AC 3134 2022

AGOSTO

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AC3134-2022 (2017-00531-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3134-2022  

Radicación  n° 19001-31-10-003-2017-00531-01  

(Aprobado  en sesión del siete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana  Catalina Muñoz Bedoya, Juliana y María Camila Sabogal  Muñoz para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán, en el declarativo que promovió  Martha Milena Jaramillo Parra contra los herederos determinados e  indeterminados de Carlos Eduardo Sabogal García.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia, Martha Milena Jaramillo Parra pidió  declarar que entre ella y el causante «existió una  Unión Marital de Hecho que se inició el 08 de marzo de  2011 y perduró hasta el 30 de noviembre de 2017» y,  en consecuencia, una «sociedad patrimonial» que  «inició el 08 de marzo de 2011 y perduró hasta  el 30 de noviembre de 2017 fecha del fallecimiento del señor  Sabogal García», cuya «liquidación»  también instó.  

Como  sustento relató que, «sin impedimento legal»,  se estableció entre ellos una convivencia permanente de  pareja, bajo el mismo techo, de mutua ayuda económica y  espiritual, comportándose como «marido y mujer»  ante la sociedad y sus familias, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el  fallecimiento de Carlos Eduardo Sabogal García, ocurrida el 30  de noviembre de 2017. Que no procrearon hijos y durante ese lapso  adquirieron un inmueble ubicado en el municipio de Palmira y un  automotor, sin suscribir «capitulaciones matrimoniales».  Además, destacó que las personas llamadas a «reclamar  herencia» de su compañero eran sus «hijas  legítimas», fruto de un matrimonio anterior (fs.  23 a 27 C.1.).  

2.        Juliana  y María Camila Sabogal Muñoz, en esa  época representada por su progenitora Ana Catalina  Muñoz Bedoya, aceptaron algunos hechos,  negaron otros, y se opusieron a los pedimentos de la gestora porque  la relación que sostuvo con el causante «…no  cumple con los requisitos exigidos por la ley en cuanto al tiempo y  las circunstancias para que se le pueda denominar unión  marital de hecho y por ende no hay lugar a declarar la existencia de  una sociedad patrimonial…» (fs. 50 a 55  C.1).  

Otro  tanto afirmó Ana Catalina Muñoz Bedoya (fs.  83 y 89 a 95 C.1), vinculada a ese asunto como «cónyuge  supérstite del fallecido», quien también  exigió, por vía de reconvención, que se  reconociera la existencia de «unión marital de hecho»  y la formación de una «sociedad patrimonial»   entre ella y su ex esposo «desde el 1º de noviembre de  2005 hasta el 30 de noviembre de 2017» (fs.  185 a 190 C.1), demanda rechazada en auto de 17 de mayo de  2018 (fs. 196 a 197 C.1), ratificado el 14 de  junio de la misma anualidad (fs. 217 a 218 C.1).  

El  curador ad litem de los herederos indeterminados de Sabogal  García no presentó ningún reparo (fs.  225 y 228 C.1).  

3.        El  Juzgado Tercero de Familia de Popayán, mediante fallo de 4 de  abril de 2019, desestimó las excepciones planteadas y declaró  que «entre Martha Milena  Jaramillo Parra (…) y Carlos Eduardo Sabogal García (…)  se conformó una Unión Marital de Hecho y una Sociedad  Patrimonial entre compañeros permanentes desde el ocho (08) de  marzo del año dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de  noviembre del años dos mil diecisiete (2017)»;  dispuso la inscripción de esa sentencia en los registros  civiles correspondientes y condenó en costas a las demandadas  (fs. 302 a 312. C.1), quienes apelaron (fs.  316 a 318 C.1).  

4.        El  ad quem confirmó la sentencia impugnada, pues centrada  la atención en «establecer si con la prueba recabada  en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para  la declaratoria de la unión marital de hecho (…),  especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta  comunidad de vida», concluyó que esa última  circunstancia se encontraba comprometida por el fracaso del proceso  que la recurrente Ana Catalina Muñoz Bedoya adelantó  frente a los herederos de Carlos Eduardo Sabogal García, ante  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, que «negó  la declaración de la unión marital de hecho (…)  por el periodo comprendido entre el 1 de junio del 2012 al 30 de  noviembre de 2017», mediante providencia 16 de diciembre de  2019, confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 8 de julio de  2020.  

Sobre  el particular, los testimonios solicitados por las accionadas con el  propósito de desvirtuar la convivencia marital del causante y  su contradictora «no llevan al convencimiento de que luego  del divorcio decretado entre la señora Ana Catalina Muñoz  Bedoya y el de cujus en virtud de la sentencia proferida el 29 de  junio de 2004, los ex esposos restablecieran la vida en común,  al punto de seguir comportándose como marido y mujer».  

La  información que esos declarantes suministraron en este litigio  «fue escasa y precaria (…) respecto al devenir de la  supuesta convivencia marital o la relación sentimental sobre  la que fueron indagados» y del «comportamiento  público» de la pareja de ex esposos, a diferencia  del relato que con posterioridad hicieron en el proceso adelantado  por Ana Catalina Muñoz Bedoya ante el Juzgado de Familia de  Palmira, en el que revelaron aspectos y detalles de esa relación  que aquí dijeron desconocer, «lo que genera serias  dudas sobre la veracidad de sus atestaciones». Adicionalmente,  la aquí demandante no tuvo oportunidad de contradecirlos en  ese segundo juicio, pues no fue parte del mismo, ni se practicaron  con su audiencia, razón que descarta la posibilidad de valorar  esa nueva versión de los hechos como una «prueba  trasladada», en virtud del artículo 174 del Código  General del Proceso.  

El  interrogatorio de la demandada tampoco clarificó la  «convivencia marital» y la «vida íntima»  que sostuvo con su ex consorte una vez divorciados, cuya ayuda  económica, visitas regulares y su contribución para la  adecuación y mejora de la vivienda que antes compartían  «bien puede apreciarse como gestos de solidaridad con su  exesposa y el cumplimiento de sus obligaciones como padre»,  pero no necesariamente de su voluntad de «conservar su  relación de pareja con [ella], compartiendo metas y proyectos  comunes y asuntos esenciales de la vida, distintos al cuidado y  protección de sus hijas y nieta».  

Esa  conclusión la ratifica la renuncia voluntaria del causante a  sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal  plasmada en la «escritura pública n° 1691 del 01  de junio de 2004», las manifestaciones de las demandadas  Ana Catalina Muñoz Bedoya y Juliana Sabogal Muñoz, los  «soportes de compra de electrodomésticos» y  «materiales de construcción» y los «giros  realizados por el fallecido a su ex esposa desde el 14 de abril de  2015 al 28 de noviembre de 2017», que ilustran su  determinación de apoyarlas económicamente, no de la  existencia de una convivencia marital o de un proyecto de vida en  común.  

Por  esas razones, «se aparta» del raciocinio de sus  homólogos del Tribunal de Buga en cuanto a la «comunidad  de vida entre la señora Ana Catalina Muñoz Bedoya y el  extinto Carlos Eduardo Sabogal García» en el  interregno comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de  noviembre de 2017 y tampoco que durante ese lapso «sostuviera  simultáneamente “dos relaciones” de la misma  especie».  

Por  el contrario, en lo que atañe a las pretensiones de Martha  Milena Jaramillo Parra, los declarantes que ella citó, «de  manera uniforme -más no idéntica-, relatan  pormenorizadamente sus vivencias al lado de la pareja desde distintos  escenarios (laborales, personales y familiares), siendo consistentes  en cuanto a la perspectiva de [esa] relación sentimental [con]  el finado Carlos Eduardo Sabogal García, como verdaderos  “esposos”», sin que sus relatos resulten  contradictorios o discordantes con la «declaración  extrajuicio» que tiempo atrás rindieron ante  notario, pues, en esencia, esa versión coincide con la  expuesta en audiencia, cuya credibilidad no se afectó por  «imprecisiones» sobre la data en que conocieron a  la pareja.  

Frente  al testimonio de la hermana del causante, la judicatura estaba  obligada a «analizar con mayor rigurosidad su declaración»,  porque fue «tachado» por la «enemistad»  y «animadversión» hacia Ana Catalina  Muñoz Bedoya y las «diferencias» con sus  sobrinas propiciadas por la ocupación del inmueble que  adquirió el causante; empero, valorada «en todo su  contexto y en conjunto con los restantes testimonios recibidos»,  la información que suministró la absolvente  «corresponde con lo expresado por los colegas y amigos del  fallecido, explicando coherentemente la razón de su dicho (…)  sin que se observe la intención de tergiversar la verdad»,  por lo que la tacha resultaba infructuosa.  

El  análisis conjunto de esos medios de convicción y de las  documentales que aportó el extremo actor evidencian la  «comunidad de vida que conformaron Martha Milena Jaramillo  Parra y Carlos Eduardo Sabogal García desde el 08 de marzo de  2011 -fecha sobre la que ilustra la hermana del finado- hasta el 30  de noviembre de 2017», pues los deponentes dieron cuenta  detallada de los «momentos íntimos, familiares y  laborales» compartidos con esa pareja, «expresando  con claridad la razón de sus dichos, informando el  reconocimiento público como esposa que el difunto profesaba de  la señora Martha Milena, la permanencia en el tiempo y la  estabilidad de ese vínculo marital, el apoyo mutuo y el lazo  afectivo que los unió hasta el deceso de aquel».  

Finalmente,  los cuestionamientos de las apelantes por la «inexactitud en  ínfimos datos» no afectan la credibilidad de esos  testigos y las escasas fotografías sobre los «momentos  de pareja», el exiguo mobiliario y decoración de su  residencia o la «manifestación del señor  Sabogal García en la escritura de compraventa No. 491 del 09  de marzo de 2012 de no tener unión marital de hecho vigente»  son cuestiones que «en nada desvirtúan lo demostrado  con las restantes probanzas» (18 noviembre  2021 – C. Tribunal).  

5.        Admitida  la impugnación extraordinaria, las opugnadoras la sustentaron,  a través de demanda conjunta, apoyada en tres cargos, con el  siguiente sustento fáctico y jurídico:  

a)  Cargo Primero: Con fundamento en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, acusaron  el sentencia del Colegiado por «violar indirectamente los  artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, artículos  176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la prueba testimonial,  varias documentales e indicios».  

El  juzgador concluyó que estaba probado, sin estarlo  fehacientemente, que la convivencia de la demandante y Carlos Eduardo  Sabogal García «inició el 8 de marzo de 2011»,  hecho que extrajo de la versión suministrada por la  hermana del causante, sin reparar en su «interés en  el resultado del proceso, [la] grave enemistad con Ana Catalina Muñoz  Bedoya y la existencia de otras pruebas en sentido contrario que no  valoró frente al dicho de la deponente».  

No  analizó esa declaración con la rigurosidad necesaria,  simplemente destacó su coherencia, la ausencia de intención  de faltar a la verdad y su coincidencia con la exposición de  los colegas y amigos del fallecido señor, «argumento  que en principio es válido frente a la relación del  hogar Sabogal – Jaramillo, pero no frente a los extremos  temporales de [esa] unión marital de hecho», pues  otros medios de convicción indicaban lo contrario.  

Al  respecto, no tuvo en cuenta que ante sus pares de Buga prosperó  la tacha de sospecha frente a esa declarante en el juicio de  existencia de unión marital de hecho que también  adelantó la aquí demandada Ana Catalina Muñoz  Bedoya. Aunque citó de manera extensa esa sentencia proferida  el 8 de julio de 2020, no la valoró, «desconociendo  la advertencia del artículo 250 del CGP, toda vez que al ser  un documento público es indivisible y comprende hasta lo  meramente enunciativo e igualmente constituye transgresión del  artículo 257 ibidem, al limitar injustificadamente el alcance  probatorio de esta providencia judicial».  

Tampoco  se percató en la contradicción de esa testigo respecto  de la atestación que el propio causante hizo en la escritura  pública n° 491 de 9 de marzo de 2012, en la que sostuvo  que para esa fecha «no tenía unión marital de  hecho vigente», omisión que «trasgrede el  inciso 2º del artículo 257 del C.G.P.», ya que  no explicó, en forma razonada y acorde con las «reglas  de la sana crítica», cuál era el alcance  probatorio que tenía esa manifestación del otorgante.  

No  existe prueba documental ni testimonial que permita inferir que para  el momento en que se otorgó esa escritura «la pareja  Sabogal – Jaramillo ya estuviera conformada con el ánimo que  se le quiere reconocer de continuidad y singularidad», dado  que a los declarantes convocados por la demandante solo les consta  que los conocieron «en el mes de marzo de 2012»  cuando él formalizó su «reintegro»  como suboficial, quien «tampoco afilió a la  demandante al seguro de vida y a la seguridad social en calidad de  compañera permanente, indicios que ni siquiera fueron  mencionados en el fallo impugnado».  

De  esa forma, el ad quem erró al tomar «como  fecha cierta del inicio de la relación de la pareja Sabogal –  Jaramillo el día 8 de marzo de 2011 con un solo testimonio  impartiéndole un efecto absoluto y totalizador de la verdad,  dándole a esta prueba un alcance superior por encima de los  otros medios de convicción, sin la debida contradicción  con las otras pruebas, dicho carente de imparcialidad y credibilidad,  violando el artículo 211 del C.G.P. al no analizar la  situación en la que se encontraba en relación con el  inmueble que estaba ocupando, desestimando sin ningún  argumento válido la declaración plasmada por el  causante Sabogal García el día 09 de marzo de 2012 al  suscribir la escritura pública No 491, cuando manifestó  no tener unión marital vigente, aunado a los dos indicios  consistentes en que el causante no registró a la demandante  como compañera permanente ante la seguridad social ni el  seguro de vida de la Policía Nacional».  

Desconoció  así los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de  1990, comoquiera que omitió la valoración probatoria de  la totalidad de los medios de convicción obrantes en el  plenario, que era necesaria para establecer el comienzo de la unión  marital de hecho como aspecto fundamental de este proceso y,  adicionalmente, porque «darle credibilidad total a la fecha  de inicio del 8 de marzo de 2011 por cuenta de la declaración  de Bismary López García», implica que el  predio adquirido por el causante en marzo de 2012 ingresará a  la sociedad patrimonial que la actora reclama, en detrimento de sus  hijas.  

Por  otra parte, el Colegiado equivocó y limitó el alcance  de los declarantes que ellas citaron para demostrar que «los  ex esposos Muñoz Bedoya y Sabogal García continuaban en  una relación marital de hecho», que evidenciaban la  «falta de singularidad de la relación marital de la  parte demandante» e imponían el fracaso de los  pedimentos de esta última, por el incumplimiento de ese  requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990  y la jurisprudencia de la Corte.  

Cargo  Segundo:  Acusaron  la sentencia por «violar  indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de  1990 y los artículos 176, 211, 250 y 257 del C.G.P. por error  de derecho por indebida contradicción de las pruebas».  

El  Tribunal desconoció el artículo 211 del Código  General del Proceso y los «principios  de la sana crítica» previstos  en el artículo 176 ibidem, comoquiera que no estudió la  «falta de credibilidad o  imparcialidad de la deponente Bismary López García, en  razón al interés que le asiste en el resultado del  presente proceso»,  desestimando «de manera  superficial» la  tacha de sospecha formulada en la audiencia inicial, sin estimar sus  «lazos de amistad»  con la demandante y el hecho que «se  encuentra habitando el inmueble adquirido por su hermano Carlos  Eduardo Sabogal García».  Esas circunstancias eran relevantes y trascendentes en el sentido del  fallo, pues le dio a esa prueba un «alcance  descomunal»  para establecer la fecha de inicio de la debatida unión  marital.  

Al  tratarse de la «única»  prueba sobre el particular, el sentenciador estaba obligado a  analizar y exponer razonadamente el mérito de otros medios que  contrariaban sus afirmaciones, como la declaración del  causante en la escritura de compraventa sobre la ausencia de «unión  marital vigente»  para ese momento y los indicios sobre la falta de afiliación  de la interesada como beneficiaria del servicio de salud y del seguro  de vida que él tenía como miembro de la Policía  Nacional, que «demuestran que  efectivamente para el día 8 de marzo de 2011, la pareja  conformada por Sabogal – Jaramillo, todavía no estaba  conformada».  

La  sentencia recurrida se «apalancó»  de manera exclusiva en esa versión testimonial para «dar  por cierta la fecha de inicio de la relación marital»,  pero ninguna explicación ofreció sobre el «mérito»  que tenía que conceder a la decisión proferida por el  Tribunal de Buga el 8 de julio de 2020 «frente  al tema de la tacha de Bismary López García»,  trasgrediendo los artículos 211 y 257 procesales, en tanto que  de analizar el contenido de esa providencia, la «documental»   y los  «indicios»  ya referidos, habría concluido que «no  podía tener dicha fecha [8 de marzo de 2011] como data del  inicio de la vida marital de hecho, por la existencia de pruebas en  sentido contrario y por la tacha que no fue desvirtuada de forma  completa por el ad-quem».  

La  cuestionada declaración de la hermana del causante «no  puede imponerse arbitrariamente sobre el demás acervo  probatorio»,  porque resulta contrario al mandato de los artículos 165 y 176  del Código General del Proceso.  

A  partir de las declaraciones de los deponentes que convocó la  demandante el Colegiado no podía establecer «con  certeza la iniciación de la relación marital en  términos de continuidad y singularidad»,  como lo demuestra la transcripción de sus respectivas  versiones, de las que solamente se puede concluir que conocieron a la  pareja en «marzo de 2012»,  no que para esa data existiera la relación marital con las  mencionadas exigencias del artículo 1º de la Ley 54 de  1990, se trataba pues de «meros  indicios de una relación de pareja más no que ésta  ya estuviera conformada».  

Sin  despejar las dudas sobre la imparcialidad de la versión de  López García y confrontarla con otras pruebas opuestas,  el Colegiado no podía fijar el «nacimiento  de la unión marital de hecho» a  partir de su dicho, sin que resulte suficiente la razón que  brindó para desestimar la tacha de sospecha por la aparente  coherencia con lo expresado por «los  colegas y fallecidos y amigos del fallecido», pues  ninguno informó sobre la fecha de inicio de esa relación  y «no existen otros medios de  convicción que ratifique este tópico».  

Es  por ello que era necesario el «análisis  conjunto de varias pruebas»  para determinar ese hito, como la «declaración  de Diana Marcela Granja, quien conoció a la pareja desde el 1º  de agosto de 2014»  por razones de vecindad, que también corroboraron los  compañeros de trabajo con los que en esa época  compartieron distintas actividades sociales, «existiendo  ahora sí un acervo probatorio con la suficiente entidad para  establecer los requisitos de continuidad y singularidad exigidos en  el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 para efectos de das  por establecida la unión marital de hecho, contrario a otorgar  validez a una testigo cuya credibilidad e imparcialidad está  en tela de juicio».  

La  «falta de contradicción de  la declaración de Bismary López García frente a  la fecha de inicio de la relación marital aquí  debatida»  y el «alcance inusitado y  desproporcionado»  que se le brindó a ese medio de convicción, conlleva la  vulneración de las normas procesales invocadas.  

Aunque  el fallador «se refirió a  todas las pruebas obrantes en el plenario, no realizó una  valoración conjunta de las mismas»  y «[dio] por configurada la unión  marital de hecho entre los compañeros permanentes Sabogal  García y Jaramillo Parra, sin que existan pruebas fehacientes  que demuestren el extremo temporal inicial de la relación  marital».  

No  integró a la valoración probatoria la copia de la  sentencia proferida por el Tribunal de Buga, para «desestimar  la tacha de la testigo Bismary López García»,  pese a que en esa providencia se reconoció el marcado interés  de la deponente en el resultado de este litigio, por la relación  de amistad que sostiene con Martha Milena Jaramillo Parra, su  condición de «comodataria» del predio que  era propiedad de su hermano fallecido y su negativa a restituirlo a  pesar de los requerimientos de las herederas, lo que afecta «la  credibilidad e imparcialidad de sus dichos».  

Ante  los cuestionamientos que le formuló el curador de los  herederos indeterminados en este proceso, la mencionada testigo  admitió la citación para la entrega voluntaria del  inmueble que le hicieron las demandadas a través de una «casa  de justicia» y su negativa a comparecer. Esas  manifestaciones, integradas con la copia de la sentencia dictada por  el Tribunal de Buga, le imponían al Colegiado en este caso  «desestimar la versión de la señora Bismary  López García» y, en su lugar, acudir a otros  «medios de convicción para extraer de ellos, de ser  posible, la fecha de origen de la convivencia marital».  

El  artículo 1º de la Ley 54 de 1990 exige que «la  unión marital de hecho se estructura a partir de la fecha en  que la respectiva pareja formalice su convivencia en forma continua y  singular», circunstancias que no podían extractarse  de la versión de la cuestionada familiar del causante y  tampoco de los «testimonios de Carlos Andrés Mayorga  Mejía y María del Carmen Quilindo Balcazar»,  cuya extensa cita, no demuestran que para el mes de marzo de 2012  estuviera conformada la relación marital demandada.  

El  Tribunal «concluyó ligeramente que la testigo tachada  decía la verdad» sobre la relación de su  hermano y la demandante, pero no tuvo en cuenta los dos «indicios  en contra de la pretendida relación marital», derivados  de la «falta de afiliación a salud y el seguro de  vida de la demandante por parte del causante en su calidad de  policía», que no merecieron ningún comentario  en la sentencia impugnada, como tampoco el «indicio  consistente en la falta de prueba del periodo de 1º de noviembre  de 2012 al 2 de agosto de 2014».  

De  igual manera, «estimó aisladamente la declaración  del causante al suscribir la escritura pública 491 del 9 de  marzo de 2012, de no tener unión marital vigente»,  sin percatarse que «frente al inicio de la relación  marital, no existen más pruebas que pudieran enervar la  declaración del causante». Esa omisión en el  análisis de ese documento, no solo infringe el deber de  valorar en conjunto todas las pruebas previsto en el artículo  176 adjetivo, también trasgrede el inciso 2º del artículo  257 procesal, «por la sencilla razón que ningún  testimonio o prueba documental pudo dar fe que para la fecha de la  escritura pública, la pareja Sabogal – Jaramillo ya  estuviera conformada con ánimo de continuidad y singularidad».  

Como  el ad quem no estableció «en debida forma»  la data en la cual se inició la unión marital de  hecho entre los compañeros, «vulneró los  artículos 176, 211 y 257 del C.G.P. transgrediendo de contera  en forma directa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990»,  mientras que la falta de apreciación conjunta de las pruebas  «viola directamente el artículo 2º de la Ley 54  de 1990», ya que era necesaria la valoración del  acervo probatorio «a favor y en contra» de la data  que acogió el Tribunal, «sin que exista certeza  absoluta o al menos probable que para el 8 de marzo de 2011 la pareja  comenzó a convivir en forma continua y singular con miras a  conformar una relación marital de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los  numerales primero  y segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un  precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el  pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la  determinación y no una relación aleatoria con el  propósito de atinar a alguno con la categoría exigida,  como se desprende del parágrafo primero del artículo  344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, en el ataque por violación directa la discusión  se ceñirá a «la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por  lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la  vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente  ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de  acertar en la selección, terminar reconociéndoles  implicaciones que no tienen.  

Asimismo,  en lo que respecta a la causal segunda por la vía indirecta,  también es necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo  caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la  infracción; o es el resultado de un «error de hecho»  en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente en que incurrió el sentenciador.  

3.        En  esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en  los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, ninguno de las  cuales está llamado a abrirse paso:  

3.1.        Como  primer asunto es preciso señalar que todos los ataques  coinciden en criticar al sentenciador de segundo grado por fijar el  «8 de marzo de 2011» como hito inicial de la  controvertida «unión marital» de su  contradictora a partir de la versión de «hermana del  causante»; sin embargo, esa afirmación introduce un  argumento que fue ajeno al debate que en su momento suscitaron las  apelantes.  

En  efecto, la revisión del escrito que presentaron ante el  Tribunal para sustentar la alzada, muestra que su mandatario centró  la queja frente a la decisión del a quo en la ausencia  de «singularidad» de la relación de la  demandante y el causante, las aparentes irregularidades en el  interrogatorio de las partes y de algunos testigos, la espontaneidad  y claridad de los declaraciones de la ex esposa demandada, la  renovada e ininterrumpida relación que aparentemente sostuvo  la pareja después de su divorcio, la sospecha de los  declarantes de su contraparte y las contradicciones con las  declaraciones extrajuicio aportadas, la credibilidad de la versión  de la deponente López García por los conflictos  personales con las demandadas, su intención de favorecer a la  accionante y el «contubernio» entre ellas para  despojar a las herederas de los bienes adquiridos por su progenitor,  pero en ninguno de esos reparos concretos debatió los extremos  temporales de la relación de pareja que sostuvo Martha Milena  Jaramillo Parra y Carlos Eduardo Sabogal García.  

En  esas condiciones, ese argumento que ahora enfilan en sede de casación  resulta novedoso y conlleva la inadmisión de la demanda, a  voces del numeral 2º del artículo 346 del Código  General del Proceso, pues implica una actuación desleal  inaceptable, que atenta contra los derechos de defensa y debido  proceso de su contendora.  

En  tal sentido, como lo advirtió la Sala en AC3723-2021,  

(…)  el numeral 2º del artículo 346 id.  prevé que la demanda de casación  no es admisible «[c]uando…se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias»,  clausurando así la posibilidad que la censora formule  alegaciones fácticas o jurídicas novedosas con la vana  aspiración de enderezar el camino, pues ello conlleva una  deslealtad procesal que a su vez repercute en el derecho de defensa  de la contraparte, que resultaría sorprendida con ese «medio  nuevo» no debatido previamente.  

Al  comentar dicha disposición, la Corte ha manifestado que la ley  (…) prohíbe a las partes, a  última hora, cambios sustanciales de la plana, en el sentido  de sustituir o alterar los extremos del litigio, para salvaguardar  los derechos de defensa y contradicción, en cuanto  introducidas tales variaciones en casación, una sentencia  resultaría infirmada en sede extraordinaria con base en  cuestiones respecto de las cuales se habrían pretermitido las  instancias (CSJ AC2947-2017).  

Con  todo, a esa irregularidad se suman otras falencias de técnica  que impiden el estudio de fondo de esta demanda, según se  expone a continuación:  

3.2.        En  cuanto al primer cargo:  

3.2.1.  Alude a la infracción «indirecta» de la ley  sustancial por «errores de hecho trascendentes y  manifiestos» en la valoración probatoria del juez  plural; no obstante, la argumentación de las recurrentes  desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaban  llamadas a cumplir, pues para demostrar la carente o inadecuada  apreciación de los medios de convicción que enrostran  al sentenciador no bastaba con la simple alusión o la  descontextualizada transcripción de las pruebas objeto de su  crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma  específica y objetiva lo que cada uno de esos  medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no  advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de  emitir sentencia.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’» (CSJ  SC2501-2021).  

Como  ya se indicó, las opugnadoras cuestionan al Tribunal por fijar  el comienzo de la «relación marital» de su  contradictora a partir del «único»  testimonio de «Bismary López García»;  sin embargo, para rebatir las conclusiones que de allí se  derivan acuden a una escueta y genérica transcripción  del contenido de esa declaración, así como de otras  evidencias documentales y testimoniales e «indicios»,  sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno de esos  medios de prueba que  permitiera visibilizar el ostensible equívoco  que alegan y su trascendencia en el sentido del fallo.  

3.2.2.   También muestra un desenfoque frente al contenido del  pronunciamiento, pues contrario a lo que expresan las recurrentes, el  fallador nunca aseguró que la «única  prueba» de la fecha inicial de la relación  marital entre la demandante y Carlos Eduardo Sabogal García  fuera el testimonio de Bismary López García, sin que  pueda inferirse tan categórica circunstancia de la  descontextualizada cita que hacen de la providencia atacada.  

En  este punto, la deficiencia técnica obedece a la disonancia o  falta de simetría entre la acusación y los  razonamientos que soportan la determinación que se pretende  descalificar, como ya lo ha reiterado la Sala en CSJ AC3973-2018,  AC2394-2020 y en AC1561-2022, entre otros.  

3.2.3.        La  argumentación también contiene una inaceptable mixtura  que impide su estudio, pues además de los ataques relacionados  con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las  impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de  un «error de derecho», como lo es la  «imparcialidad del testigo», el «alcance  probatorio» y la «indivisibilidad de los  documentos públicos», el desconocimiento de la  «valoración en conjunto» de las pruebas y  la aparente contravención del principio de la «sana  crítica» que le endilgan al Tribunal, a quien  censuran por no analizar con mayor rigurosidad la declaración  que tildaron de sospechosa, por «no exponer el mérito  probatorio» de la manifestación del causante en la  «escritura pública n° 491 del 9 de marzo de  2012», por no evidenciar los «indicios»  que surgían del estudio conjunto de los testigos y de la  injustificada ausencia de algunos de ellos a la respectiva audiencia  o por no sopesar el «alcance probatorio de la sentencia del  8 de julio de 2020 de su homólogo de Buga», como se  lo «exigían» las normas procesales  invocadas.  

En  esta oportunidad acontece lo mismo que en CSJ AC1093-2022, según  el cual,  

«[e]n  el planteamiento de la censura, se detecta el incumplimiento de la  formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, el cual ordena que la formulación  de los cargos debe realizarse «por separado» con  «exposición de los fundamentos de cada acusación».  

Visiblemente  se advierte la exposición entremezclada de las acusaciones por  errores de hecho y de derecho, pues en el desarrollo del  cuestionamiento alude a la inobservancia de los principios de derecho  probatorio dirigidos a la apreciación conjunta de las pruebas,  al punto de afirmar que «se incurrió en una grave  violación a la norma procedimental consagrada en el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 176 del Código General del Proceso(…)»,  fundamento propio de la violación indirecta de norma  sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria (CSJ  AC4343-2019).  

Lo  anterior, por cuanto «‘[e]s indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de  derecho de su parte que hace atacable  la sentencia de conformidad con la causal primera de casación»  (CSJ SC198, 29 oct. 2002, exp. n.° 6902, reiterado CSJ  AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, exp. 2015-00036-01 y CSJ  AC743-2020)» -subrayas ajenas al  texto-.  

3.3.        El  segundo cargo, que sugiere la violación «indirecta»  de las mismas normas enunciadas en el anterior, por «error  de derecho» derivado de la aparente «inaplicación»  de preceptos probatorios, es abstracto y confuso porque parte de  generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia  acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de  conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma  y hacía la dirección que anhelan las recurrentes, esto  es, que se desestimen las pretensiones de su contradictora o que, en  su lugar, se modifique la fecha de inicio de la «unión  marital de hecho» declarada, por la inadecuada valoración  probatoria en que incurrió el Tribunal.  

Esta  vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido  opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios  y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la  decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que  sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada  y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.  

3.4.        En  cuanto al tercer cargo, las impugnantes  desconocieron la  regla propia de la alegación de infracción directa a la  ley sustancial como causal de casación, en la medida que se  distanciaron del cometido de demostrar que el juzgador erró en  la solución jurídica del caso y, en su lugar, optaron  por debatir las conclusiones probatorias del Colegiado, censurándolo  además por la forma como solventó la tacha de sospecha  que propusieron y por aparentes omisiones en torno al análisis  de  la declaración del causante en la escritura de compraventa  sobre la ausencia de «unión marital vigente»  para el momento en que la otorgó y los indicios sobre  la falta de afiliación de la interesada como beneficiaria del  servicio de salud y del seguro de vida que el causante tenía  como miembro de la Policía Nacional, aspectos todos estos cuyo  debate es ajeno a la vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el  campo de la vía directa de casación, el debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que  como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del  original).  

4.        En  consecuencia, al no  ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales  de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan  inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no  se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o el patrimonio público.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Ana Catalina Muñoz  Bedoya, Juliana y María Camila Sabogal Muñoz para  sustentar, en conjunto, el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Popayán, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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