que la Nueva E.P.S., tenga su domicilio principal en Bogotá D.C. Dejando claro que, si bien se allegó un certificado de existencia y representación legal de una sucursal de esa entidad, que da cuenta que su domicilio se ubica en Medellín, lo cierto es que «dicha sucursal no estuvo involucrada directamente con los hechos objeto de la demanda». Por ende, concluyó que como los demandantes se encuentran domiciliados en Maceo – Antioquia, les es menos dificultoso acceder a Puerto Berrio que a Bogotá D.C., o a Ibagué.
3. Remitido el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, mediante providencia del 29 de abril del año que avanza propuso conflicto negativo de competencia, en síntesis, porque como en este caso concurren varios factores de competencia territorial, a saber: i) domicilio de cualquiera de los demandados; ii) la sucursal que tiene la Nueva E.P.S., en Medellín y; iii) el lugar donde sucedieron los hechos, quedaba a elección de los demandantes el dirigir la demanda ante cualquiera de los jueces civiles del circuito de las ciudades que se ven inmiscuidas en este asunto.
Entonces, con base en esa potestad legal conferida a los accionantes, el que hayan decidido que su demanda sea tramitada por los jueces civiles del circuito de Medellín es válida.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de distintos distritos judiciales, Puerto Berrío y Medellín, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objeto de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 Y el factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil, concurren tanto el fuero general de competencia, como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda, como el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
4. En ese sentido, al examinar la demanda se evidencia que la intención de la parte demandante fue la de escoger como factor de competencia el domicilio de uno de los demandados – Nueva E.P.S.-.
Pero, aunque el Juez de Medellín de entrada rehusó asumir la competencia, amparado en que la sucursal de la E.P.S., demandada que funciona en esa ciudad, no tiene relación con los hechos objeto de la demanda, se advierte que la decisión adoptada por aquél es prematura, toda vez que, si bien tal circunstancia no es clara conforme los fundamentos fácticos de la demanda, dicha autoridad judicial tiene a su alcance la posibilidad de esclarecer el tema, a fin de llegar a la certeza suficiente para decidir en uno u otro sentido.
Es decir, indagar por si la sucursal demandada tuvo participación de una u otra manera en los hechos por los que se averigua, para, posteriormente, verificar quién sería el juez competente para conocer del caso, partiendo siempre de la base de que la Nueva E.P.S., es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional,i1 por lo que, de acreditarse la incumbencia en los hechos de su sucursal Regional Noroccidente, le sería aplicable el fuero territorial de aquella que prevalece sobre los demás, según lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. Evento en el que el Juez de Medellín en cuestión sería el competente.
Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 10 antes citado, ha de ser interpretado con el numeral 5° del mismo artículo, el cual dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas.
5. Bajo este panorama, la forma de investigar sobre lo requerido no es otra que inadmitir la demanda, con apoyo en lo preceptuado armónicamente en los artículos 90, numeral 1, y 82, numerales 5 y 6, de la codificación en comento, para que el demandante suministre la información y la documentación que dé claridad a la inconsistencia aducida.
Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (se destaca).
6. En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que estime procedentes respecto de la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de inmediato, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.
También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)».
i