AC 3646 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3646-2022 (2022-02097-00)

        

AC3646-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02097-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso  ejecutivo promovido por José y otros, en contra de SBS Seguros  Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. José,          Juan1          representado por su progenitora María y otros,          presentaron demanda ejecutiva ante los juzgados civiles del circuito          de Bogotá, D.C.,          encaminada a que librara          mandamiento de pago por los daños morales y materiales          ocasionados por el fallecimiento de Pedro, amparado en la póliza          de responsabilidad extracontractual número 63061000078.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA  Y CUANTÍA»,  se consignó: «Por  la naturaleza del asunto de la acción, cual es el trámite  del proceso ejecutivo, es usted competente señor Juez para  conocer de este proceso, al tenor de lo preceptuado por el numeral  tercero del Artículo 28 del Código general del Proceso  y demás normas concordantes».  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 19 de mayo de 2022. Señaló  que la sociedad demandada tiene una sucursal ubicada en Bucaramanga y  de conformidad con el numeral 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso, remite el asunto a dicha autoridad judicial.  

3.  Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, en auto de 9 de junio de 2022, propuso conflicto  negativo, indicó que el domicilio principal de SBS Seguros  Colombia S.A., es Bogotá y si bien cuenta con una sucursal en  la ciudad de Bucaramanga; lo cierto es que conforme al numeral 5,  artículo 28 Ib., debe respetarse la elección del  demandante quien radicó la demanda en el Distrito Capital.  

4.          Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139  ejusdem,  se procede a resolver el punto previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le corresponde dirimirlo como superior funcional común de  ambas, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial (entre otros AC2134-2022; AC2041-2022; AC2673-2022;  AC2669-2022); sin embargo a  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de los fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

3.  Las pautas de competencia territorial que contribuyen a resolver el  caso, se establecen en el artículo 28 del Código  General del Proceso. Al respecto, el numeral 1 constituye establece  la regla general al señalar que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se resalta  y subraya).  

A  su turno, el numeral 3 Ib., indica: «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta y subraya).  

Seguidamente,  el numeral 5 ejusdem  refiere: «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

Así  las cosas, cuando convergen distintos fueros del factor territorial,  corresponderá al demandante la elección de la autoridad  judicial ante la cual presentará la demanda, por lo que una  vez seleccionado el juez natural no podrá a su iniciativa  sustraerse o variarla a menos de que el demandado de manera  fundamentada la objete al ejercer los mecanismos de defensa que son  procedentes (AC2738-2016,  AC5781-2021).  

4.  En el presente asunto, se tiene que las pretensiones de la demanda se  dirigen a la ejecución de una póliza -título  ejecutivo- respecto  del cual concurren los fueros señalados en los numerales 1, 3  y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.1  Revisada la demanda, se observa que los demandantes en el acápite  de competencia y cuantía eligieron el lugar de cumplimiento de  la obligación (numeral 3 Ib.), y no el factor general o del  domicilio principal o sucursal de la parte demandada (numerales 1 y  5), último en el que, en todo caso, no podían los  despachos judiciales involucrados fundar el conflicto al no haber  sido el seleccionado por los accionantes.  

4.2  Precisado lo anterior, en cuanto al numeral 3 de competencia  territorial consignado en el artículo 28 del Código  General del Proceso, con la demanda se enlistó el título  ejecutivo base de la obligación en el acápite de  pruebas, pero no se aportó, documento que resulta determinante  para fijar la competencia. Luego ante la ausencia de información  el conflicto resulta prematuro, por lo que corresponde al juez que  inicialmente conoció el asunto tomar las medidas que vayan en  consonancia con la intención inicial de los interesados y  esclarecer el punto «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial para que adopte las medidas que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de la competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C.,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  y a los promotores del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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