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STC10693-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10693-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00992-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helda Lugo Gil contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-143.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «vida digna [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luz Helda Lugo Gil instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Alberto García Cifuentes (q.e.p.d.), puesto que ambos convivieron «en unión marital de hecho, bajo el mismo techo y de manera permanente desde el año 1969 hasta el 16 de abril de 1989, fecha [del] deceso», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que concedió lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó lo resuelto en primera instancia, toda vez que «la accionante no cumplía los requisitos señalados en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para ser beneficiaria de la prestación [deprecada]».
Inconforme, la aquí gestora, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto coligió que «no existió equivocación del colegiado al dar por acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta no tenía derecho a la pensión».
Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico «en razón al indebido estudio y valor probatorio que se le da a un hecho nuevo dentro del proceso, [estado civil que tenía el fallecido] que requiere de una solemnidad para ser demostrado y sin cumplir los rituales que legalmente y constitucionalmente deben aplicarse fueron base para la decisión».
3. Pretende, que se ordene a las convocadas «emitir una nueva sentencia donde se reconozca la Pensión de Sobrevivientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué expuso que «el proceso (…) en el que funge como demandante la señora LUZ HELDA LUGO GIL, fue recibido el día 16 de abril del año en curso en la secretaría de esta corporación, procedente de la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de Justicia una vez resuelto con [determinación] de fecha 2 de marzo de 2021 el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, encontrándose actualmente al despacho para lo pertinente».
Del fallo de primera instancia, se extractan las siguientes contestaciones:
2. La magistrada ponente de la providencia confutada, solicitó «desestimar la acción deprecada, al advertir que la accionante pretende reabrir un debate sobre cuestiones probatorias agotadas ante la jurisdicción ordinaria».
Agregó que «los cuestionamientos traídos ante el juez constitucional relativos al registro civil del causante no fueron alegados al interior del proceso laboral, actuación en la que recordó, incluso, que la demandante admitió de manera libre y espontánea, la existencia del vínculo matrimonial, por lo que, resultaba innecesario insistir en prueba documental solemne sobre un supuesto que no era cuestionado por nadie».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, indicó que «la parte interesada pretende imponer su criterio respecto de la valoración de las pruebas allegadas en un proceso judicial en el que contó con todas las garantías».
4. Colpensiones, señaló que «lo alegado en la presente actuación ya había sido objeto de estudio por el juez ordinario, y por ende debe declararse improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de cosa juzgada y por la inexistencia de vicio, defecto o vulneración a la parte demandante por parte de las autoridades que conocieron el proceso laboral».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que «verificados los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso ordinario laboral instaurado por la accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la decisión (…) es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales».
Añadió que «[f]rente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las (…) accionadas».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que, «[i]ndebida interpretación hace la Sala cuando se refiere a la Sentencia SL4477- 2020, al desconocer que el supuesto matrimonio, en primera medida, no se acreditó su existencia al momento de la muerte del causante, lo que genera una duda que debe resolverse a favor de la accionante por no estar demostrado que ese presunto vínculo matrimonial hubiera perdurado en el tiempo y; como segunda medida, el hecho materia de prueba ad substantiam actus no fue acepada por la parte contraria, que para el presente caso sería Colpensiones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (SL864-2021 rad. 79696), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de julio de 2017 y 2 de marzo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en tanto consideró que, «no existió equivocación del colegiado al dar por acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, [la aquí libelista] no tenía derecho a la pensión», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el cargo único, formulado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 18 de la Ley 92 de 1938; incisos 1° y 2° del parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 333 de 1973; Decreto Reglamentario 690 de 1974; artículos 47 literal a), 50, 74 literal a), 142, 143, 144, 151 de la Ley 100 de 1993, 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197, 232, 258, 248, 250, 304, 305, 307, 311 del CPC; 1°, 16, 18, 19, 21 del CST y 4°, 5°, 6°, 29, 48, 53, 83 y 91 de la Constitución Política», el estrado enjuiciado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en error de derecho al dar por acreditado el estado civil del causante, con base en lo confesado por la demandante en su interrogatorio de parte».
Inicialmente indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que José Alberto Cifuentes García falleció el 16 de abril de 1989; ii) que dejó cotizado un total de 440 semanas, por lo que se cumple el requisito previsto en el Acuerdo 019 de 1983 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; iii) que convivió con la demandante durante al menos 20 años hasta la fecha de su deceso y tuvieron tres hijos y que iv) la actora admitió que el causante estaba casado durante el tiempo en que convivió con ella».
Sobre como demostrar el estado civil de las personas, la Corporación encartada precisó que «se requiere de prueba solemne, por lo que no existe libertad probatoria, sino que se hace necesario aportar el correspondiente registro civil».
En ese aspecto, explicó que «los matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta el 5 de agosto de 1970, se acreditan con el registro civil (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba supletoria); y los realizados con posterioridad a dicha data, únicamente con el registro civil (CSJ SL16792-2015). Sin embargo, la situación anterior admite una salvedad, la cual tiene lugar cuando el hecho objeto de prueba solemne, en este caso el matrimonio, no es controvertido en juicio y, por el contrario, es admitido por las partes; por esto, resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su demostración». Subrayado fuera de texto.
En esa línea, coligió que «en el presente asunto el estado civil del causante no fue objeto de debate ni parte del litigio fijado en las instancias, y, por el contrario, según el Tribunal fue admitido de manera libre y espontánea por la propia demandante, resultaba innecesario insistir en la prueba documental solemne de tal supuesto. Debe precisarse que frente a esta inferencia probatoria del colegiado, la recurrente no formuló errores de hecho ni se denunció la equivocada valoración de la confesión que derivó del interrogatorio de parte, simplemente limitó su ataque al planteamiento de un error de derecho».
Prosiguió señalando que:
«[E]l reconocimiento pensional pretendido no se fundó en la inexistencia de cónyuge supérstite o en que el causante hubiese permanecido soltero durante su convivencia con la accionante, simplemente se adujo que esta pareja había hecho vida marital por más de 20 años y tuvieron tres hijos, sin hacer referencia a las demás exigencias previstas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946; a su turno, Colpensiones se limitó a manifestar que la accionante no era beneficiaria de la prestación sin indicar el motivo de ello y sin formular oposición en razón al estado civil del causante. Siendo ello así, el hecho del matrimonio del causante estuvo fuera de controversia y, por el contrario, como quedó visto, para el Tribunal fue admitido expresamente por la señora Lugo Gil, lo que permite concluir que en este caso resultaba innecesario aportar la prueba documental que echa de menos la censura».
Todo ello, para concluir que «no existió equivocación del colegiado al dar por acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946» y de esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 4 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.