STC10692 2022

AGOSTO

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STC10692-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10692-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01217-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Ronald Estiven Molina contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con función  de conocimiento de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado 2020-02075.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en el trámite atrás  referido.  

Manifestó  que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal  Transitorio con función de conocimiento de Bogotá, lo  condenó como coautor    del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en  concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas  agravadas, decisión, que confirmó el 29 de enero de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien  realizó la lectura de fallo el 5 de febrero de 2021.  

Agregó  que, si bien fueron citados de manera electrónica para asistir  a la audiencia de manera virtual, no le fue posible conectarse por  fallas en el internet, y la decisión le fue notificada a  través de correo electrónico.  

Explicó  que «junto  con su hermano»,  el 12 de febrero de 2021 por correo electrónico, interpusieron  recurso extraordinario de casación, en el que indicaron que se  sustentaría ante la Corte Suprema de Justicia, y, a la par,  solicitaron la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que el  Tribunal no era el competente para conocer del recurso de apelación  formulado contra la decisión de primer grado, sin que, hasta  la fecha, esa petición haya sido resuelta.  

Relató  que desde la presentación de recurso de casación hasta  el «día  de hoy»  no  se le ha informado por la Secretaría del Tribunal accionado,  si el recurso fue admitido y si se concedió un término  para su sustentación.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de  lo actuado ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el  momento en que debió notificar del traslado del inicio del  término de 30 días para sustentar el recurso de  casación y consecuencialmente, se ordene su libertad  inmediata, librando los oficios respectivos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que, Juan David Arias Molina y Ronald Estiven Molina fueron  condenados por el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con  Funciones de Conocimiento de Bogotá como coautores del delito  de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso  heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas,  sentencia que en apelación la confirmó el 29 de enero  de 2021, leída el 5 de febrero siguiente.  

Añadió  que, los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación  indicando que lo que sustentarían posteriormente, situación  que no ocurrió, por lo que en auto de 13 de septiembre de 2021  lo declaró desierto, decisión que fue notificada al  accionante a través «del  celular»,  sin que haya interpuesto recurso alguno.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá solicitó su desvinculación del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto  que, los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron  vulnerados por esa dependencia.  

3.  Armando  Veloza Mejía, en calidad de defensor del accionante en el  proceso penal, manifestó «en  relación al recurso de casación, es cierto que me  informaron que contrataron otro abogado, razón por la cual me  desentendí del tema, y más aún, que rechazaron  mi actuar, por el costo económico que ello implica, de tal  manera que entendí y acepté que otro abogado les  representara» (sic).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo propuesto al no  evidenciar las razones por las cuales se presentó la indebida  notificación que alega el accionante en el proceso penal que  cursó en su contra, ya que no existe un sustento probatorio  que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se  presentó la misma.  

Indicó,  además, que, al  existir una sentencia ejecutoriada en su contra, si el acusado  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de adelantarse el proceso penal, los cuales versen sobre  hechos que no fueron objeto de debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad de hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

El  accionante impugnó la decisión y afirmó, «dentro  del término legal, presento recurso de apelación contra  el fallo de tutela de la referencia; para efectos de que se me  conceda el recurso y sustentarlo ante el superior en los próximos  días; dado que no cuento con los medios de comunicación  inmediatos o prontos para hacer mi sustentación, por  encontrarme privado de la libertad como es de su conocimiento,  tampoco cuento con correo físicos que alcancen a llegar dentro  de los 3 días que se vencen hoy, por eso interpongo el recurso  a través del presente, como lo informe en mi escrito de  tutela. Seguiré notificándome a través del  presente correo dr.illish@hotmail.com, de la manera más  rápida»  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.    

Por  lo anterior, corresponde  a la Sala establecer, si la solicitud de amparo en estudio satisface  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo  anterior, si la autoridad accionada, vulneró los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad, que reclama Ronald Estiven Molina,  con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

2.  Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y  así,  

«(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante» (CSJ  STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y,  STC7559- 2022 entre muchas otras).  

Conforme  a lo señalado, el estudio de las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, permiten observar a la Sala, que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, la censura del accionante radica en la supuesta falta  de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá,  frente al recurso extraordinario de casación formulado el 12  de febrero de 2021  y la acción de tutela, según acta de reparto, fue  radicada el 13  de junio de 2022,  es decir hace más de 15 meses, superando así, el plazo  razonable referido en párrafo precedente.  

Y  es que, en el presente caso, no se trajo al escenario constitucional  prueba alguna que justifique la imposibilidad del solicitante de  acudir con antelación a este mecanismo excepcional, pues al  ser afectado  con las omisiones que considera vulneradoras de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera oportuna, pues su  prolongado silencio es señal de aprobación frente a las  actuaciones atacadas.  

En  este sentido, el aludido requisito de la oportunidad impide que se  desnaturalice la acción de tutela, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3. Ahora bien,  frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que  este medio extraordinario, no fue incorporado al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, y en el presente asunto, se advierte que el  accionante reprocha que no fue notificado del auto que decidió  sobre el recurso de casación por él interpuesto contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin  embargo, examinado  el proceso controvertido, se evidencia que el actor nada expuso ante  esa Corporación sobre lo que ahora alega, lo  que hace improcedente la acción constitucional dado su  carácter residual y subsidiario, que  impone al interesado la  carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento  jurídico para la protección de sus derechos, porque  esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que  permita sustituirlos.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la  jurisprudencia constitucional ha establecido «que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos»  (Ver  CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre  muchos).  

4. Además,  las actuaciones en la página web  de la Rama Judicial, dan cuenta que, contrario a lo afirmado por el  accionante en su escrito de tutela, tampoco formuló la nulidad  sobre  la que igualmente alega no haber recibido respuesta, por  lo que era ante el juez natural que le correspondía elevar las  inconformidades que ahora invoca a través de esta acción  constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC119-2019  y  5022-2022, entre muchas).  

5. Las razones  expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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