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AC3134-2022 (2017-00531-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3134-2022
Radicación n° 19001-31-10-003-2017-00531-01
(Aprobado en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Catalina Muñoz Bedoya, Juliana y María Camila Sabogal Muñoz para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el declarativo que promovió Martha Milena Jaramillo Parra contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Eduardo Sabogal García.
ANTECEDENTES
1. En el juicio de la referencia, Martha Milena Jaramillo Parra pidió declarar que entre ella y el causante «existió una Unión Marital de Hecho que se inició el 08 de marzo de 2011 y perduró hasta el 30 de noviembre de 2017» y, en consecuencia, una «sociedad patrimonial» que «inició el 08 de marzo de 2011 y perduró hasta el 30 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del señor Sabogal García», cuya «liquidación» también instó.
Como sustento relató que, «sin impedimento legal», se estableció entre ellos una convivencia permanente de pareja, bajo el mismo techo, de mutua ayuda económica y espiritual, comportándose como «marido y mujer» ante la sociedad y sus familias, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el fallecimiento de Carlos Eduardo Sabogal García, ocurrida el 30 de noviembre de 2017. Que no procrearon hijos y durante ese lapso adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de Palmira y un automotor, sin suscribir «capitulaciones matrimoniales». Además, destacó que las personas llamadas a «reclamar herencia» de su compañero eran sus «hijas legítimas», fruto de un matrimonio anterior (fs. 23 a 27 C.1.).
2. Juliana y María Camila Sabogal Muñoz, en esa época representada por su progenitora Ana Catalina Muñoz Bedoya, aceptaron algunos hechos, negaron otros, y se opusieron a los pedimentos de la gestora porque la relación que sostuvo con el causante «…no cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto al tiempo y las circunstancias para que se le pueda denominar unión marital de hecho y por ende no hay lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial…» (fs. 50 a 55 C.1).
Otro tanto afirmó Ana Catalina Muñoz Bedoya (fs. 83 y 89 a 95 C.1), vinculada a ese asunto como «cónyuge supérstite del fallecido», quien también exigió, por vía de reconvención, que se reconociera la existencia de «unión marital de hecho» y la formación de una «sociedad patrimonial» entre ella y su ex esposo «desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017» (fs. 185 a 190 C.1), demanda rechazada en auto de 17 de mayo de 2018 (fs. 196 a 197 C.1), ratificado el 14 de junio de la misma anualidad (fs. 217 a 218 C.1).
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Sabogal García no presentó ningún reparo (fs. 225 y 228 C.1).
3. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, mediante fallo de 4 de abril de 2019, desestimó las excepciones planteadas y declaró que «entre Martha Milena Jaramillo Parra (…) y Carlos Eduardo Sabogal García (…) se conformó una Unión Marital de Hecho y una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes desde el ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de noviembre del años dos mil diecisiete (2017)»; dispuso la inscripción de esa sentencia en los registros civiles correspondientes y condenó en costas a las demandadas (fs. 302 a 312. C.1), quienes apelaron (fs. 316 a 318 C.1).
4. El ad quem confirmó la sentencia impugnada, pues centrada la atención en «establecer si con la prueba recabada en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho (…), especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta comunidad de vida», concluyó que esa última circunstancia se encontraba comprometida por el fracaso del proceso que la recurrente Ana Catalina Muñoz Bedoya adelantó frente a los herederos de Carlos Eduardo Sabogal García, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que «negó la declaración de la unión marital de hecho (…) por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2012 al 30 de noviembre de 2017», mediante providencia 16 de diciembre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 8 de julio de 2020.
Sobre el particular, los testimonios solicitados por las accionadas con el propósito de desvirtuar la convivencia marital del causante y su contradictora «no llevan al convencimiento de que luego del divorcio decretado entre la señora Ana Catalina Muñoz Bedoya y el de cujus en virtud de la sentencia proferida el 29 de junio de 2004, los ex esposos restablecieran la vida en común, al punto de seguir comportándose como marido y mujer».
La información que esos declarantes suministraron en este litigio «fue escasa y precaria (…) respecto al devenir de la supuesta convivencia marital o la relación sentimental sobre la que fueron indagados» y del «comportamiento público» de la pareja de ex esposos, a diferencia del relato que con posterioridad hicieron en el proceso adelantado por Ana Catalina Muñoz Bedoya ante el Juzgado de Familia de Palmira, en el que revelaron aspectos y detalles de esa relación que aquí dijeron desconocer, «lo que genera serias dudas sobre la veracidad de sus atestaciones». Adicionalmente, la aquí demandante no tuvo oportunidad de contradecirlos en ese segundo juicio, pues no fue parte del mismo, ni se practicaron con su audiencia, razón que descarta la posibilidad de valorar esa nueva versión de los hechos como una «prueba trasladada», en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso.
El interrogatorio de la demandada tampoco clarificó la «convivencia marital» y la «vida íntima» que sostuvo con su ex consorte una vez divorciados, cuya ayuda económica, visitas regulares y su contribución para la adecuación y mejora de la vivienda que antes compartían «bien puede apreciarse como gestos de solidaridad con su exesposa y el cumplimiento de sus obligaciones como padre», pero no necesariamente de su voluntad de «conservar su relación de pareja con [ella], compartiendo metas y proyectos comunes y asuntos esenciales de la vida, distintos al cuidado y protección de sus hijas y nieta».
Esa conclusión la ratifica la renuncia voluntaria del causante a sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal plasmada en la «escritura pública n° 1691 del 01 de junio de 2004», las manifestaciones de las demandadas Ana Catalina Muñoz Bedoya y Juliana Sabogal Muñoz, los «soportes de compra de electrodomésticos» y «materiales de construcción» y los «giros realizados por el fallecido a su ex esposa desde el 14 de abril de 2015 al 28 de noviembre de 2017», que ilustran su determinación de apoyarlas económicamente, no de la existencia de una convivencia marital o de un proyecto de vida en común.
Por esas razones, «se aparta» del raciocinio de sus homólogos del Tribunal de Buga en cuanto a la «comunidad de vida entre la señora Ana Catalina Muñoz Bedoya y el extinto Carlos Eduardo Sabogal García» en el interregno comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2017 y tampoco que durante ese lapso «sostuviera simultáneamente “dos relaciones” de la misma especie».
Por el contrario, en lo que atañe a las pretensiones de Martha Milena Jaramillo Parra, los declarantes que ella citó, «de manera uniforme -más no idéntica-, relatan pormenorizadamente sus vivencias al lado de la pareja desde distintos escenarios (laborales, personales y familiares), siendo consistentes en cuanto a la perspectiva de [esa] relación sentimental [con] el finado Carlos Eduardo Sabogal García, como verdaderos “esposos”», sin que sus relatos resulten contradictorios o discordantes con la «declaración extrajuicio» que tiempo atrás rindieron ante notario, pues, en esencia, esa versión coincide con la expuesta en audiencia, cuya credibilidad no se afectó por «imprecisiones» sobre la data en que conocieron a la pareja.
Frente al testimonio de la hermana del causante, la judicatura estaba obligada a «analizar con mayor rigurosidad su declaración», porque fue «tachado» por la «enemistad» y «animadversión» hacia Ana Catalina Muñoz Bedoya y las «diferencias» con sus sobrinas propiciadas por la ocupación del inmueble que adquirió el causante; empero, valorada «en todo su contexto y en conjunto con los restantes testimonios recibidos», la información que suministró la absolvente «corresponde con lo expresado por los colegas y amigos del fallecido, explicando coherentemente la razón de su dicho (…) sin que se observe la intención de tergiversar la verdad», por lo que la tacha resultaba infructuosa.
El análisis conjunto de esos medios de convicción y de las documentales que aportó el extremo actor evidencian la «comunidad de vida que conformaron Martha Milena Jaramillo Parra y Carlos Eduardo Sabogal García desde el 08 de marzo de 2011 -fecha sobre la que ilustra la hermana del finado- hasta el 30 de noviembre de 2017», pues los deponentes dieron cuenta detallada de los «momentos íntimos, familiares y laborales» compartidos con esa pareja, «expresando con claridad la razón de sus dichos, informando el reconocimiento público como esposa que el difunto profesaba de la señora Martha Milena, la permanencia en el tiempo y la estabilidad de ese vínculo marital, el apoyo mutuo y el lazo afectivo que los unió hasta el deceso de aquel».
Finalmente, los cuestionamientos de las apelantes por la «inexactitud en ínfimos datos» no afectan la credibilidad de esos testigos y las escasas fotografías sobre los «momentos de pareja», el exiguo mobiliario y decoración de su residencia o la «manifestación del señor Sabogal García en la escritura de compraventa No. 491 del 09 de marzo de 2012 de no tener unión marital de hecho vigente» son cuestiones que «en nada desvirtúan lo demostrado con las restantes probanzas» (18 noviembre 2021 – C. Tribunal).
5. Admitida la impugnación extraordinaria, las opugnadoras la sustentaron, a través de demanda conjunta, apoyada en tres cargos, con el siguiente sustento fáctico y jurídico:
a) Cargo Primero: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron el sentencia del Colegiado por «violar indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, artículos 176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba testimonial, varias documentales e indicios».
El juzgador concluyó que estaba probado, sin estarlo fehacientemente, que la convivencia de la demandante y Carlos Eduardo Sabogal García «inició el 8 de marzo de 2011», hecho que extrajo de la versión suministrada por la hermana del causante, sin reparar en su «interés en el resultado del proceso, [la] grave enemistad con Ana Catalina Muñoz Bedoya y la existencia de otras pruebas en sentido contrario que no valoró frente al dicho de la deponente».
No analizó esa declaración con la rigurosidad necesaria, simplemente destacó su coherencia, la ausencia de intención de faltar a la verdad y su coincidencia con la exposición de los colegas y amigos del fallecido señor, «argumento que en principio es válido frente a la relación del hogar Sabogal – Jaramillo, pero no frente a los extremos temporales de [esa] unión marital de hecho», pues otros medios de convicción indicaban lo contrario.
Al respecto, no tuvo en cuenta que ante sus pares de Buga prosperó la tacha de sospecha frente a esa declarante en el juicio de existencia de unión marital de hecho que también adelantó la aquí demandada Ana Catalina Muñoz Bedoya. Aunque citó de manera extensa esa sentencia proferida el 8 de julio de 2020, no la valoró, «desconociendo la advertencia del artículo 250 del CGP, toda vez que al ser un documento público es indivisible y comprende hasta lo meramente enunciativo e igualmente constituye transgresión del artículo 257 ibidem, al limitar injustificadamente el alcance probatorio de esta providencia judicial».
Tampoco se percató en la contradicción de esa testigo respecto de la atestación que el propio causante hizo en la escritura pública n° 491 de 9 de marzo de 2012, en la que sostuvo que para esa fecha «no tenía unión marital de hecho vigente», omisión que «trasgrede el inciso 2º del artículo 257 del C.G.P.», ya que no explicó, en forma razonada y acorde con las «reglas de la sana crítica», cuál era el alcance probatorio que tenía esa manifestación del otorgante.
No existe prueba documental ni testimonial que permita inferir que para el momento en que se otorgó esa escritura «la pareja Sabogal – Jaramillo ya estuviera conformada con el ánimo que se le quiere reconocer de continuidad y singularidad», dado que a los declarantes convocados por la demandante solo les consta que los conocieron «en el mes de marzo de 2012» cuando él formalizó su «reintegro» como suboficial, quien «tampoco afilió a la demandante al seguro de vida y a la seguridad social en calidad de compañera permanente, indicios que ni siquiera fueron mencionados en el fallo impugnado».
De esa forma, el ad quem erró al tomar «como fecha cierta del inicio de la relación de la pareja Sabogal – Jaramillo el día 8 de marzo de 2011 con un solo testimonio impartiéndole un efecto absoluto y totalizador de la verdad, dándole a esta prueba un alcance superior por encima de los otros medios de convicción, sin la debida contradicción con las otras pruebas, dicho carente de imparcialidad y credibilidad, violando el artículo 211 del C.G.P. al no analizar la situación en la que se encontraba en relación con el inmueble que estaba ocupando, desestimando sin ningún argumento válido la declaración plasmada por el causante Sabogal García el día 09 de marzo de 2012 al suscribir la escritura pública No 491, cuando manifestó no tener unión marital vigente, aunado a los dos indicios consistentes en que el causante no registró a la demandante como compañera permanente ante la seguridad social ni el seguro de vida de la Policía Nacional».
Desconoció así los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, comoquiera que omitió la valoración probatoria de la totalidad de los medios de convicción obrantes en el plenario, que era necesaria para establecer el comienzo de la unión marital de hecho como aspecto fundamental de este proceso y, adicionalmente, porque «darle credibilidad total a la fecha de inicio del 8 de marzo de 2011 por cuenta de la declaración de Bismary López García», implica que el predio adquirido por el causante en marzo de 2012 ingresará a la sociedad patrimonial que la actora reclama, en detrimento de sus hijas.
Por otra parte, el Colegiado equivocó y limitó el alcance de los declarantes que ellas citaron para demostrar que «los ex esposos Muñoz Bedoya y Sabogal García continuaban en una relación marital de hecho», que evidenciaban la «falta de singularidad de la relación marital de la parte demandante» e imponían el fracaso de los pedimentos de esta última, por el incumplimiento de ese requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte.
Cargo Segundo: Acusaron la sentencia por «violar indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y los artículos 176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error de derecho por indebida contradicción de las pruebas».
El Tribunal desconoció el artículo 211 del Código General del Proceso y los «principios de la sana crítica» previstos en el artículo 176 ibidem, comoquiera que no estudió la «falta de credibilidad o imparcialidad de la deponente Bismary López García, en razón al interés que le asiste en el resultado del presente proceso», desestimando «de manera superficial» la tacha de sospecha formulada en la audiencia inicial, sin estimar sus «lazos de amistad» con la demandante y el hecho que «se encuentra habitando el inmueble adquirido por su hermano Carlos Eduardo Sabogal García». Esas circunstancias eran relevantes y trascendentes en el sentido del fallo, pues le dio a esa prueba un «alcance descomunal» para establecer la fecha de inicio de la debatida unión marital.
Al tratarse de la «única» prueba sobre el particular, el sentenciador estaba obligado a analizar y exponer razonadamente el mérito de otros medios que contrariaban sus afirmaciones, como la declaración del causante en la escritura de compraventa sobre la ausencia de «unión marital vigente» para ese momento y los indicios sobre la falta de afiliación de la interesada como beneficiaria del servicio de salud y del seguro de vida que él tenía como miembro de la Policía Nacional, que «demuestran que efectivamente para el día 8 de marzo de 2011, la pareja conformada por Sabogal – Jaramillo, todavía no estaba conformada».
La sentencia recurrida se «apalancó» de manera exclusiva en esa versión testimonial para «dar por cierta la fecha de inicio de la relación marital», pero ninguna explicación ofreció sobre el «mérito» que tenía que conceder a la decisión proferida por el Tribunal de Buga el 8 de julio de 2020 «frente al tema de la tacha de Bismary López García», trasgrediendo los artículos 211 y 257 procesales, en tanto que de analizar el contenido de esa providencia, la «documental» y los «indicios» ya referidos, habría concluido que «no podía tener dicha fecha [8 de marzo de 2011] como data del inicio de la vida marital de hecho, por la existencia de pruebas en sentido contrario y por la tacha que no fue desvirtuada de forma completa por el ad-quem».
La cuestionada declaración de la hermana del causante «no puede imponerse arbitrariamente sobre el demás acervo probatorio», porque resulta contrario al mandato de los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso.
A partir de las declaraciones de los deponentes que convocó la demandante el Colegiado no podía establecer «con certeza la iniciación de la relación marital en términos de continuidad y singularidad», como lo demuestra la transcripción de sus respectivas versiones, de las que solamente se puede concluir que conocieron a la pareja en «marzo de 2012», no que para esa data existiera la relación marital con las mencionadas exigencias del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, se trataba pues de «meros indicios de una relación de pareja más no que ésta ya estuviera conformada».
Sin despejar las dudas sobre la imparcialidad de la versión de López García y confrontarla con otras pruebas opuestas, el Colegiado no podía fijar el «nacimiento de la unión marital de hecho» a partir de su dicho, sin que resulte suficiente la razón que brindó para desestimar la tacha de sospecha por la aparente coherencia con lo expresado por «los colegas y fallecidos y amigos del fallecido», pues ninguno informó sobre la fecha de inicio de esa relación y «no existen otros medios de convicción que ratifique este tópico».
Es por ello que era necesario el «análisis conjunto de varias pruebas» para determinar ese hito, como la «declaración de Diana Marcela Granja, quien conoció a la pareja desde el 1º de agosto de 2014» por razones de vecindad, que también corroboraron los compañeros de trabajo con los que en esa época compartieron distintas actividades sociales, «existiendo ahora sí un acervo probatorio con la suficiente entidad para establecer los requisitos de continuidad y singularidad exigidos en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 para efectos de das por establecida la unión marital de hecho, contrario a otorgar validez a una testigo cuya credibilidad e imparcialidad está en tela de juicio».
La «falta de contradicción de la declaración de Bismary López García frente a la fecha de inicio de la relación marital aquí debatida» y el «alcance inusitado y desproporcionado» que se le brindó a ese medio de convicción, conlleva la vulneración de las normas procesales invocadas.
Aunque el fallador «se refirió a todas las pruebas obrantes en el plenario, no realizó una valoración conjunta de las mismas» y «[dio] por configurada la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Sabogal García y Jaramillo Parra, sin que existan pruebas fehacientes que demuestren el extremo temporal inicial de la relación marital».
No integró a la valoración probatoria la copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Buga, para «desestimar la tacha de la testigo Bismary López García», pese a que en esa providencia se reconoció el marcado interés de la deponente en el resultado de este litigio, por la relación de amistad que sostiene con Martha Milena Jaramillo Parra, su condición de «comodataria» del predio que era propiedad de su hermano fallecido y su negativa a restituirlo a pesar de los requerimientos de las herederas, lo que afecta «la credibilidad e imparcialidad de sus dichos».
Ante los cuestionamientos que le formuló el curador de los herederos indeterminados en este proceso, la mencionada testigo admitió la citación para la entrega voluntaria del inmueble que le hicieron las demandadas a través de una «casa de justicia» y su negativa a comparecer. Esas manifestaciones, integradas con la copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Buga, le imponían al Colegiado en este caso «desestimar la versión de la señora Bismary López García» y, en su lugar, acudir a otros «medios de convicción para extraer de ellos, de ser posible, la fecha de origen de la convivencia marital».
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 exige que «la unión marital de hecho se estructura a partir de la fecha en que la respectiva pareja formalice su convivencia en forma continua y singular», circunstancias que no podían extractarse de la versión de la cuestionada familiar del causante y tampoco de los «testimonios de Carlos Andrés Mayorga Mejía y María del Carmen Quilindo Balcazar», cuya extensa cita, no demuestran que para el mes de marzo de 2012 estuviera conformada la relación marital demandada.
El Tribunal «concluyó ligeramente que la testigo tachada decía la verdad» sobre la relación de su hermano y la demandante, pero no tuvo en cuenta los dos «indicios en contra de la pretendida relación marital», derivados de la «falta de afiliación a salud y el seguro de vida de la demandante por parte del causante en su calidad de policía», que no merecieron ningún comentario en la sentencia impugnada, como tampoco el «indicio consistente en la falta de prueba del periodo de 1º de noviembre de 2012 al 2 de agosto de 2014».
De igual manera, «estimó aisladamente la declaración del causante al suscribir la escritura pública 491 del 9 de marzo de 2012, de no tener unión marital vigente», sin percatarse que «frente al inicio de la relación marital, no existen más pruebas que pudieran enervar la declaración del causante». Esa omisión en el análisis de ese documento, no solo infringe el deber de valorar en conjunto todas las pruebas previsto en el artículo 176 adjetivo, también trasgrede el inciso 2º del artículo 257 procesal, «por la sencilla razón que ningún testimonio o prueba documental pudo dar fe que para la fecha de la escritura pública, la pareja Sabogal – Jaramillo ya estuviera conformada con ánimo de continuidad y singularidad».
Como el ad quem no estableció «en debida forma» la data en la cual se inició la unión marital de hecho entre los compañeros, «vulneró los artículos 176, 211 y 257 del C.G.P. transgrediendo de contera en forma directa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990», mientras que la falta de apreciación conjunta de las pruebas «viola directamente el artículo 2º de la Ley 54 de 1990», ya que era necesaria la valoración del acervo probatorio «a favor y en contra» de la data que acogió el Tribunal, «sin que exista certeza absoluta o al menos probable que para el 8 de marzo de 2011 la pareja comenzó a convivir en forma continua y singular con miras a conformar una relación marital de hecho».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en el ataque por violación directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Asimismo, en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta, también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, ninguno de las cuales está llamado a abrirse paso:
3.1. Como primer asunto es preciso señalar que todos los ataques coinciden en criticar al sentenciador de segundo grado por fijar el «8 de marzo de 2011» como hito inicial de la controvertida «unión marital» de su contradictora a partir de la versión de «hermana del causante»; sin embargo, esa afirmación introduce un argumento que fue ajeno al debate que en su momento suscitaron las apelantes.
En efecto, la revisión del escrito que presentaron ante el Tribunal para sustentar la alzada, muestra que su mandatario centró la queja frente a la decisión del a quo en la ausencia de «singularidad» de la relación de la demandante y el causante, las aparentes irregularidades en el interrogatorio de las partes y de algunos testigos, la espontaneidad y claridad de los declaraciones de la ex esposa demandada, la renovada e ininterrumpida relación que aparentemente sostuvo la pareja después de su divorcio, la sospecha de los declarantes de su contraparte y las contradicciones con las declaraciones extrajuicio aportadas, la credibilidad de la versión de la deponente López García por los conflictos personales con las demandadas, su intención de favorecer a la accionante y el «contubernio» entre ellas para despojar a las herederas de los bienes adquiridos por su progenitor, pero en ninguno de esos reparos concretos debatió los extremos temporales de la relación de pareja que sostuvo Martha Milena Jaramillo Parra y Carlos Eduardo Sabogal García.
En esas condiciones, ese argumento que ahora enfilan en sede de casación resulta novedoso y conlleva la inadmisión de la demanda, a voces del numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso, pues implica una actuación desleal inaceptable, que atenta contra los derechos de defensa y debido proceso de su contendora.
En tal sentido, como lo advirtió la Sala en AC3723-2021,
(…) el numeral 2º del artículo 346 id. prevé que la demanda de casación no es admisible «[c]uando…se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», clausurando así la posibilidad que la censora formule alegaciones fácticas o jurídicas novedosas con la vana aspiración de enderezar el camino, pues ello conlleva una deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa de la contraparte, que resultaría sorprendida con ese «medio nuevo» no debatido previamente.
Al comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley (…) prohíbe a las partes, a última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, en cuanto introducidas tales variaciones en casación, una sentencia resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las instancias (CSJ AC2947-2017).
Con todo, a esa irregularidad se suman otras falencias de técnica que impiden el estudio de fondo de esta demanda, según se expone a continuación:
3.2. En cuanto al primer cargo:
3.2.1. Alude a la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho trascendentes y manifiestos» en la valoración probatoria del juez plural; no obstante, la argumentación de las recurrentes desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaban llamadas a cumplir, pues para demostrar la carente o inadecuada apreciación de los medios de convicción que enrostran al sentenciador no bastaba con la simple alusión o la descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC2501-2021).
Como ya se indicó, las opugnadoras cuestionan al Tribunal por fijar el comienzo de la «relación marital» de su contradictora a partir del «único» testimonio de «Bismary López García»; sin embargo, para rebatir las conclusiones que de allí se derivan acuden a una escueta y genérica transcripción del contenido de esa declaración, así como de otras evidencias documentales y testimoniales e «indicios», sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible equívoco que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo.
3.2.2. También muestra un desenfoque frente al contenido del pronunciamiento, pues contrario a lo que expresan las recurrentes, el fallador nunca aseguró que la «única prueba» de la fecha inicial de la relación marital entre la demandante y Carlos Eduardo Sabogal García fuera el testimonio de Bismary López García, sin que pueda inferirse tan categórica circunstancia de la descontextualizada cita que hacen de la providencia atacada.
En este punto, la deficiencia técnica obedece a la disonancia o falta de simetría entre la acusación y los razonamientos que soportan la determinación que se pretende descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018, AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros.
3.2.3. La argumentación también contiene una inaceptable mixtura que impide su estudio, pues además de los ataques relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de un «error de derecho», como lo es la «imparcialidad del testigo», el «alcance probatorio» y la «indivisibilidad de los documentos públicos», el desconocimiento de la «valoración en conjunto» de las pruebas y la aparente contravención del principio de la «sana crítica» que le endilgan al Tribunal, a quien censuran por no analizar con mayor rigurosidad la declaración que tildaron de sospechosa, por «no exponer el mérito probatorio» de la manifestación del causante en la «escritura pública n° 491 del 9 de marzo de 2012», por no evidenciar los «indicios» que surgían del estudio conjunto de los testigos y de la injustificada ausencia de algunos de ellos a la respectiva audiencia o por no sopesar el «alcance probatorio de la sentencia del 8 de julio de 2020 de su homólogo de Buga», como se lo «exigían» las normas procesales invocadas.
En esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, según el cual,
«[e]n el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
Visiblemente se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas, al punto de afirmar que «se incurrió en una grave violación a la norma procedimental consagrada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 176 del Código General del Proceso(…)», fundamento propio de la violación indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria (CSJ AC4343-2019).
Lo anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación» (CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ AC743-2020)» -subrayas ajenas al texto-.
3.3. El segundo cargo, que sugiere la violación «indirecta» de las mismas normas enunciadas en el anterior, por «error de derecho» derivado de la aparente «inaplicación» de preceptos probatorios, es abstracto y confuso porque parte de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhelan las recurrentes, esto es, que se desestimen las pretensiones de su contradictora o que, en su lugar, se modifique la fecha de inicio de la «unión marital de hecho» declarada, por la inadecuada valoración probatoria en que incurrió el Tribunal.
Esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
3.4. En cuanto al tercer cargo, las impugnantes desconocieron la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanciaron del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optaron por debatir las conclusiones probatorias del Colegiado, censurándolo además por la forma como solventó la tacha de sospecha que propusieron y por aparentes omisiones en torno al análisis de la declaración del causante en la escritura de compraventa sobre la ausencia de «unión marital vigente» para el momento en que la otorgó y los indicios sobre la falta de afiliación de la interesada como beneficiaria del servicio de salud y del seguro de vida que el causante tenía como miembro de la Policía Nacional, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del original).
4. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Ana Catalina Muñoz Bedoya, Juliana y María Camila Sabogal Muñoz para sustentar, en conjunto, el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS