AC 3645 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3645-2022 (2022-01711-00)

        

AC3645-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01711-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo  Promiscuo Municipal de San Martín, dentro del proceso  ejecutivo promovido por Credivalores – Crediservicios S.A., en contra  de César Augusto Blanco Reyes.  

ANTECEDENTES  

1.        Credivalores  – Crediservicios S.A., demandó a César Augusto Blanco  Reyes  con  el fin de obtener el pago de la suma de $6´200.780, contenida  en el pagaré suscrito entre las partes el 21 de junio de 2012.  Para el efecto, radicó la competencia para el conocimiento del  asunto en los jueces de Bogotá D.C.  

2.  Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Diecinueve Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  capital, quien rehusó su competencia mediante auto de 23 de  octubre de 2019, especificando que, de conformidad con el Acuerdo  PSAA05-2944 de 2005 expedido del Consejo Superior de la Judicatura,  se debe realizar un nuevo reparto porque de ese asunto había  conocido con antelación.  

El  expediente fue reasignado al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal  de esta misma ciudad, el que rechazó la demanda mediante  providencia de 6 de noviembre de 2019, con sustento en que el  domicilio del demandado se encuentra en Villavicencio.  

3.  Remitidas y repartidas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de esta última vecindad, aquel, por auto de 7 de  febrero de 2020, resolvió no avocar su conocimiento, tras  exponer que,  conforme al pagaré aportado con la demanda, el domicilio del  demandado se ubica es San Martin – Meta.  

4.        Finalmente,  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, propuso  conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Sesenta y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, bajo el argumento de que, como  el lugar cumplimiento de la obligación incorporada en el  título valor soporte de la ejecución, así como  los domicilios de la demandante y del demandado es Bogotá  D.C., a tenor de lo previsto en los numerales 1º y 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, subsiste  concurrencia de fueros que le permite al demandante elegir cualquiera  de ellos, siendo claro, entonces, que aquel escogió el lugar  del cumplimiento de la obligación -Bogotá-, selección  que no puede desatenderla el juez.  

5.  Se procede a resolver el punto previo las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto planteado involucra juzgados de diferente distrito  judicial, San Martín y Bogotá D.C., el superior  funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que  es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º, constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Por  otra parte, el numeral 3º consagra una regla alterna que atañe  a que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Es  decir que, para la determinación de la competencia en demandas  nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, subsiste una concurrencia de fueros en el factor  territorial, pues el demandante está facultado para radicar la  competencia del caso, o en el juez del domicilio del demandado, o en  el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

No  obstante, y respecto a esto último, el artículo 621  del Código de Comercio aclara que, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el domicilio del creador del título; y si tuviere  varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el  título sea representativo de mercaderías, también  podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el  lugar en que éstas deban ser entregadas»  

3.        En  el caso bajo estudio, pese a que el  demandante acude al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser el «lugar  del cumplimiento de la obligación»,  en el pagaré base del recaudo no se expresó en forma  inequívoca que sea esta ciudad el sitio donde deba pagarse la  deuda;  sin embargo, como se dijo en precedencia, tal ausencia la suple la  ley. Luego, el juez llamado a tramitar la demanda será el del  domicilio del creador del pagaré.  

Teniendo  claro lo anterior, sobre este último aspecto esta Corporación  ha enseñado que:  

«No  está de más observar que a falta de estipulación  sobre este último aspecto, efectivamente el artículo  621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del  creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador  nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor,  cuando  lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del  título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022 y AC1970-2022)» (resaltado  ajeno).  

Así  pues, en el  título valor suscrito se  constata que el  deudor estableció su domicilio en Bogotá D.C., sin  perjuicio de que en la demanda el actor mencionara que aquel tiene  como domicilio San Martín.  

En  ese orden, y como la norma en cita permite al tenedor del título  elegir el lugar donde ha de tramitarse la demanda, este optó  válidamente por presentarla ante los jueces de Bogotá  D.C., decisión que debe ser respetada por el juzgador de  instancia.  

Lo  anterior, no impide que el demandado contradiga en la oportunidad  procesal pertinente las aseveraciones descritas frente a su  domicilio.  

Entonces,  se equivocó el juez de Bogotá D.C., implicado, al  rehusarse a conocer la demanda acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, ni se presenta como alguna de las alternativas de  competencia legal de las que se viene hablando, como lo es domicilio  informado por el deudor en la solicitud de crédito, documento  que no constituye un título valor y, por ende, lo allí  estipulado con relación al domicilio carece de relevancia.  

Del  mismo modo, útil resulta recordar que, como  bien lo ha explicado la Sala,  

   

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal» (CSJ  AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019, AC6131-2021 y AC3497-2022).  

5.        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta misma ciudad  para que asuma su trámite, de forma célere, oportuna y  prioritaria debido a que la demanda fue radicada desde el 11 de  octubre de 2019. Infórmese esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., -transformado  transitoriamente en el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C.-, es el competente  para conocer la acción ejecutiva instaurada por Credivalores –  Crediservicios S.A., contra César Augusto Blanco Reyes.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado  involucrado y a la demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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