STC10693 2022

AGOSTO

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STC10693-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10693-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00992-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de abril de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Helda Lugo Gil  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-143.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, «vida  digna [y]  mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luz  Helda Lugo Gil  instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de  obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de su compañero permanente José  Alberto García Cifuentes (q.e.p.d.),  puesto que ambos convivieron «en  unión marital de hecho, bajo el mismo techo y de manera  permanente desde el año 1969 hasta el 16 de abril de 1989,  fecha [del]  deceso»,  cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Ibagué, que concedió lo pretendido.  

Posteriormente, al  desatar la apelación interpuesta y el grado jurisdiccional de  consulta en favor de la allí demandada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó lo resuelto en  primera instancia, toda vez que «la  accionante no cumplía los requisitos señalados en el  artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para ser beneficiaria de la  prestación [deprecada]».  

Inconforme,  la aquí gestora,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  dejó incólume la determinación del ad  quem,  en  tanto coligió que «no  existió equivocación del colegiado al dar por  acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta  no tenía derecho a la pensión».  

Resoluciones  que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico  «en  razón al indebido estudio y valor probatorio que se le da a un  hecho nuevo dentro del proceso, [estado  civil que tenía el fallecido]  que requiere de una solemnidad para ser demostrado y sin cumplir los  rituales que legalmente y constitucionalmente deben aplicarse fueron  base para la decisión».  

3.  Pretende, que se ordene a las convocadas «emitir  una nueva sentencia donde se reconozca la Pensión de  Sobrevivientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué expuso que «el  proceso (…) en el que funge como demandante la señora  LUZ HELDA LUGO GIL, fue recibido el día 16 de abril del año  en curso en la secretaría de esta corporación,  procedente de la Sala de Casación Laboral H. Corte Suprema de  Justicia una vez resuelto con [determinación] de fecha  2 de marzo de 2021 el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, encontrándose  actualmente al despacho para lo pertinente».  

Del  fallo de primera instancia, se extractan las siguientes  contestaciones:  

2.        La  magistrada ponente de la providencia confutada, solicitó  «desestimar la acción deprecada, al advertir  que la accionante pretende reabrir un debate sobre cuestiones  probatorias agotadas ante la jurisdicción ordinaria».  

Agregó  que «los cuestionamientos traídos ante el juez  constitucional relativos al registro civil del causante no fueron  alegados al interior del proceso laboral, actuación en la que  recordó, incluso, que la demandante admitió de manera  libre y espontánea, la existencia del vínculo  matrimonial, por lo que, resultaba innecesario insistir en prueba  documental solemne sobre un supuesto que no era cuestionado por  nadie».  

3.        El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, indicó que  «la parte interesada pretende imponer su criterio  respecto de la valoración de las pruebas allegadas en un  proceso judicial en el que contó con todas las garantías».  

4.        Colpensiones,  señaló que «lo alegado en la presente  actuación ya había sido objeto de estudio por el juez  ordinario, y por ende debe declararse improcedente la solicitud de  amparo ante la existencia de cosa juzgada y por la inexistencia de  vicio, defecto o vulneración a la parte demandante por parte  de las autoridades que conocieron el proceso laboral».  

5.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.,  manifestó que «verificados  los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS  ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso  ordinario laboral instaurado por la accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  decisión (…) es razonable y se encuentra debidamente  fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la  jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma  Corporación. En consecuencia, no se configura ningún  vicio o defecto específico de la tutela contra providencias  judiciales».  

Añadió  que «[f]rente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al  expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido  discriminada por las (…) accionadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que, «[i]ndebida  interpretación hace la Sala cuando se refiere a la Sentencia  SL4477- 2020, al desconocer que el supuesto matrimonio, en primera  medida, no se acreditó su existencia al momento de la muerte  del causante, lo que genera una duda que debe resolverse a favor de  la accionante por no estar demostrado que ese presunto vínculo  matrimonial hubiera perdurado en el tiempo y; como segunda medida, el  hecho materia de prueba ad substantiam actus no fue acepada por la  parte contraria, que para el presente caso sería  Colpensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por la gestora (SL864-2021 rad.  79696),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de julio de  2017 y 2 de marzo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a este último,  es decir, el de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró  que,  «no  existió equivocación del colegiado al dar por  acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, [la aquí  libelista] no tenía derecho a la pensión»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el cargo único, formulado por la vía directa,  en la modalidad de aplicación indebida del «artículo  18 de la Ley 92 de 1938; incisos 1° y 2° del parágrafo  1° del artículo 2 de la Ley 333 de 1973; Decreto  Reglamentario 690 de 1974; artículos 47 literal a), 50, 74  literal a), 142, 143, 144, 151 de la Ley 100  de 1993, 1° y 2°  de la Ley 12 de 1975, 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 197, 232,  258, 248, 250, 304, 305, 307, 311 del CPC; 1°, 16, 18, 19, 21 del  CST y 4°, 5°, 6°, 29, 48, 53, 83 y 91 de la Constitución  Política»,  el  estrado  enjuiciado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en  error de derecho al dar por acreditado el estado civil del causante,  con base en lo confesado por la demandante en su interrogatorio de  parte».  

Inicialmente  indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los  cuales son: «i)  que José Alberto Cifuentes García falleció el 16  de abril de 1989; ii) que dejó cotizado un total de 440  semanas, por lo que se cumple el requisito previsto en el Acuerdo 019  de 1983 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; iii)  que convivió con la demandante durante al menos 20 años  hasta la fecha de su deceso y tuvieron tres hijos y que iv) la actora  admitió que el causante estaba casado durante el tiempo en que  convivió con ella».  

Sobre  como demostrar el estado civil de las personas, la Corporación  encartada precisó  que «se  requiere de prueba solemne, por lo que no existe libertad probatoria,  sino que se hace necesario aportar el correspondiente registro  civil».  

En  ese aspecto, explicó que «los  matrimonios celebrados a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y  hasta el 5 de agosto de 1970, se acreditan con el registro civil  (prueba principal) o con las actas eclesiásticas (prueba  supletoria); y los realizados con posterioridad a dicha data,  únicamente con el registro civil (CSJ SL16792-2015). Sin  embargo, la situación anterior admite una salvedad, la cual  tiene lugar cuando el hecho objeto de prueba solemne, en este caso el  matrimonio, no es controvertido en juicio y, por el contrario, es  admitido por las partes; por esto, resulta innecesario allegar el  documento establecido por la ley para su demostración».  Subrayado  fuera de texto.  

En  esa línea, coligió que «en  el presente asunto el estado civil del causante no fue objeto de  debate ni parte del litigio fijado en las instancias, y, por el  contrario, según el Tribunal fue admitido de manera libre y  espontánea por la propia demandante, resultaba innecesario  insistir en la prueba documental solemne de tal supuesto. Debe  precisarse que frente a esta inferencia probatoria del colegiado, la  recurrente no formuló errores de hecho ni se denunció  la equivocada valoración de la confesión que derivó  del interrogatorio de parte, simplemente limitó su ataque al  planteamiento de un error de derecho».  

Prosiguió  señalando que:  

«[E]l  reconocimiento pensional pretendido no se fundó en la  inexistencia de cónyuge supérstite o en que  el  causante hubiese permanecido soltero durante su convivencia con la  accionante, simplemente se adujo que esta pareja había hecho  vida marital por más de 20 años y tuvieron tres hijos,  sin hacer referencia a las demás exigencias previstas en el  artículo 55 de la Ley 90 de 1946; a su turno, Colpensiones se  limitó a manifestar que la accionante no era beneficiaria de  la prestación sin indicar el motivo de ello y sin formular  oposición en razón al estado civil del causante. Siendo  ello así, el hecho del matrimonio del causante estuvo fuera de  controversia y, por el contrario, como quedó visto, para el  Tribunal fue admitido expresamente por la señora Lugo Gil, lo  que permite concluir que en este caso resultaba innecesario aportar  la prueba documental que echa de menos la censura».  

Todo  ello, para concluir que «no  existió equivocación del colegiado al dar por  acreditado que el causante estaba casado, y que, por ende, ésta  no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes  solicitada a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946»  y de  esta manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 4 de agosto de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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