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AC2881-2022 (2018-00398-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2881-2022
Radicación n. º 11001-31-10-007-2018-00398-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alejandro Caballero Prieto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso adelantado en contra de Margarita Diana Salas Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre Margarita Diana Salas Sánchez y Alejandro Caballero Prieto desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 5 de marzo de 2017.
2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Margarita Diana y Alejandro conformaron vida marital en las fechas antes indicadas, quienes finalizaron sus anteriores relaciones el «25 de abril de 2011» la primera con el señor Gilberto Buitrago Bahamón y el segundo con «su compañera permanente» Diana Lucía Acosta Fortunatti. Que la convivencia entre las partes se desarrolló en las ciudades de Bogotá, D.C. y Villavicencio, era conocida por sus familias, compartieron viajes y adquirieron bienes de fortuna.
3. La primera instancia se adelantó de la siguiente manera:
3.1 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. La demanda se admitió el 11 de julio de 2017 (fl. 35), la señora Margarita Diana Salas Sánchez se notificó personalmente el 24 de noviembre de ese mismo año (fl. 35 vuelto), y presentó «recurso de reposición» al auto que admitió la demanda invocando la falta de competencia territorial del Juzgado de Villavicencio (fls. 38 a 44).
3.2 El 15 de diciembre de 2017 se declaró probada la «excepción previa» de falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, D.C. (fls. 156 y 157).
3.3 El 16 de enero de 2018, Margarita Diana contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que con el demandante no conformó una unión marital de hecho, sino que entre ellos existió un noviazgo, sin convivencia bajo el mismo techo. La demandada terminó su relación anterior con el señor Gilberto Buitrago Bahamón el «15 de octubre de 2011». Que Alejandro Caballero Prieto casado con Diana Lucía Acosta Fortunatti, tiene sociedad conyugal vigente, anotó que su relación no culminó en la calenda señalada en la demanda e incluso Diana Lucía continúa registrada como su cónyuge beneficiaria en diferentes entidades, precisó que de la familia del actor solo conoció al hijo menor. Propuso como excepciones las denominadas «Inexistencia de la Unión Marital de Hecho, por carencia de los presupuestos, consagrados en la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005… improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», y «Mala fe del demandante y su apoderado» (fls. 165 a 177).
3.4 Al pronunciarse acerca de las excepciones, el demandante, en síntesis, reiteró lo expuesto en su demanda respecto a la existencia de la unión marital de hecho con la demandada, respecto a la terminación de la relación entre Margarita Diana y Gilberto Buitrago Bahamón, indicó que el de 15 de octubre de 2011 fue la fecha escogida por ella para instaurar la demanda en contra del mencionado «para evitar que los efectos patrimoniales de la acción no fueran declarados prescritos». En cuanto a Diana Lucía Acosta Fortunatti, precisó que se divorció de ella, según consta en sentencia del 6 de agosto de 1998, pero que cuentan con una buena relación, razón por la que lo tiene afiliado al sistema de salud y a su turno él la registró como beneficiaria de un plan exequial (fls. 816 a 838).
3.5 El 16 de abril de 2018 el caso le fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D.C. (fl. 442). Adelantado el trámite propio de esta clase de asuntos, en audiencia del 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, declararon fundadas las excepciones de mérito «denominadas inexistencia de unión marital de hecho por carencia de presupuestos consagrados en la ley 54 de 1990 y mala fe del demandante y su apoderado» y, se condenó en costas a la parte demandante (págs. 427 y 428 pdf).
4. Inconforme con lo resuelto por la a quo, el apoderado de Alejandro Caballero Prieto interpuso recurso de apelación.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 18 de noviembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó el fallo de primera instancia; y condenó en costas al demandante apelante.
1. Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, de los requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos de la Ley 54 de 1990, reseñó lo manifestado por los testigos Enyi Carolina Martínez García, Jeovanny Salas Sánchez, Ronald Fernando Guzmán Barahona y Alejandra Buitrago Salas, así como aludió a las declaraciones extra proceso rendidas por los amigos y familiares1 de la demandada.
Al respecto, refirió que con el testimonio de Enyi Carolina «no se demostró que las partes compartieran metas, y que existiera socorro y ayuda mutua entre ellos, versión que no es suficiente para acreditar la unión more uxorio reclamada por el actor, pues la testigo solo conoció a las partes desde finales del año 2015, y si bien dijo que los veía como una pareja normal, no brindó detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desarrolló la convivencia en la ciudad de Villavicencio, único lugar en el que percibió la relación, sin que hubiere presenciado los hechos esbozados en la demanda con fundamento en lo pretendido».
En adición, indicó que «la única testigo que dio cuenta de que presuntamente existió una relación fue la señorita Enyi Carolina Martínez García de cuyo testimonio no puede concluirse la existencia de los hechos descritos en la demanda como constitutivos de la convivencia more uxorio reclamada», por cuanto los demás declarantes en este proceso o fuera de él aludieron a que el vínculo entre las partes fue de novios, sin convivencia alguna.
2. En cuanto a las pruebas documentales, el ad quem señaló:
En certificación del 27 de noviembre de 2017, expedida por el representante legal del Condominio Residencial el Bosque de la Reserva ubicado en la carrera 7 No. 144-02 de Bogotá, D.C., se informa que «de acuerdo con los registros de la copropiedad, la titular del derecho de dominio sobre el apartamento 706, es doña Margarita Diana Salas Sánchez y que los residentes de dicho apartamento eran aquella y sus hijos Alejandra y Felipe Buitrago Salas, y que el núcleo familiar de la misma inició su residencia en el apartamento 706 en el mes de octubre de 2011».
Aunque en la promesa de compraventa suscrita el 18 de julio de 2011 por la demandada respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 144-02, señaló que su estado civil es unión marital de hecho; lo cierto es que al materializarse dicho negocio jurídico con la escritura 2377 del 17 de agosto de 2011 ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, dijo «soltera sin unión marital de hecho». Además, en instrumento público número 5143 del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual Alejandro y Margarita Diana adelantaron la adquisición de un bien en la ciudad de Villavicencio, ambas partes en calidad de compradores manifestaron «ser solteros, sin unión marital de hecho, lo cual constituye confesión del demandante acerca del estado civil que ostentaba para dicho momento», todo lo cual compagina con la prueba testimonial rendida por Jeovanny y Ronald Fernando, así como las declaraciones extra procesales que dan cuenta que «la relación entre los extremos de esta contienda era de noviazgo, mas no de convivencia».
De los movimientos migratorios se evidencia que Margarita Diana y Alejandro viajaron a Estados Unidos y México, lo que no negó la primera «quien atribuyó estas salidas a esparcimientos de la pareja en calidad de novios, sin que el demandante haya cumplido con la carga de probar, que esta relación de noviazgo se hubiera transformado a una cohabitación permanente».
En escrito «de fecha 1 de diciembre de 2012, por el que las partes realizaron promesa de compraventa sobre el lote de terreno (C1) del Condominio Tierra del Sol en el municipio de Villavicencio en el cual manifestaron como estado civil ‘unión libre’ y como dirección de residencia la carrera 7 No 144-02, apto 706, existiendo además la escritura pública No 1150 del 4 de marzo de 2013 de la notaría 24 del Círculo de Bogotá, en la que doña Margarita Diana Salas Sánchez, como locataria del bien, celebró sobre el mismo con el Banco BBVA un leasing habitacional, y en la parte final del documento al firmar el mismo, señaló a mano ‘unión marital de hecho menor a 2 años’».
Obran extractos de julio a septiembre de 2011 del Banco de Bogotá y certificación del Banco Davivienda donde se indica que la dirección del demandante es la calle 103 No. 15-44 apartamento 301 de Bogotá, «ubicación diferente a la que se dijo en la demanda que correspondía al domicilio de los compañeros, esto es, la carrera 7 No. 144-02 de la ciudad de Bogotá».
Se incorporó respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se comunicó que el oficio del 8 de junio de 2012 para notificar al señor Caballero Prieto de un mandamiento librado en su contra se envió a la dirección de residencia calle 103 No. 15-44 apartamento 301, también reposa información suministrada por Cruz Blanca EPS donde se señala que Diana Lucía Acosta Fortunatti, es cotizante y «que sus beneficiarios son entre otros Alejandro Caballero Prieto en calidad de… compañero permanente», reiterándose nuevamente la mencionada dirección de vivienda.
Certificación de 24 de noviembre de 2017, de la Empresa Jardines de Paz SA, donde se acredita que el actor está afiliado desde 1º de diciembre de 2015 al 1º de noviembre de 2017, indicando como beneficiarios «a sus hijos, progenitora, hermanos y a doña Diana Lucía Acosta Fortunatti en calidad de cónyuge y como fecha de ingreso el mes de diciembre de 2015».
3. Que frente «a lo que afirma [el actor] que el interrogatorio rendido por la demandada, tiene visos de confesión ello no es cierto, pues si bien aceptó que realizaron viajes con el demandante o que este le prestó algún dinero para la adquisición del apartamento en el año 2011, la absolvente no aceptó tener un proyecto de vida común, menos que tuviera una convivencia bajo el mismo techo, por lo tanto, lo expresado no es un aspecto favorable al demandante o desfavorable para la demandada, lo dicho no tiene valor de confesión, pues la interrogada fue clara en advertir que todo se dio en un escenario de una relación de noviazgo».
4. Respecto al material fotográfico aportado «no se dijo qué personas están en ellas, mucho menos se trajo prueba para establecer las circunstancias que se tomaron tales como el lugar, la fecha, el motivo y quien captó esos momentos, razón por la cual no se pueden apreciar».
5. Así las cosas, el Tribunal dejó claro que analizada la prueba en conjunto «no aportó el demandante elementos de juicio que permitan deducir sin ambages que existió una comunidad de vida con ánimo de permanencia, ni la existencia de proyectos comunes que muestran la decisión de conformar una familia en la cual se brinde ayuda y socorro mutuos» (Archivos 25 y 26 Carpeta «Actuaciones Tribunal»).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación en sede de casación se sustentó en un único cargo por violación indirecta a la ley sustancial (causal 2, art. 336 del Código General del Proceso – C.G. del P.), fundado en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 del cual reprodujo su contenido, señaló que ocurrieron errores de hecho «manifiestos y trascendentes en la valoración probatoria de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y que son sustento de la providencia impugnada».
i) Respecto de la declaración de Enyi Carolina Martínez García se dijo que no señaló «ni la fecha de inicio y terminación de la relación, dado que ella inició labores y conoció a la pareja en 2015», tampoco dio cuenta que «existiera una relación de socorro, ayuda mutua, que compartieran metas». Conclusiones que «caprichosamente le otorga[n] a la prueba una finalidad que con ella no se busca», por cuanto con el mencionado medio de convicción se pretendía demostrar la convivencia que de manera continua y permanente tenían las partes para los años 2015, 2016 y 2017, que se presentaban como esposos ante los demás, se comportaban como marido y mujer, y viajaban cada fin de semana para encontrarse ya fuera en Villavicencio o en Bogotá, primer lugar donde la demandada tenía pertenencias como ropa y maquillaje, todo lo cual pudo percibir la testigo en su calidad de empleada del servicio de la pareja.
Incluso, la testigo indicó en su declaración que «me la presentó como su esposa [aludiendo a la demandada], se comportaban como una pareja normal, salían de compras, cocinaban (se comportaban) como una pareja de esposos, se trataban bien…», por lo que a partir de lo dicho «se empiezan a vislumbrar los componentes de la convivencia, los cuales deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas decretadas y aprobadas».
ii) Jeovanny Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán, se indicó por el juzgador que estos testimonios fueron aportados por el «demandante», lo que es incorrecto, por cuanto ambos fueron traídos por la parte demandada mediante declaración extra proceso, pero solicitada su ratificación por el actor, lo que no los convierte en su medio de convicción, y permite que al momento de su análisis, se tenga en cuenta que por su cercanía lo relatado por ellos podría «implicar un vicio o una tendencia al favorecimiento de la parte…».
De la valoración de las manifestaciones del señor Salas Sánchez se tiene que «afirmó que visitaban con regularidad el apartamento de su hermana en la carrera séptima 144, el cual habitaba a finales de 2011 con sus dos hijos pero nunca había visto pertenencias de don Alejandro en la propiedad». Luego, se aprecian «las dos equivocaciones presentadas en una misma oración. Primero, contrastada la declaración de Alejandra Buitrago Salas, hija de la demanda -sic-, es constatable que ella empezó a vivir en dicho apartamento desde el 2015, no desde el 2011», aunado a que la manifestación del declarante de no haber visto las pertenencias del demandante «no tiene mayor relevancia o injerencia», por cuanto esto pertenece a la intimidad de la pareja en las habitaciones, lugar al que no tiene acceso un visitante, sino los residentes de la vivienda o el personal de servicio.
Que la declaración de Jeovanny fue mal apreciada por el ad quem, por cuanto lo que se concluye de este testigo traído por la demandada es que las partes sí tuvieron una relación entre 2011 y 2017 «a pesar de lo declarado de manera directa, sí se perciben comportamientos de pareja, como los fines de semana que compartían en Bogotá o en Villavicencio, o los paseos en los que (a pesar de decir que no siempre Alejandro estaba) pasaban tiempo en pareja con los amigos de Margarita».
Respecto a Ronald Fernando se indicó que «conoce a doña Margarita desde el 2008 laborando en la empresa Ernst & Young, a Alejandro lo conoce desde el 2012 porque Margarita se lo presentó como su novio, dijo que nunca vivieron como marido y mujer, además de que el demandante era casado y vivía con la esposa y los hijos». De lo anterior, es «normal» que Margarita presentara a Alejandro «como un novio ya que en esos momentos la relación estaba iniciando, pero eso sí, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el tiempo»
Señaló el recurrente que «Ronal adujo que visitó la casa de ‘Margarita’ en Villavicencio en los años 2015, 2016 y 2017 en diversas ocasiones, haciendo alusión a la Villa Campestre donde vivía Alejandro (hecho demostrado y no controvertido con la declaración de Engy (sic) Carolina). Es decir, tal era la relación que Margarita invitaba a sus hermanos, amigos y compañeros de trabajo a la casa en la que ella vivía los fines de semana con Alejandro, la madre de él ‘Conchita’ y su hijo Mateo, y no una o dos veces, sino en más de 6 o 7 oportunidades. // Incluso mencionó que la relación entre Alejandro y Margarita duró de 2011 a 2017 aclarando con ello la duración de la convivencia, elemento que no tuvo en cuenta el tribunal en su valoración».
Que cuando el testigo refirió que Alejandro habitaba con su esposa e hijos se sabe que ello no se compadece con la realidad, por cuanto se demostró que él vivía con su progenitora e hijo Mateo. Además, se constata la parcialidad de Ronald Fernando, por cuanto cómo saber qué personas vivían o que el demandante estaba casado «si aduce que casi no lo conocía ni compartía con él y admite que era novio de Margarita. De la única manera en que podría llegar a tener esta información es que Margarita se la suministrara y por qué razón ella hablaría con un amigo de la supuesta convivencia marital de Alejandro sino era su pareja».
iii) Las declaraciones extra procesales de «Fabio Enrique Quintero Hernández, Angélica Gómez Escalante, Elida (sic) Sánchez de Salar, Marieta Esperanza Santini, Sandra Salas Sánchez, Felipe Buitrago y María Rodríguez Varela», son realizadas por el círculo cercano de la demandada «y como tal deben interpretarse sus dichos, por lo que no debe pasarse por alto que el Tribunal los valora como pruebas aportadas por la demandante, de nuevo, error craso en (sic) ocurrido en la sentencia que la vicia de alcanzar la verdad probada en el proceso».
iv) Alejandra Buitrago Salas, hija de Margarita Diana Salas Sánchez, al apreciarse sus manifestaciones por el Tribunal incurre en error al concluir que su progenitora y el demandante no convivían, omitiéndose elementos esenciales para el caso, como que ella no habitaba con su madre «desde que cursaba 7° grado en el colegio hasta el 2015, año en el que regresó de un intercambio estudiantil».
Que la testigo «confirma que en el transcurrir de los años en que Alejandro y su madre fueron ‘novios’, él se encargaba algunas veces de llevarla y recogerla en el colegio, los días en los que él se encontraba en Bogotá y ella se iba a quedar al apartamento de Margarita. Lo anterior es una clara muestra de apoyo y confianza. Relacionarse con los hijos de Margarita y que ella le tuviera tanta confianza como para encargarle a su propia hija no es un comportamiento de simples novios, es una delegación de confianza que se hace solo a personas del círculo íntimo». En lo demás lo expuesto por Alejandra es una declaración «tibia y confusa», por cuanto manifestó no recordar lo sucedido, omitiendo responder a ciertas preguntas, lo que da cuenta del yerro de apreciación del ad quem.
v) Certificación del «Conjunto Residencial La Reserva», ubicado en Bogotá, D.C., criticó que los jueces de primera y segunda instancia le otorgaran credibilidad a lo allí consignado, por cuanto en el interrogatorio de parte el demandante puso de presente «las razones y negativas constantes de la nueva administradora para suministrar información con respecto a su vínculo con el apartamento», justificando que la renuencia se debió a la inexistencia de archivo que diera cuenta de sus estancias en el inmueble y la negativa se fundó en la «malversación de fondos del anterior administrador y ello impedía darle la información sobre este». Que cuando obtuvo los datos la etapa probatoria había precluido, pero en el «escrito de sustentación del recurso de apelación se puso en evidencia las declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la relación de marido y mujer que tenían Alejandro y Margarita», por lo que el Tribunal podía «haber decretado las documentales de oficio».
vi) Contrato de promesa de compraventa de 18 de julio de 2011 en el que Margarita dice que «está en una Unión Marital de Hecho»; promesa de compraventa de 10 de diciembre de 2012 «ambos firman que están en unión libre y que su domicilio es la Carrera 7 # 144-02 apartamento 706»; escrituras públicas a) 2377 del 17 de agosto de 2011 la demandada dijo ser soltera; b) 1150 de 4 de marzo de 2013, Margarita Diana indica «unión marital de hecho menor a dos años»; c) 5143 de 12 de diciembre de 2014, Alejandro «firma como soltero sin Unión marital de hecho»; d) 5037 de 22 de octubre de 2015, la señora Sala Sánchez indica «soltera Con Unión marital de hecho (sic)».
Al respecto, señaló que en cuatro de los seis documentos la demandada, quien es profesional del derecho suscribió indicando que se encontraba en unión marital de hecho. El Tribunal respecto a la escritura 5143 de 2014 «le otorga alcance de confesión a la declaración realizada por Alejandro, a pesar de que en su interrogatorio explicó las circunstancias en que se dieron esas firmas. No se trató de un reconocimiento voluntario de la condición de su relación, sino que, en aras de pisar y confirmar un negocio, prefirieron no complicarse y firmar como solteros», luego no podía obviarse lo dicho por el demandante en su interrogatorio y otorgarle la calidad de confesión a lo consignado en el documento «a un hombre de negocios, alejado de los conceptos y tecnicismos jurídicos»
Lo desconcertante es que no se tuviera como confesión que en «múltiples ocasiones, ante notario público y ante terceros, en documentos y negocios con valor jurídico, Margarita manifestó encontrarse desde 2011 en una Unión Marital de Hecho con Alejandro Caballero», con lo que se logra acreditar además que la relación de las partes inició en 2011 y que sus intenciones era compartir proyectos como pareja por lo que compraron cuatro inmuebles.
Señaló el recurrente que el «[y]erro del Tribunal» estuvo en que se afirmara que la relación sostenida por las partes no superó los rasgos de un noviazgo, debido a lo manifestado por los testigos, la confesión del demandante en la escritura pública 5143 y las certificaciones emitidas por la EPS Cruz Blanca y la representante legal del «Conjunto Residencial la Reserva». Luego, la trascendencia del cargo se funda en que de haberse apreciado el material probatorio de forma correcta se habría concluido que Alejandro y Margarita Diana tuvieron «una relación amorosa de apoyo mutuo, de comprensión, de convivencia en la cual nació una comunidad de vida singular y permanente que conllevaba necesariamente a la declaración de existencia de la unión marital de hecho» (pdf 0006 «CUADERNO CORTE»).
IV. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Actuar con claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
Que sea completa, significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
2. Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:
La causa segunda de casación exige el ataque de una norma sustancial. La vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva en el que además habrán de indicarse los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente, debiendo de singularizarse «con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales recae». Cuando se trata de esta causal, también se impone al recurrente el deber de señalar la forma como el funcionario judicial las trasgredió.
En esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ AC5861-2021).
3. Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí se estudia habrá de inadmitirse.
3.1 Aunque el recurrente invocó como transgredido el art. 2 de la Ley 54 de 1990, norma de carácter sustancial (AC758-2022, AC1567-2022), no realizó una confrontación entre dicho canon del que solamente trascribió su contenido, con las conclusiones del Tribunal y las pruebas sobre las cuales fundaba el desatino manifiesto y trascendente de valoración, solo expuso sus percepciones respecto a las conclusiones a las que debió arribar el ad quem, edificándose un alegato de instancia ausente de la técnica propia del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, es importante precisar que quien acude a la casación no le basta con la interposición, concesión y admisión del recurso, «ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)» (Reiterado en AC2133-2020).
3.2 Menciona el abogado del recurrente que el Tribunal incurrió en errores en la valoración de la prueba que lo llevaron a concluir de forma desacertada que entre las partes únicamente existió una relación de noviazgo, descartando la existencia de una unión marital de hecho, pero si se revisa cada fundamento dado por el inconforme, resulta desenfocado, ausente de acierto, incompleto o un aspecto nuevo, como enseguida se explica.
3.2.1 Respecto al testimonio de Enyi Carolina Martínez García resulta necesario reseñar la argumentación del Tribunal:
(…) se hizo alusión en la atestación de la señorita Enyi Carolina Martínez García, quien además advirtió, que no sabía cuándo inició ni cuándo terminó la relación entre las partes, y solo conoció de ello desde cuándo empezó a laborar haciendo aseo para el señor Caballero, desde finales del año 2015 hasta mediados de enero de 2017, y de lunes a viernes de 7 de la mañana a 6 de la tarde y los sábados hasta las 2 de la tarde, en la finca Villa 1 de Villavicencio en donde atendía a don Alejandro, doña Conchita y Mateo (hijo del demandante), manifestó que el demandante le presentó a doña Margarita como su esposa, y ésta a veces viajaba en fecha diferente a los fines de semana, como era fin de año y en vacaciones de junio o julio, y que los vio como una pareja normal e iban de compras.
Entonces, con este testimonio no se demostró que las partes compartieran metas, y que existiera socorro y ayuda mutua entre ellos, versión que no es suficiente para acreditar la unión more uxorio reclamada por el actor, pues la testigo solo conoció a las partes desde finales del año 2015, y si bien dijo que los veía como una pareja normal, no brindó detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desarrolló la convivencia, en la ciudad de Villavicencio, único lugar en el que percibió la relación, sin que hubiere presenciado los hechos esbozados en la demanda como fundamento de lo pretendido.
Contrastado lo anterior con lo expuesto por el recurrente, se evidencia la ausencia de claridad de la censura. En efecto, se critica por el actor que el Tribunal (i) reprochara que Enyi Carolina desconociera las fechas de inicio y terminación de la relación; y (ii) no advirtiera que entre las partes existiera socorro, ayuda y metas comunes, por cuanto, a juicio del demandante, esa no era la finalidad del testimonio.
Sin embargo, en la demanda de casación pretende cuestionar la valoración de la prueba señalando que Alejandro y Margarita Diana se comportaban como marido y mujer donde claro está deben advertirse los elementos de comunidad de vida echados de menos por la segunda instancia, como lo son la ayuda, socorro y metas comunes, de ahí la imprecisión de su ataque.
Ahora, en cuanto a la convivencia de los involucrados en este proceso para los años 2015 a 2017, solo se advierte la conclusión que al respecto brinda el demandante en el recurso extraordinario, pero no un contraste entre la conclusión del ad quem2, y el contenido explícito de la declaración de la testigo que se afirma fue mal apreciada, pues en la demanda de casación apenas aparecen algunas referencias a las manifestaciones de la declarante, pero ninguna de ellas dirigida a lo que aquí se cuestionó.
3.2.2 En cuanto a los testimonios de Jeovanny Salas Sánchez, Ronald Fernando Guzmán y Alejandra Buitrago Salas, sea del caso indicar que cuando el juzgador de segunda instancia indicó que «aportó también el demandante las versiones»3 de los dos mencionados señores, no se patenta que estuviera haciendo alusión a que fueron inicialmente pedidos por el actor, sino que la conclusión puede ser lo que señala el propio recurrente, esto es, que el testimonio recibido en el proceso se derivó de la petición de ratificación de las declaraciones extra proceso solicitadas por el propio demandante.
Ahora, con independencia de lo anterior, lo trascendente en sede extraordinaria es que el recurrente para el caso de los tres testimonios, hizo una exposición de los puntos de vista, de específicas frases o palabras utilizadas por los declarantes que de ninguna manera construyeron el manifiesto dislate que exige la ley para el error de hecho por la vía indirecta, en el que tampoco derribó todos los cimientos de la sentencia como lo es la existencia de una relación de noviazgo entre las partes, que no trascendió a una unión marital de hecho.
Sobre el particular esta Sala ha dicho que la labor a cargo del casacionista «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, reiterado en AC746-2020)
En segundo lugar, escuchado el audio de la audiencia del 18 de noviembre de 2021 donde se dictó sentencia, cuando el Tribunal se refirió a las mencionadas declaraciones no aludió expresamente a que fueran traídas por la parte demandante o demandada, pero en todo caso, un eventual desatino al respecto no descalifica el contenido de la documental, con la que se concluyó que las partes «tuvieron una relación de noviazgo, más no de convivencia», por lo que el cargo se torna desenfocado.
En adición, la protesta es incompleta, por cuanto ningún cuestionamiento o argumento se presentó frente a las demás manifestaciones de igual linaje que se hicieron por Wilson Montaño Varela, Hernando, Ariadna Inés y Stella Alexandra Salas Sánchez, que también fueron valoradas por el ad quem y le permitieron arribar a la conclusión de inexistencia de una unión marital entre las partes.
3.2.4 En lo que tiene que ver con las certificaciones del «Conjunto Residencial La Reserva» ubicado en Bogotá, D.C., de «Cruz Blanca EPS» y «Jardines de Paz SA» y los registros migratorios. Respecto a las tres últimas apenas fueron enlistadas en la demanda de casación, pero nada se sustentó sobre le particular; y de la primera se cuestionó que fuera tenida en cuenta, por cuanto el actor expuso en su interrogatorio la negativa de la administración en emitir constancia de «su vínculo con el apartamento» y cuando obtuvo el escrito que daba cuenta de ello, ya había precluido la etapa probatoria, además que en el recurso de apelación se pusieron en evidencia las declaraciones de los vigilantes del lugar que confirmaban la relación de marido y mujer entre Alejandro y Margarita, por lo que debió el Tribunal decretar prueba de oficio.
Precisado lo anterior, olvida el recurrente que no corresponde a esta Corte suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios de prueba en las oportunidades procesales, pues si consideraba que no debía ser tenida en cuenta la certificación del «Conjunto Residencial La Reserva», cuyo nombre correcto es «Condominio Bosque Residencial La Reserva» (fl. 301), pudo recurrir el auto del 19 de junio de 2018 (fls. 844 y 845), por medio del cual se tuvieron como pruebas de la demandada las documentales aportadas entre estas la mencionada constancia, pero no lo hizo, olvidándose por el recurrente que la vía extraordinaria no ha de utilizarse “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (Reiterado en AC694-20224).
Ahora, en cuanto a las pruebas que pretendió incorporar con el recurso de apelación y que dijo correspondían a documentales correspondientes a «las declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la relación de marido y mujer que tenían Alejandro y Margarita», se tiene que frente a la sentencia de segunda instancia lo expuesto genera un desenfoque, por cuanto no hace parte de la valoración realizada por el Tribunal, siendo incapaz de derribar la presunción de acierto de la sentencia, máxime cuando dichas pruebas fueron negadas por el ad quem en auto del 9 de agosto de 2021 (pdf 05), decisión confirmada al resolver un recurso de súplica el 16 de septiembre de ese mismo año (pdf 14). Además, el inconforme no explicó de qué manera los medios de convicción podrían desvanecer el restante material probatorio con el que se construyó el fallo adverso a sus pretensiones, precisando además como el decreto oficioso de la prueba no se constituía en una manera de suplir la carga por él desatendida.
3.2.5 Respecto a los contratos y escrituras públicas, se tiene que las promesas de compraventa suscritas en los años 2011 y 2012 aunque reseñaran la existencia de una unión marital de hecho, lo cierto es que el demandante falta a la claridad cuando en su demanda de casación manifiesta en el desarrollo de la protesta del cargo único respecto a la testimonial de Ronald Fernando, que situó el noviazgo de la pareja para el 2012, que es «normal» que Margarita presentara a Alejandro «como un novio ya que en esos momentos la relación estaba iniciando, pero eso sí, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el tiempo», luego es el mismo apoderado del demandante quien refuerza el pilar conclusivo de la sentencia, esto es, que no existía una unión marital de hecho sino un noviazgo, de ahí que ninguna trascendencia comporte la protesta sobre este particular.
Ahora, de cara a los instrumentos públicos 2377 de 2011, 1150 de 2013 y 5037 de 2015, se evidenció que la señora Margarita Diana Salas Sánchez manifestó respecto a su estado civil en el primero «soltera sin unión marital de hecho», el segundo «unión marital de hecho menor a 2 años» y el tercero «soltera Con Unión marital de hecho (sic)». Sin embargo, en ninguno de estos se señaló que el eventual vínculo marital fuera con el demandante, luego la afirmación del apoderado en el recurso de casación respecto a que Margarita Diana ante notario manifestó «encontrarse desde 2011 en una Unión Marital de Hecho con Alejandro Caballero», no es más que una visión del abogado de como debió interpretarse la prueba, pero que no derriba la conclusión del Tribunal, esto es que por lo menos en la escritura pública 5143 de 2014 se configuró una confesión por parte de Alejandro Caballero Prieto por cuanto en dicho documento junto a la señora Margarita Diana Salas Sánchez manifestaron ser soleteros sin unión marital de hecho, afirmación que se compaginó con los testimonios y declaraciones extraprocesales cuyas conclusiones probatorias no encontraron quiebre alguno en la demanda de casación.
4. Finalmente, si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley 1285 de 2009).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el abogado del demandante Alejandro Caballero Prieto para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fabio Enrique Quintero Hernández, Aida Gómez Escalante, Hélida Sánchez de Salas, Hernando Salas Pérez, Ariadna Inés Salas Sánchez, Ronald Fernando Guzmán Barahona, Mariela Esperanza Santini Salamanca, Stella Alexandra Salas Sánchez, Felipe Buitrago Salas, Ana María Barbosa Rodríguez y Wilson Montaño Varela.
2 Que Enyi fue «la única testigo que dio cuenta de que presuntamente existió una relación… de cuyo testimonio no puede concluirse la existencia de los hechos descritos en la demanda como constitutivos de la convivencia more uxorio reclamada».
3 Archivo audio 026 «Actuaciones del Tribunal».
4 CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01.