AC 2881 2022

AGOSTO

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AC2881-2022 (2018-00398-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2881-2022  

Radicación  n. º 11001-31-10-007-2018-00398-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Alejandro Caballero Prieto contra la sentencia del 18 de noviembre de  2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso  adelantado en contra de Margarita Diana Salas Sánchez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada  entre Margarita Diana Salas Sánchez y Alejandro Caballero  Prieto desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 5 de marzo de 2017.  

2.  El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Margarita  Diana y Alejandro conformaron vida marital en las fechas antes  indicadas, quienes finalizaron sus anteriores relaciones el «25  de abril de 2011»  la  primera con el señor Gilberto Buitrago Bahamón y el  segundo con «su  compañera permanente»  Diana Lucía Acosta Fortunatti. Que la convivencia entre las  partes se desarrolló en las ciudades de Bogotá, D.C. y  Villavicencio, era conocida por sus familias, compartieron viajes y  adquirieron bienes de fortuna.  

3.  La primera instancia se adelantó de la siguiente manera:  

3.1  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de  Familia de Villavicencio. La demanda se admitió el 11 de julio  de 2017 (fl. 35), la señora Margarita Diana Salas Sánchez  se notificó personalmente el 24 de noviembre de ese mismo año  (fl. 35 vuelto), y presentó «recurso  de reposición»  al auto que admitió la demanda invocando la falta de  competencia territorial del Juzgado de Villavicencio (fls. 38 a 44).  

3.2  El 15 de diciembre de 2017 se declaró probada la «excepción  previa»  de falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados  de Familia de Bogotá, D.C. (fls. 156 y 157).  

3.3  El 16 de enero de 2018, Margarita Diana contestó la demanda  oponiéndose a las pretensiones. Señaló que con  el demandante no conformó una unión marital de hecho,  sino que entre ellos existió un noviazgo, sin convivencia bajo  el mismo techo. La demandada terminó su relación  anterior con el señor Gilberto Buitrago Bahamón el «15  de octubre de 2011».  Que Alejandro Caballero Prieto casado con Diana Lucía Acosta  Fortunatti, tiene sociedad conyugal vigente, anotó que su  relación no culminó en la calenda señalada en la  demanda e incluso Diana Lucía continúa registrada como  su cónyuge beneficiaria en diferentes entidades, precisó  que de la familia del actor solo conoció al hijo menor.  Propuso como excepciones las denominadas «Inexistencia  de la Unión Marital de Hecho, por carencia de los  presupuestos, consagrados en la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley  979 de 2005… improcedencia de la declaratoria judicial de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»,  y  «Mala  fe del demandante y su apoderado»  (fls. 165 a 177).  

3.4  Al pronunciarse acerca de las excepciones, el demandante, en  síntesis, reiteró lo expuesto en su demanda respecto a  la existencia de la unión marital de hecho con la demandada,  respecto a la terminación de la relación entre  Margarita Diana y Gilberto Buitrago Bahamón, indicó que  el de 15 de octubre de 2011 fue la fecha escogida por ella para  instaurar la demanda en contra del mencionado «para  evitar que los efectos patrimoniales de la acción no fueran  declarados prescritos».  En cuanto a Diana Lucía Acosta Fortunatti, precisó que  se divorció de ella, según consta en sentencia del 6 de  agosto de 1998, pero que cuentan con una buena relación, razón  por la que lo tiene afiliado al sistema de salud y a su turno él  la registró como beneficiaria de un plan exequial (fls. 816 a  838).  

3.5  El 16 de abril de 2018 el caso le fue asignado al Juzgado Séptimo  de Familia de Bogotá, D.C. (fl. 442). Adelantado el trámite  propio de esta clase de asuntos, en audiencia del 6 de marzo de 2020  se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron  las pretensiones de la demanda, declararon fundadas las excepciones  de mérito «denominadas  inexistencia de unión marital de hecho por carencia de  presupuestos consagrados en la ley 54 de 1990 y mala fe del  demandante y su apoderado»  y, se condenó en costas a la parte demandante (págs.  427 y 428 pdf).  

4.  Inconforme con lo resuelto por la a  quo,  el apoderado de Alejandro Caballero Prieto interpuso recurso de  apelación.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

El  18 de noviembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó el fallo de  primera instancia; y condenó en costas al demandante apelante.  

1.  Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, de los  requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial contenidos de la Ley 54 de 1990, reseñó lo  manifestado por los testigos Enyi Carolina Martínez García,  Jeovanny Salas Sánchez, Ronald Fernando Guzmán Barahona  y Alejandra Buitrago Salas, así como aludió a las  declaraciones extra proceso rendidas por los amigos y familiares1  de la demandada.  

Al  respecto, refirió que con el testimonio de Enyi Carolina «no  se demostró que las partes compartieran metas, y que existiera  socorro y ayuda mutua entre ellos, versión que no es  suficiente para acreditar la unión more uxorio reclamada por  el actor, pues la testigo solo conoció a las partes desde  finales del año 2015, y si bien dijo que los veía como  una pareja normal, no brindó detalles sobre las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se desarrolló  la convivencia en la ciudad de Villavicencio, único lugar en  el que percibió la relación, sin que hubiere  presenciado los hechos esbozados en la demanda con fundamento en lo  pretendido».  

En  adición, indicó que «la  única testigo que dio cuenta de que presuntamente existió  una relación fue la señorita Enyi Carolina Martínez  García de cuyo testimonio no puede concluirse la existencia de  los hechos descritos en la demanda como constitutivos de la  convivencia more uxorio reclamada»,  por cuanto los demás declarantes en este proceso o fuera de él  aludieron a que el vínculo entre las partes fue de novios, sin  convivencia alguna.  

2.  En cuanto a las pruebas documentales, el ad  quem  señaló:  

En  certificación del 27 de noviembre de 2017, expedida por el  representante legal del Condominio Residencial el Bosque de la  Reserva ubicado en la carrera 7 No. 144-02 de Bogotá, D.C., se  informa que «de  acuerdo con los registros de la copropiedad, la titular del derecho  de dominio sobre el apartamento 706, es doña Margarita Diana  Salas Sánchez y que los residentes de dicho apartamento eran  aquella y sus hijos Alejandra y Felipe Buitrago Salas, y que el  núcleo familiar de la misma inició su residencia en el  apartamento 706 en el mes de octubre de 2011».  

Aunque  en la promesa de compraventa suscrita el 18 de julio de 2011 por la  demandada respecto del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 144-02,  señaló que su estado civil es unión marital de  hecho; lo cierto es que al materializarse dicho negocio jurídico  con la escritura 2377 del 17 de agosto de 2011 ante la Notaría  Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, dijo «soltera  sin unión marital de hecho».  Además, en instrumento público número 5143 del  12 de diciembre de 2014, mediante el cual Alejandro y Margarita Diana  adelantaron la adquisición de un bien en la ciudad de  Villavicencio, ambas partes en calidad de compradores manifestaron  «ser  solteros, sin unión marital de hecho, lo cual constituye  confesión del demandante acerca del estado civil que ostentaba  para dicho momento»,  todo lo cual compagina con la prueba testimonial rendida por Jeovanny  y Ronald Fernando, así como las declaraciones extra procesales  que dan cuenta que «la  relación entre los extremos de esta contienda era de noviazgo,  mas no de convivencia».  

De  los movimientos migratorios se evidencia que Margarita Diana y  Alejandro viajaron a Estados Unidos y México, lo que no negó  la primera «quien  atribuyó estas salidas a esparcimientos de la pareja en  calidad de novios, sin que el demandante haya cumplido con la carga  de probar, que esta relación de noviazgo se hubiera  transformado a una cohabitación permanente».  

En  escrito «de  fecha 1 de diciembre de 2012, por el que las partes realizaron  promesa de compraventa sobre el lote de terreno (C1) del Condominio  Tierra del Sol en el municipio de Villavicencio en el cual  manifestaron como estado civil ‘unión libre’ y  como dirección de residencia la carrera 7 No 144-02, apto 706,  existiendo además la escritura pública No 1150 del 4 de  marzo de 2013 de la notaría 24 del Círculo de Bogotá,  en la que doña  Margarita Diana Salas Sánchez, como locataria del bien,  celebró sobre el mismo con el Banco BBVA un leasing  habitacional, y en la parte final del documento al firmar el mismo,  señaló a mano ‘unión marital de hecho  menor a 2 años’».  

Obran  extractos de julio a septiembre de 2011 del Banco de Bogotá y  certificación del Banco Davivienda donde se indica que la  dirección del demandante es la calle 103 No. 15-44 apartamento  301 de Bogotá, «ubicación  diferente a la que se dijo en la demanda que correspondía al  domicilio de los compañeros, esto es, la carrera 7 No. 144-02  de la ciudad de Bogotá».  

Se  incorporó respuesta de la Registraduría Nacional del  Estado Civil donde se comunicó que el oficio del 8 de junio de  2012 para notificar al señor Caballero Prieto de un  mandamiento librado en su contra se envió a la dirección  de residencia calle 103 No. 15-44 apartamento 301, también  reposa información suministrada por Cruz Blanca EPS donde se  señala que Diana Lucía Acosta Fortunatti, es cotizante  y «que  sus beneficiarios son entre otros Alejandro Caballero Prieto en  calidad de… compañero permanente»,  reiterándose nuevamente la mencionada dirección de  vivienda.  

Certificación  de 24 de noviembre de 2017, de la Empresa Jardines de Paz SA, donde  se acredita que el actor está afiliado desde 1º de  diciembre de 2015 al 1º de noviembre de 2017, indicando como  beneficiarios «a  sus hijos, progenitora, hermanos y a doña Diana Lucía  Acosta Fortunatti en calidad de cónyuge y como fecha de  ingreso el mes de diciembre de 2015».  

3.  Que frente «a  lo que afirma [el  actor] que  el interrogatorio rendido por la demandada, tiene visos de confesión  ello no es cierto, pues si bien aceptó que realizaron viajes  con el demandante o que este le prestó algún dinero  para la adquisición del apartamento en el año 2011, la  absolvente no aceptó tener un proyecto de vida común,  menos que tuviera una convivencia bajo el mismo techo, por lo tanto,  lo expresado no es un aspecto favorable al demandante o desfavorable  para la demandada, lo dicho no tiene valor de confesión, pues  la interrogada fue clara en advertir que todo se dio en un escenario  de una relación de noviazgo».  

4.  Respecto al material fotográfico aportado «no  se dijo qué personas están en ellas, mucho menos se  trajo prueba para establecer las circunstancias que se tomaron tales  como el lugar, la fecha, el motivo y quien captó esos  momentos, razón por la cual no se pueden apreciar».  

5.  Así las cosas, el Tribunal dejó claro que analizada la  prueba en conjunto «no  aportó el demandante elementos de juicio que permitan deducir  sin ambages que existió una comunidad de vida con ánimo  de permanencia, ni la existencia de proyectos comunes que muestran la  decisión de conformar una familia en la cual se brinde ayuda y  socorro mutuos» (Archivos  25 y 26 Carpeta «Actuaciones  Tribunal»).  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación en sede de casación se sustentó en un  único cargo por violación indirecta a la ley sustancial  (causal 2, art. 336 del Código General del Proceso –  C.G. del P.), fundado en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990  del cual reprodujo su contenido, señaló que ocurrieron  errores de hecho «manifiestos  y trascendentes en la valoración probatoria de las pruebas  aportadas y practicadas en el proceso y que son sustento de la  providencia impugnada».  

i)  Respecto de la declaración de Enyi Carolina Martínez  García se dijo que no señaló «ni  la fecha de inicio y terminación de la relación, dado  que ella inició labores y conoció a la pareja en 2015»,  tampoco dio cuenta que  «existiera una  relación de socorro, ayuda mutua, que compartieran metas».  Conclusiones que «caprichosamente  le otorga[n] a la prueba una finalidad que con ella no se busca»,  por cuanto con el mencionado medio de convicción se pretendía  demostrar la convivencia que de manera continua y permanente tenían  las partes para los años 2015, 2016 y 2017, que se presentaban  como esposos ante los demás, se comportaban como marido y  mujer, y viajaban cada fin de semana para encontrarse ya fuera en  Villavicencio o en Bogotá, primer lugar donde la demandada  tenía pertenencias como ropa y maquillaje, todo lo cual pudo  percibir la testigo en su calidad de empleada del servicio de la  pareja.  

Incluso,  la testigo indicó en su declaración que «me  la presentó como su esposa [aludiendo  a la demandada],  se comportaban como una pareja normal, salían de compras,  cocinaban (se comportaban) como una pareja de esposos, se trataban  bien…»,  por lo que a partir de lo dicho  «se  empiezan a vislumbrar los componentes de la convivencia, los cuales  deben ser analizados en conjunto con las demás pruebas  decretadas y aprobadas».  

ii)  Jeovanny Salas Sánchez y Ronald Fernando Guzmán, se  indicó por el juzgador que estos testimonios fueron aportados  por el «demandante»,  lo que es incorrecto, por cuanto ambos fueron traídos por la  parte demandada mediante declaración extra proceso, pero  solicitada su ratificación por el actor, lo que no los  convierte en su medio de convicción, y permite que al momento  de su análisis, se tenga en cuenta que por su cercanía  lo relatado por ellos podría «implicar  un vicio o una tendencia al favorecimiento de la parte…».  

De  la valoración de las manifestaciones del señor Salas  Sánchez se tiene que «afirmó  que visitaban con regularidad el apartamento de su hermana en la  carrera séptima 144, el cual habitaba a finales de 2011 con  sus dos hijos pero nunca había visto pertenencias de don  Alejandro en la propiedad».  Luego, se aprecian «las  dos equivocaciones presentadas en una misma oración. Primero,  contrastada la declaración de Alejandra Buitrago Salas, hija  de la demanda -sic-,  es constatable que ella empezó a vivir en dicho apartamento  desde el 2015, no desde el 2011»,  aunado a que la manifestación del declarante de no haber visto  las pertenencias del demandante «no  tiene mayor relevancia o injerencia»,  por cuanto esto pertenece a la intimidad de la pareja en las  habitaciones, lugar al que no tiene acceso un visitante, sino los  residentes de la vivienda o el personal de servicio.  

Que  la declaración de Jeovanny fue mal apreciada por el ad  quem, por cuanto lo que se concluye  de este testigo traído por la demandada es que las partes sí  tuvieron una relación entre 2011 y 2017 «a  pesar de lo declarado de manera directa, sí se perciben  comportamientos de pareja, como los fines de semana que compartían  en Bogotá o en Villavicencio, o los paseos en los que (a pesar  de decir que no siempre Alejandro estaba) pasaban tiempo en pareja  con los amigos de Margarita».  

Respecto  a Ronald Fernando se indicó que «conoce  a doña Margarita desde el 2008 laborando en la empresa Ernst &  Young, a Alejandro lo conoce desde el 2012 porque Margarita se lo  presentó como su novio, dijo que nunca vivieron como marido y  mujer, además de que el demandante era casado y vivía  con la esposa y los hijos».  De lo anterior, es «normal»  que Margarita presentara a Alejandro «como  un novio ya que en esos momentos la relación estaba iniciando,  pero eso sí, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo  mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el  tiempo»  

Señaló  el recurrente que «Ronal  adujo que visitó la casa de ‘Margarita’ en  Villavicencio en los años 2015, 2016 y 2017 en diversas  ocasiones, haciendo alusión a la Villa Campestre donde vivía  Alejandro (hecho demostrado y no controvertido con la declaración  de Engy (sic) Carolina). Es decir, tal era la relación que  Margarita invitaba a sus hermanos, amigos y compañeros de  trabajo a la casa en la que ella vivía los fines de semana con  Alejandro, la madre de él ‘Conchita’ y su hijo  Mateo, y no una o dos veces, sino en más de 6 o 7  oportunidades. // Incluso mencionó que la relación  entre Alejandro y Margarita duró de 2011 a 2017 aclarando con  ello la duración de la convivencia, elemento que no tuvo en  cuenta el tribunal en su valoración».  

Que  cuando el testigo refirió que Alejandro habitaba con su esposa  e hijos se sabe que ello no se compadece con la realidad, por cuanto  se demostró que él vivía con su progenitora e  hijo Mateo. Además, se constata la parcialidad de Ronald  Fernando, por cuanto cómo saber qué personas vivían  o que el demandante estaba casado «si  aduce que casi no lo conocía ni compartía con él  y admite que era novio de Margarita. De la única manera en que  podría llegar a tener esta información es que Margarita  se la suministrara y por qué razón ella hablaría  con un amigo de la supuesta convivencia marital de Alejandro sino era  su pareja».  

iii)  Las declaraciones extra procesales de «Fabio  Enrique Quintero Hernández, Angélica Gómez  Escalante, Elida (sic) Sánchez de Salar, Marieta Esperanza  Santini, Sandra Salas Sánchez, Felipe Buitrago y María  Rodríguez Varela»,  son realizadas por el círculo cercano de la demandada «y  como tal deben interpretarse sus dichos, por lo que no debe pasarse  por alto que el Tribunal los valora como pruebas aportadas por la  demandante, de nuevo, error craso en (sic) ocurrido en la sentencia  que la vicia de alcanzar la verdad probada en el proceso».  

iv)  Alejandra Buitrago Salas, hija de Margarita Diana Salas Sánchez,  al apreciarse sus manifestaciones por el Tribunal incurre en error al  concluir que su progenitora y el demandante no convivían,  omitiéndose elementos esenciales para el caso, como que ella  no habitaba con su madre «desde  que cursaba 7° grado en el colegio hasta el 2015, año en  el que regresó de un intercambio estudiantil».  

Que  la testigo «confirma  que en el transcurrir de los años en que Alejandro y su madre  fueron ‘novios’, él se encargaba algunas veces de  llevarla y recogerla en el colegio, los días en los que él  se encontraba en Bogotá y ella se iba a quedar al apartamento  de Margarita. Lo anterior es una clara muestra de apoyo y confianza.  Relacionarse con los hijos de Margarita y que ella le tuviera tanta  confianza como para encargarle a su propia hija no es un  comportamiento de simples novios, es una delegación de  confianza que se hace solo a personas del círculo íntimo».  En lo demás lo expuesto por  Alejandra es una declaración «tibia  y confusa»,  por cuanto manifestó no  recordar lo sucedido, omitiendo responder a ciertas preguntas, lo que  da cuenta del yerro de apreciación del ad  quem.  

v)  Certificación del «Conjunto  Residencial La Reserva»,  ubicado en Bogotá, D.C., criticó que los jueces de  primera y segunda instancia le otorgaran credibilidad a lo allí  consignado, por cuanto en el interrogatorio de parte el demandante  puso de presente «las  razones y negativas constantes de la nueva administradora para  suministrar información con respecto a su vínculo con  el apartamento»,  justificando que la renuencia se debió a la inexistencia de  archivo que diera cuenta de sus estancias en el inmueble y la  negativa se fundó en la «malversación  de fondos del anterior administrador y ello impedía darle la  información sobre este».  Que cuando obtuvo los datos la etapa probatoria había  precluido, pero en el «escrito  de sustentación del recurso de apelación se puso en  evidencia las declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la  relación de marido y mujer que tenían Alejandro y  Margarita»,  por lo que el Tribunal podía «haber  decretado las documentales de oficio».  

vi)  Contrato de promesa de compraventa de 18 de julio de 2011 en el que  Margarita dice que «está  en una Unión Marital de Hecho»; promesa  de compraventa de 10 de diciembre de 2012 «ambos  firman que están en unión libre y que su domicilio es  la Carrera 7 # 144-02 apartamento 706»;  escrituras públicas a) 2377 del 17 de agosto de 2011 la  demandada dijo ser soltera; b) 1150 de 4 de marzo de 2013, Margarita  Diana indica «unión  marital de hecho menor a dos años»;  c) 5143 de 12 de diciembre de  2014, Alejandro «firma  como soltero sin Unión marital de hecho»;  d) 5037  de 22 de octubre de 2015, la señora Sala Sánchez indica  «soltera  Con Unión marital de hecho (sic)».  

Al  respecto, señaló que en cuatro de los seis documentos  la demandada, quien es profesional del derecho suscribió  indicando que se encontraba en unión marital de hecho. El  Tribunal respecto a la escritura 5143 de 2014 «le  otorga alcance de confesión a la declaración realizada  por Alejandro, a pesar de que en su interrogatorio explicó las  circunstancias en que se dieron esas firmas. No se trató de un  reconocimiento voluntario de la condición de su relación,  sino que, en aras de pisar y confirmar un negocio, prefirieron no  complicarse y firmar como solteros»,  luego no podía obviarse lo dicho por el demandante en su  interrogatorio y otorgarle la calidad de confesión a lo  consignado en el documento «a  un hombre de negocios, alejado de los conceptos y tecnicismos  jurídicos»  

Lo  desconcertante es que no se tuviera como confesión que en  «múltiples  ocasiones, ante notario público y ante terceros, en documentos  y negocios con valor jurídico, Margarita manifestó  encontrarse desde 2011 en una Unión Marital de Hecho con  Alejandro Caballero»,  con lo que se logra acreditar  además que la relación de las partes inició en  2011 y que sus intenciones era compartir proyectos como pareja por lo  que compraron cuatro inmuebles.  

Señaló  el recurrente que el «[y]erro  del Tribunal»  estuvo en que se afirmara que la relación sostenida por las  partes no superó los rasgos de un noviazgo, debido a lo  manifestado por los testigos, la confesión del demandante en  la escritura pública 5143 y las certificaciones emitidas por  la EPS Cruz Blanca y la representante legal del «Conjunto  Residencial la Reserva».  Luego, la trascendencia del cargo se funda en que de haberse  apreciado el material probatorio de forma correcta se habría  concluido que Alejandro y Margarita Diana tuvieron «una  relación amorosa de apoyo mutuo, de comprensión, de  convivencia en la cual nació una comunidad de vida singular y  permanente que conllevaba necesariamente a la declaración de  existencia de la unión marital de hecho»  (pdf 0006 «CUADERNO  CORTE»).  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el  cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los  inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada  causal señalándose en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso – C.G. del P.- que  los cargos, habrán de formularse por separado, contra la  sentencia recurrida y contendrán «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»,  sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Actuar  con claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La  precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que  sea completa,  significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora,  aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de  asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta  extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia  reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar  su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos,  bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los  contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al  evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en  detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).  

2.  Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5  causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente  asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de  forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:  

La  causa segunda de casación exige el ataque de una norma  sustancial. La  vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva en el que además habrán de indicarse  los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, de hecho, al  ser manifiesto y trascendente, debiendo de singularizarse «con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales  recae».  Cuando  se trata de esta causal, también se impone al recurrente el  deber de señalar la forma como el funcionario judicial las  trasgredió.  

En  esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia  cuestionada vía casación, debe controvertir los pilares  del fallo, señalar la incidencia de los errores y como estos  constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se  invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia  entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y  las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ  AC5861-2021).  

3.  Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación  que aquí se estudia habrá de inadmitirse.  

3.1  Aunque el recurrente invocó como transgredido el art. 2 de la  Ley 54 de 1990, norma de carácter sustancial (AC758-2022,  AC1567-2022), no realizó una confrontación entre dicho  canon del que solamente trascribió su contenido, con las  conclusiones del Tribunal y las pruebas sobre las cuales fundaba el  desatino manifiesto y trascendente de valoración, solo expuso  sus percepciones respecto a las conclusiones a las que debió  arribar el ad  quem,  edificándose un alegato de instancia ausente de la técnica  propia del recurso extraordinario de casación.  

En  tal sentido, es  importante precisar que quien acude a la casación no le basta  con la interposición, concesión y admisión del  recurso,  «ni  tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de  conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente  extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es  menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos  por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce,  por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que  ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad.  2010-00089-01)»  (Reiterado  en AC2133-2020).  

3.2  Menciona el abogado del recurrente que el Tribunal incurrió en  errores en la valoración de la prueba que lo llevaron a  concluir de forma desacertada que entre las partes únicamente  existió una relación de noviazgo, descartando la  existencia de una unión marital de hecho, pero si se revisa  cada fundamento dado por el inconforme, resulta desenfocado, ausente  de acierto, incompleto o un aspecto nuevo, como enseguida se explica.  

3.2.1  Respecto al testimonio de Enyi Carolina Martínez García  resulta necesario reseñar la argumentación del  Tribunal:  

(…)  se hizo alusión en la atestación de la señorita  Enyi  Carolina Martínez García, quien además advirtió,  que no sabía cuándo inició ni cuándo  terminó la relación entre las partes, y solo conoció  de ello desde cuándo empezó a laborar haciendo aseo  para el señor Caballero, desde finales del año 2015  hasta mediados de enero de 2017, y de lunes a viernes de 7 de la  mañana a 6 de la tarde y los sábados hasta las 2 de la  tarde, en la finca Villa 1 de Villavicencio en donde atendía a  don Alejandro, doña Conchita y Mateo (hijo del demandante),  manifestó que el demandante le presentó a doña  Margarita como su esposa, y ésta a veces viajaba en fecha  diferente a los fines de semana, como era fin de año y en  vacaciones de junio o julio, y que los vio como una pareja normal e  iban de compras.  

Entonces,  con este testimonio no se demostró que las partes compartieran  metas, y que existiera socorro y ayuda mutua entre ellos, versión  que no es suficiente para acreditar la unión more uxorio  reclamada por el actor, pues la testigo solo conoció a las  partes desde finales del año 2015, y si bien dijo que los veía  como una pareja normal, no brindó detalles sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se  desarrolló la convivencia, en la ciudad de Villavicencio,  único lugar en el que percibió la relación, sin  que hubiere presenciado los hechos esbozados en la demanda como  fundamento de lo pretendido.  

Contrastado  lo anterior con lo expuesto por el recurrente, se evidencia la  ausencia de claridad de la censura. En efecto, se critica por el  actor que el Tribunal (i) reprochara que Enyi Carolina desconociera  las fechas de inicio y terminación de la relación; y  (ii) no advirtiera que entre las partes existiera socorro, ayuda y  metas comunes, por cuanto, a juicio del demandante, esa no era la  finalidad del testimonio.  

Sin  embargo, en la demanda de casación pretende cuestionar la  valoración de la prueba señalando que Alejandro y  Margarita Diana se comportaban como marido y mujer donde claro está  deben advertirse los elementos de comunidad de vida echados de menos  por la segunda instancia, como lo son la ayuda, socorro y metas  comunes, de ahí la imprecisión de su ataque.  

Ahora,  en cuanto a la convivencia de los involucrados en este proceso para  los años 2015 a 2017, solo se advierte la conclusión  que al respecto brinda el demandante en el recurso extraordinario,  pero no un contraste entre la conclusión del ad  quem2,  y el contenido explícito de la declaración de la  testigo que se afirma fue mal apreciada, pues en la demanda de  casación apenas aparecen algunas referencias a las  manifestaciones de la declarante, pero ninguna de ellas dirigida a lo  que aquí se cuestionó.  

3.2.2  En cuanto a los testimonios de Jeovanny Salas Sánchez, Ronald  Fernando Guzmán y Alejandra Buitrago Salas, sea del caso  indicar que cuando el juzgador de segunda instancia indicó que  «aportó  también el demandante las versiones»3  de  los dos mencionados señores, no se patenta que estuviera  haciendo alusión a que fueron inicialmente pedidos por el  actor, sino que la conclusión puede ser lo que señala  el propio recurrente, esto es, que el testimonio recibido en el  proceso se derivó de la petición de ratificación  de las declaraciones extra proceso solicitadas por el propio  demandante.  

Ahora,  con independencia de lo anterior, lo trascendente en sede  extraordinaria es que el recurrente para el caso de los tres  testimonios, hizo  una exposición de los puntos de vista, de específicas  frases o palabras utilizadas por los declarantes que de ninguna  manera construyeron el manifiesto dislate que exige la ley para el  error de hecho por la vía indirecta, en el que tampoco derribó  todos los cimientos de la sentencia como lo es  la existencia de una relación de noviazgo entre las partes,  que no trascendió a una unión marital de hecho.  

Sobre  el particular esta Sala ha dicho que la labor a cargo del  casacionista «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado en AC746-2020)  

En  segundo lugar, escuchado el audio de la audiencia del 18 de noviembre  de 2021 donde se dictó sentencia, cuando el Tribunal se  refirió a las mencionadas declaraciones no aludió  expresamente a que fueran traídas por la parte demandante o  demandada, pero en todo caso, un eventual desatino al respecto no  descalifica el contenido de la documental, con la que se concluyó  que las partes «tuvieron  una relación de noviazgo, más no de convivencia»,  por  lo que el cargo se torna desenfocado.  

En  adición, la protesta es incompleta, por cuanto ningún  cuestionamiento o argumento se presentó frente a las demás  manifestaciones de igual linaje que se hicieron por Wilson Montaño  Varela, Hernando, Ariadna Inés y Stella Alexandra Salas  Sánchez, que también fueron valoradas por el ad  quem  y le permitieron arribar a la conclusión de inexistencia de  una unión marital entre las partes.  

3.2.4  En  lo que tiene que ver con las certificaciones del «Conjunto  Residencial La Reserva»  ubicado en Bogotá, D.C., de «Cruz  Blanca EPS»  y «Jardines  de Paz SA»  y los registros migratorios. Respecto a las tres últimas  apenas fueron enlistadas en la demanda de casación, pero nada  se sustentó sobre le particular; y de la primera se cuestionó  que fuera tenida en cuenta, por cuanto el actor expuso en su  interrogatorio la negativa de la administración en emitir  constancia de «su  vínculo con el apartamento»  y cuando obtuvo el escrito que daba cuenta de ello, ya había  precluido la etapa probatoria, además que en el recurso de  apelación se pusieron en evidencia las declaraciones de los  vigilantes del lugar que confirmaban la relación de marido y  mujer entre Alejandro y Margarita, por lo que debió el  Tribunal decretar prueba de oficio.  

Precisado  lo anterior, olvida el recurrente que no corresponde a esta Corte  suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios  de prueba en las oportunidades procesales, pues si consideraba que no  debía ser tenida en cuenta la certificación del  «Conjunto  Residencial  La Reserva»,  cuyo nombre correcto es «Condominio  Bosque Residencial La Reserva»  (fl.  301), pudo recurrir el auto del 19 de junio de 2018 (fls. 844 y 845),  por medio del cual se tuvieron como pruebas de la demandada las  documentales aportadas entre estas la mencionada constancia, pero no  lo hizo, olvidándose por el recurrente que la vía  extraordinaria no ha de utilizarse “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”  (Reiterado en AC694-20224).  

Ahora,  en cuanto a las pruebas que pretendió incorporar con el  recurso de apelación y que dijo correspondían a  documentales correspondientes a «las  declaraciones de los vigilantes los cuales confirman la relación  de marido y mujer que tenían Alejandro y Margarita»,  se tiene que frente a la sentencia de segunda instancia lo expuesto  genera un desenfoque, por cuanto no hace parte de la valoración  realizada por el Tribunal, siendo incapaz de derribar la presunción  de acierto de la sentencia, máxime cuando dichas pruebas  fueron negadas por el ad  quem  en auto del 9 de agosto de 2021 (pdf 05), decisión confirmada  al resolver un recurso de súplica el 16 de septiembre de ese  mismo año (pdf 14). Además, el inconforme no explicó  de qué manera los medios de convicción podrían  desvanecer el restante material probatorio con el que se construyó  el fallo adverso a sus pretensiones, precisando además como el  decreto oficioso de la prueba no se constituía en una manera  de suplir la carga por él desatendida.  

3.2.5  Respecto a los contratos y escrituras públicas, se tiene que  las promesas de compraventa suscritas en los años 2011 y 2012  aunque reseñaran la existencia de una unión marital de  hecho, lo cierto es que el demandante falta a la claridad cuando en  su demanda de casación manifiesta en el desarrollo de la  protesta del cargo único respecto a la testimonial de Ronald  Fernando, que situó el noviazgo de la pareja para el 2012, que  es «normal»  que Margarita presentara a  Alejandro «como un  novio ya que en esos momentos la relación estaba iniciando,  pero eso sí, ya comportaba elementos de convivencia y apoyo  mutuo. Lo anterior no implica que la circunstancia no variara con el  tiempo», luego  es el mismo apoderado del demandante quien refuerza el pilar  conclusivo de la sentencia, esto es, que no existía una unión  marital de hecho sino un noviazgo, de ahí que ninguna  trascendencia comporte la protesta sobre este particular.  

Ahora,  de cara a los instrumentos públicos 2377 de 2011, 1150 de 2013  y 5037 de 2015, se evidenció que la señora Margarita  Diana Salas Sánchez manifestó respecto a su estado  civil en el primero «soltera  sin unión marital de hecho»,  el segundo «unión  marital de hecho menor a 2 años»  y el tercero «soltera  Con Unión marital de hecho (sic)».  Sin embargo, en ninguno de estos  se señaló que el eventual vínculo marital fuera  con el demandante, luego la afirmación del apoderado en el  recurso de casación respecto a que Margarita Diana ante  notario manifestó «encontrarse  desde 2011 en una Unión Marital de Hecho con Alejandro  Caballero»,  no es más que una visión  del abogado de como debió interpretarse la prueba, pero que no  derriba la conclusión del Tribunal, esto es que por lo menos  en la escritura pública 5143 de 2014 se configuró una  confesión por parte de Alejandro Caballero Prieto por cuanto  en dicho documento junto a la señora Margarita Diana Salas  Sánchez manifestaron ser soleteros sin unión marital de  hecho, afirmación que se compaginó con los testimonios  y declaraciones extraprocesales cuyas conclusiones probatorias no  encontraron quiebre alguno en la demanda de casación.  

4.  Finalmente,  si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría  impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como  lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos  constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que  se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia  respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P.,  canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7 de la Ley  1285 de 2009).  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda presentada por el abogado del demandante Alejandro Caballero  Prieto para sustentar el recurso extraordinario de casación  instaurado frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.  En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  impedimento)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fabio          Enrique Quintero Hernández, Aida Gómez Escalante,          Hélida Sánchez de Salas, Hernando Salas Pérez,          Ariadna Inés Salas Sánchez, Ronald          Fernando Guzmán Barahona, Mariela Esperanza Santini          Salamanca, Stella Alexandra Salas Sánchez, Felipe Buitrago          Salas, Ana María Barbosa Rodríguez y Wilson Montaño          Varela.  

2          Que          Enyi fue «la          única testigo que dio cuenta de que presuntamente existió          una relación… de cuyo testimonio no puede concluirse          la existencia de los hechos descritos en la demanda como          constitutivos de la convivencia more uxorio reclamada».  

3          Archivo          audio 026 «Actuaciones          del Tribunal».  

4          CSJ, G.J. t. LXXXIII          2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.          2005-00103-01.      

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