AC 3372 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3372-2022 (2022-00837-00)

        

AC3372-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00837-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca y Primero Promiscuo  de Familia de Girardot – Cundinamarca, con ocasión del  conocimiento de la demanda de declaración de unión  marital de hecho promovida  por Luz Marina Tique Reyes contra Raúl Esmir García  Villamizar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Luz  Marina Tique demandó a Raúl Esmir García  Villamizar, con el ánimo de que se declare la existencia de la  unión marital de hecho que existió entre ellos durante  aproximadamente 18 años.  

Inicialmente  la demanda fue asignada al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima, ya  que la demandante determinó la competencia del asunto, en  razón a «la  naturaleza del proceso y conservar mi poderdante el domicilio de la  pareja de compañeros»,  el cual fue Flandes del mismo departamento; no obstante, por auto del  23 de mayo de 2019, dicha autoridad judicial rechazó la  demanda por falta de competencia, tras establecer que, «los  compañeros permanentes tuvieron como último domicilio  el municipio de Flandes – Tolima, siendo esa localidad parte del  circuito judicial de Girardot».  

2.  Repartido el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Girardot – Cundinamarca, admitió la demanda por  auto de 2 de diciembre de 2019 y procedió a su trámite.  Dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 372  del C.G.P., celebrada el 31 de mayo de 2021, declaró probada  la excepción previa de falta de competencia interpuesta por el  demandado, para lo cual sostuvo que, de acuerdo con el numeral 2º  del artículo 28 de la misma normativa, la competencia para  conocer de este litigio corresponde a los jueces de familia de  Saravena – Arauca, por virtud de la competencia territorial, ya que  el demandado está domiciliado en Tame- Arauca, municipio que  pertenece al circuito judicial de Saravena; además, porque que  el domicilio de la demandante al momento de presentar la demanda era  Girardot y no Flandes.  

3.  Recibidas las actuaciones, por auto del 16 de febrero del año  en curso el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca  promovió conflicto de competencia, porque, en su sentir, la  autoridad judicial remitente olvidó «por  completo que si bien es cierto la demandante cambió de  residencia, la misma se trasladó a la ciudad de Girardot, sede  del circuito judicial al cual está adscrito el Municipio de  Flandes Tolima, y por tanto no ha variado la competencia por el  factor territorial (sic)».  

Con ese panorama,  planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

II. CONSIDERACIONES  

Competencia  para resolver el Conflicto suscitado  

1. Compete a la  Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la  Magistrada Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en  concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del  Proceso.  

Consideraciones  sobre los elementos para establecer la competencia  

2.  El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En virtud del  factor territorial, la competencia se determina con sujeción  al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por su parte, el  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, l  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El factor  funcional consulta la competencia en atención a las funciones  de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados  de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica  por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El factor de  conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus  distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad  pueda ser desconocida por el funcionario correspondiente.  

3. Es lo que  acontece con los procesos de declaración de unión  marital de hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del  domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso, o  ante el del último domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del  artículo anteriormente citado.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Caso  concreto.  

4. Con esas  precisiones, de la demanda se observa que la demandante escogió  como factor de competencia ab  initio  el juez del último domicilio común de los compañeros,  el cual fue Flandes – Tolima, según lo precisó en el  acápite de competencia de la demanda, en el que explicó  que «[e]s  usted señor juez el competente, en razón de la  naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y, por  conservar el domicilio común que mantuvieron durante la  convivencia”.  

Pero  lo establecido por la voluntad selectiva de la demandante, no  desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el  mecanismo procesal pertinente, la asignación de la competencia  territorial en el aludido foro, como cuando se cuestiona que la  proponente, para el momento de presentación de la demanda, no  conservaba el domicilio común de los compañeros, como  se alegó en el sub  lite.  

Con  fundamento en lo anterior, el demandado formuló la excepción  previa de falta de competencia, la que fue acogida por el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca, determinación  que resultó acertada.  

5.-  La anterior decisión, lejos de mostrarse caprichosa,  arbitraria o conveniente, se cimentó en las pruebas  debidamente incorporadas al expediente durante el trámite de  las excepciones previas. Entre estas se destacan las declaraciones de  Luz Marina Tique Reyes y Raúl Esmir García Villamizar,  los testimonios de Juan Manuel García García y Rosalba  Casallas, los documentos como certificación del 17 de enero de  2020 expedida por Nancy Patricia Gamboa Quintero, administradora del  Condominio Pakistán 1ª Etapa de Flandes, las anotaciones  del libro diario que lleva la empresa de vigilancia.  

Todas  estas pruebas analizadas armónicamente, como lo manda el  artículo 176 del Código General del Proceso, como bien  lo concluyó el despacho remitente y contrario a lo dicho por  el proponente del conflicto, dan cuenta que para el 17 de mayo de  2019 –fecha de radicación de la demanda-, el domicilio  de la demandante ya no era la casa 51 del Condominio Pakistán,  Primera Etapa, sino en la casa 3 de la manzana 4 del Barrio Kennedy  en Girardot – Cundinamarca.  

Es  más, en el hecho segundo de la demanda, la demandante informó  que el 25 de abril de 2019, ante la Notaría Única de  Tame – Arauca, municipio donde incluso la pareja también  asentó su domicilio, como ambos lo aceptaron al absolver sus  interrogatorios, suscribieron un documento en el que manifestaron que  era su voluntad separarse, dando por terminada su relación  sentimental, de lo que se infiere que el domicilio de la reclamante  varió a partir de ese momento, trasladándose a Girardot  como ella misma lo aceptó.  

6.  Tampoco se comparte lo considerado por el Juzgado de Saravena, en lo  atinente a que el Juzgado de Girardot olvidó «por  completo que, si bien es cierto la demandante cambio de residencia,  la misma se trasladó a la ciudad de Girardot, sede del  circuito judicial al cual está adscrito el municipio de  Flandes Tolima, y por tanto no ha variado la competencia por el  factor territorial»,  pues, a pesar que mediante Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre  de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Flandes se  adscribió al circuito judicial de Girardot, esto no puede  llevar a concluir que la competencia del asunto la debe asumir el  juez de esta última vecindad, por cuanto no puede confundirse  el domicilio de las personas con un circuito judicial.  

Adicionalmente,  el Juez inconforme no puede asimilar el sitio de notificación  personal de la accionante con su domicilio, punto respecto del cual  la Sala, en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, advirtió que:  

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal».  

Luego  el hecho de que la demandante mencionara que recibía  notificaciones en Flandes, no traduce necesariamente que allí  también fuese su domicilio cuando radicó la demanda en  cuestión, menos porque tal aserción, se reitera, quedó  desvirtuada.  

7.  Puestas de este modo las cosas, no había justificación  para que el Juzgado de Saravena, circuito judicial al que pertenece  Tame – Arauca, domicilio del demandado, se rehusara a avocar  conocimiento del juicio, ya que, se insiste, como la demandante no  conservó el domicilio común anterior, resulta aplicable  la regla general del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, el que deja la competencia del  litigio en cabeza del juez del domicilio del demandado, a quien, en  consecuencia, se remitirán las actuaciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  que  el Juzgado  Promiscuo  de Familia del Circuito de Saravena – Arauca,  es el  competente para continuar con el conocimiento del referido asunto.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al  Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca  y a las partes.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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