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AC3645-2022 (2022-01711-00)
AC3645-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01711-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Credivalores – Crediservicios S.A., en contra de César Augusto Blanco Reyes.
ANTECEDENTES
1. Credivalores – Crediservicios S.A., demandó a César Augusto Blanco Reyes con el fin de obtener el pago de la suma de $6´200.780, contenida en el pagaré suscrito entre las partes el 21 de junio de 2012. Para el efecto, radicó la competencia para el conocimiento del asunto en los jueces de Bogotá D.C.
2. Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital, quien rehusó su competencia mediante auto de 23 de octubre de 2019, especificando que, de conformidad con el Acuerdo PSAA05-2944 de 2005 expedido del Consejo Superior de la Judicatura, se debe realizar un nuevo reparto porque de ese asunto había conocido con antelación.
El expediente fue reasignado al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta misma ciudad, el que rechazó la demanda mediante providencia de 6 de noviembre de 2019, con sustento en que el domicilio del demandado se encuentra en Villavicencio.
3. Remitidas y repartidas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última vecindad, aquel, por auto de 7 de febrero de 2020, resolvió no avocar su conocimiento, tras exponer que, conforme al pagaré aportado con la demanda, el domicilio del demandado se ubica es San Martin – Meta.
4. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, bajo el argumento de que, como el lugar cumplimiento de la obligación incorporada en el título valor soporte de la ejecución, así como los domicilios de la demandante y del demandado es Bogotá D.C., a tenor de lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, subsiste concurrencia de fueros que le permite al demandante elegir cualquiera de ellos, siendo claro, entonces, que aquel escogió el lugar del cumplimiento de la obligación -Bogotá-, selección que no puede desatenderla el juez.
5. Se procede a resolver el punto previo las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito judicial, San Martín y Bogotá D.C., el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por otra parte, el numeral 3º consagra una regla alterna que atañe a que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Es decir que, para la determinación de la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, subsiste una concurrencia de fueros en el factor territorial, pues el demandante está facultado para radicar la competencia del caso, o en el juez del domicilio del demandado, o en el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, y respecto a esto último, el artículo 621 del Código de Comercio aclara que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas»
3. En el caso bajo estudio, pese a que el demandante acude al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser el «lugar del cumplimiento de la obligación», en el pagaré base del recaudo no se expresó en forma inequívoca que sea esta ciudad el sitio donde deba pagarse la deuda; sin embargo, como se dijo en precedencia, tal ausencia la suple la ley. Luego, el juez llamado a tramitar la demanda será el del domicilio del creador del pagaré.
Teniendo claro lo anterior, sobre este último aspecto esta Corporación ha enseñado que:
«No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022 y AC1970-2022)» (resaltado ajeno).
Así pues, en el título valor suscrito se constata que el deudor estableció su domicilio en Bogotá D.C., sin perjuicio de que en la demanda el actor mencionara que aquel tiene como domicilio San Martín.
En ese orden, y como la norma en cita permite al tenedor del título elegir el lugar donde ha de tramitarse la demanda, este optó válidamente por presentarla ante los jueces de Bogotá D.C., decisión que debe ser respetada por el juzgador de instancia.
Lo anterior, no impide que el demandado contradiga en la oportunidad procesal pertinente las aseveraciones descritas frente a su domicilio.
Entonces, se equivocó el juez de Bogotá D.C., implicado, al rehusarse a conocer la demanda acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, ni se presenta como alguna de las alternativas de competencia legal de las que se viene hablando, como lo es domicilio informado por el deudor en la solicitud de crédito, documento que no constituye un título valor y, por ende, lo allí estipulado con relación al domicilio carece de relevancia.
Del mismo modo, útil resulta recordar que, como bien lo ha explicado la Sala,
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019, AC6131-2021 y AC3497-2022).
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta misma ciudad para que asuma su trámite, de forma célere, oportuna y prioritaria debido a que la demanda fue radicada desde el 11 de octubre de 2019. Infórmese esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., -transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.-, es el competente para conocer la acción ejecutiva instaurada por Credivalores – Crediservicios S.A., contra César Augusto Blanco Reyes.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y a la demandante.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada