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AC3372-2022 (2022-00837-00)
AC3372-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00837-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca y Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por Luz Marina Tique Reyes contra Raúl Esmir García Villamizar.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Marina Tique demandó a Raúl Esmir García Villamizar, con el ánimo de que se declare la existencia de la unión marital de hecho que existió entre ellos durante aproximadamente 18 años.
Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima, ya que la demandante determinó la competencia del asunto, en razón a «la naturaleza del proceso y conservar mi poderdante el domicilio de la pareja de compañeros», el cual fue Flandes del mismo departamento; no obstante, por auto del 23 de mayo de 2019, dicha autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia, tras establecer que, «los compañeros permanentes tuvieron como último domicilio el municipio de Flandes – Tolima, siendo esa localidad parte del circuito judicial de Girardot».
2. Repartido el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, admitió la demanda por auto de 2 de diciembre de 2019 y procedió a su trámite. Dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el 31 de mayo de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de competencia interpuesta por el demandado, para lo cual sostuvo que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 28 de la misma normativa, la competencia para conocer de este litigio corresponde a los jueces de familia de Saravena – Arauca, por virtud de la competencia territorial, ya que el demandado está domiciliado en Tame- Arauca, municipio que pertenece al circuito judicial de Saravena; además, porque que el domicilio de la demandante al momento de presentar la demanda era Girardot y no Flandes.
3. Recibidas las actuaciones, por auto del 16 de febrero del año en curso el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca promovió conflicto de competencia, porque, en su sentir, la autoridad judicial remitente olvidó «por completo que si bien es cierto la demandante cambió de residencia, la misma se trasladó a la ciudad de Girardot, sede del circuito judicial al cual está adscrito el Municipio de Flandes Tolima, y por tanto no ha variado la competencia por el factor territorial (sic)».
Con ese panorama, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el Conflicto suscitado
1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Consideraciones sobre los elementos para establecer la competencia
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, l factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el funcionario correspondiente.
3. Es lo que acontece con los procesos de declaración de unión marital de hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del artículo anteriormente citado.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Caso concreto.
4. Con esas precisiones, de la demanda se observa que la demandante escogió como factor de competencia ab initio el juez del último domicilio común de los compañeros, el cual fue Flandes – Tolima, según lo precisó en el acápite de competencia de la demanda, en el que explicó que «[e]s usted señor juez el competente, en razón de la naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y, por conservar el domicilio común que mantuvieron durante la convivencia”.
Pero lo establecido por la voluntad selectiva de la demandante, no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el mecanismo procesal pertinente, la asignación de la competencia territorial en el aludido foro, como cuando se cuestiona que la proponente, para el momento de presentación de la demanda, no conservaba el domicilio común de los compañeros, como se alegó en el sub lite.
Con fundamento en lo anterior, el demandado formuló la excepción previa de falta de competencia, la que fue acogida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, determinación que resultó acertada.
5.- La anterior decisión, lejos de mostrarse caprichosa, arbitraria o conveniente, se cimentó en las pruebas debidamente incorporadas al expediente durante el trámite de las excepciones previas. Entre estas se destacan las declaraciones de Luz Marina Tique Reyes y Raúl Esmir García Villamizar, los testimonios de Juan Manuel García García y Rosalba Casallas, los documentos como certificación del 17 de enero de 2020 expedida por Nancy Patricia Gamboa Quintero, administradora del Condominio Pakistán 1ª Etapa de Flandes, las anotaciones del libro diario que lleva la empresa de vigilancia.
Todas estas pruebas analizadas armónicamente, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, como bien lo concluyó el despacho remitente y contrario a lo dicho por el proponente del conflicto, dan cuenta que para el 17 de mayo de 2019 –fecha de radicación de la demanda-, el domicilio de la demandante ya no era la casa 51 del Condominio Pakistán, Primera Etapa, sino en la casa 3 de la manzana 4 del Barrio Kennedy en Girardot – Cundinamarca.
Es más, en el hecho segundo de la demanda, la demandante informó que el 25 de abril de 2019, ante la Notaría Única de Tame – Arauca, municipio donde incluso la pareja también asentó su domicilio, como ambos lo aceptaron al absolver sus interrogatorios, suscribieron un documento en el que manifestaron que era su voluntad separarse, dando por terminada su relación sentimental, de lo que se infiere que el domicilio de la reclamante varió a partir de ese momento, trasladándose a Girardot como ella misma lo aceptó.
6. Tampoco se comparte lo considerado por el Juzgado de Saravena, en lo atinente a que el Juzgado de Girardot olvidó «por completo que, si bien es cierto la demandante cambio de residencia, la misma se trasladó a la ciudad de Girardot, sede del circuito judicial al cual está adscrito el municipio de Flandes Tolima, y por tanto no ha variado la competencia por el factor territorial», pues, a pesar que mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Flandes se adscribió al circuito judicial de Girardot, esto no puede llevar a concluir que la competencia del asunto la debe asumir el juez de esta última vecindad, por cuanto no puede confundirse el domicilio de las personas con un circuito judicial.
Adicionalmente, el Juez inconforme no puede asimilar el sitio de notificación personal de la accionante con su domicilio, punto respecto del cual la Sala, en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».
Luego el hecho de que la demandante mencionara que recibía notificaciones en Flandes, no traduce necesariamente que allí también fuese su domicilio cuando radicó la demanda en cuestión, menos porque tal aserción, se reitera, quedó desvirtuada.
7. Puestas de este modo las cosas, no había justificación para que el Juzgado de Saravena, circuito judicial al que pertenece Tame – Arauca, domicilio del demandado, se rehusara a avocar conocimiento del juicio, ya que, se insiste, como la demandante no conservó el domicilio común anterior, resulta aplicable la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el que deja la competencia del litigio en cabeza del juez del domicilio del demandado, a quien, en consecuencia, se remitirán las actuaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena – Arauca, es el competente para continuar con el conocimiento del referido asunto.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca y a las partes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada