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STC10692-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10692-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01217-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Ronald Estiven Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con función de conocimiento de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2020-02075.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite atrás referido.
Manifestó que el 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con función de conocimiento de Bogotá, lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, decisión, que confirmó el 29 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien realizó la lectura de fallo el 5 de febrero de 2021.
Agregó que, si bien fueron citados de manera electrónica para asistir a la audiencia de manera virtual, no le fue posible conectarse por fallas en el internet, y la decisión le fue notificada a través de correo electrónico.
Explicó que «junto con su hermano», el 12 de febrero de 2021 por correo electrónico, interpusieron recurso extraordinario de casación, en el que indicaron que se sustentaría ante la Corte Suprema de Justicia, y, a la par, solicitaron la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que el Tribunal no era el competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, sin que, hasta la fecha, esa petición haya sido resuelta.
Relató que desde la presentación de recurso de casación hasta el «día de hoy» no se le ha informado por la Secretaría del Tribunal accionado, si el recurso fue admitido y si se concedió un término para su sustentación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el momento en que debió notificar del traslado del inicio del término de 30 días para sustentar el recurso de casación y consecuencialmente, se ordene su libertad inmediata, librando los oficios respectivos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, Juan David Arias Molina y Ronald Estiven Molina fueron condenados por el Juzgado Primero Penal Municipal Transitorio con Funciones de Conocimiento de Bogotá como coautores del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, sentencia que en apelación la confirmó el 29 de enero de 2021, leída el 5 de febrero siguiente.
Añadió que, los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación indicando que lo que sustentarían posteriormente, situación que no ocurrió, por lo que en auto de 13 de septiembre de 2021 lo declaró desierto, decisión que fue notificada al accionante a través «del celular», sin que haya interpuesto recurso alguno.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, los derechos fundamentales invocados por el accionante no fueron vulnerados por esa dependencia.
3. Armando Veloza Mejía, en calidad de defensor del accionante en el proceso penal, manifestó «en relación al recurso de casación, es cierto que me informaron que contrataron otro abogado, razón por la cual me desentendí del tema, y más aún, que rechazaron mi actuar, por el costo económico que ello implica, de tal manera que entendí y acepté que otro abogado les representara» (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo propuesto al no evidenciar las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que alega el accionante en el proceso penal que cursó en su contra, ya que no existe un sustento probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó la misma.
Indicó, además, que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, si el acusado considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de adelantarse el proceso penal, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto de debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad de hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
El accionante impugnó la decisión y afirmó, «dentro del término legal, presento recurso de apelación contra el fallo de tutela de la referencia; para efectos de que se me conceda el recurso y sustentarlo ante el superior en los próximos días; dado que no cuento con los medios de comunicación inmediatos o prontos para hacer mi sustentación, por encontrarme privado de la libertad como es de su conocimiento, tampoco cuento con correo físicos que alcancen a llegar dentro de los 3 días que se vencen hoy, por eso interpongo el recurso a través del presente, como lo informe en mi escrito de tutela. Seguiré notificándome a través del presente correo dr.illish@hotmail.com, de la manera más rápida»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que reclama Ronald Estiven Molina, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y, STC7559- 2022 entre muchas otras).
Conforme a lo señalado, el estudio de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, permiten observar a la Sala, que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la censura del accionante radica en la supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, frente al recurso extraordinario de casación formulado el 12 de febrero de 2021 y la acción de tutela, según acta de reparto, fue radicada el 13 de junio de 2022, es decir hace más de 15 meses, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
Y es que, en el presente caso, no se trajo al escenario constitucional prueba alguna que justifique la imposibilidad del solicitante de acudir con antelación a este mecanismo excepcional, pues al ser afectado con las omisiones que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las actuaciones atacadas.
En este sentido, el aludido requisito de la oportunidad impide que se desnaturalice la acción de tutela, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que este medio extraordinario, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en el presente asunto, se advierte que el accionante reprocha que no fue notificado del auto que decidió sobre el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, examinado el proceso controvertido, se evidencia que el actor nada expuso ante esa Corporación sobre lo que ahora alega, lo que hace improcedente la acción constitucional dado su carácter residual y subsidiario, que impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la jurisprudencia constitucional ha establecido «que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos» (Ver CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre muchos).
4. Además, las actuaciones en la página web de la Rama Judicial, dan cuenta que, contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, tampoco formuló la nulidad sobre la que igualmente alega no haber recibido respuesta, por lo que era ante el juez natural que le correspondía elevar las inconformidades que ahora invoca a través de esta acción constitucional.
Al respecto, la Sala ha indicado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC119-2019 y 5022-2022, entre muchas).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS