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AC3375-2022 (2022-01747-00)
AC3375-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01747-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias de Familia de Lebrija y Doce de Barrios Unidos de Bogotá, relacionado con el proceso de restablecimiento de derechos respecto de la menor Heidi Stefani Machuca Gordillo.1
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril del año que avanza la Comisaría de Familia de Lebrija – Santander, dio inicio al trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor Heidi Stefani Machuca Gordillo, quien para ese entonces vivía con su progenitora en esa municipalidad. Procedimiento en el que funge como denunciante Luna Victoria Checcuti Herguvan, tía materna de la protegida.
En escrito del 7 de mayo siguiente, la querellante informó a la citada comisaría que se trasladó junto con la niña a Bogotá D.C., motivo por el cual la Comisaria de Familia Lebrija remitió las diligencias a la capital para que fueran asignadas a su par de la Localidad de Barrios Unidos, con fundamento en que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, asigna la competencia para conocer del asunto a la autoridad donde resida la adolescente.
2. Recibido el expediente por la Comisaria Doce de Barrios Unidos de Bogotá D.C., en providencia del pasado 9 de mayo no avoco el conocimiento del caso, con sustento en que, «la competencia, vez fijada en cabeza de la autoridad, no puede variarse durante el curso del proceso, mucho más si se considera que su determinación es un asunto de interés público».
Procedió, entonces, a devolver el proceso a la comisaría primigenia, la que, en providencia de la misma fecha, promovió conflicto de negativo de competencia, por lo que envió las diligencias a los juzgados de familia de Bucaramanga para que resolviera lo pertinente, dejando claro que continuaría con el conocimiento del asunto, hasta tanto se defina la polémica planteada. Adicionalmente, dispuso «dictar como medida de protección provisional, permanecer la adolescente (…) HEIDI ESTEFANI MACHUCA GORDILLO (…) bajo la protección de su tía materna LUNA VICTORIA CHECCUTI HERGUVAN (…) para que continúen garantizándole los derechos fundamentales hasta tanto se defina su situación».
3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por auto del 23 de mayo de la anualidad que avanza dispuso remitirlo a esta Corporación para decidir la colisión en comento por ser el superior funcional común de ambos, ya que las dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales implicadas, pertenecen a distinto distrito judicial, conforme lo preceptuado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso.
2. De los cánones de competencia territorial consagrados en el artículo 972 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los casos que inicien las autoridades administrativas en los que estén vinculados menores de edad, se determina la competencia privativa al funcionario del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes involucrados (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
3. Con esa Precisión, del caso sometido a composición judicial se evidencia que la denuncia fue inicialmente tramitada ante la Comisaría de Familia de Lebrija, por virtud de que la menor tenía su domicilio en esa municipalidad junto con su progenitora; sin embargo, dicha situación varió cuando la tía materna -denunciante-, trasladó a la adolescente a su residencia ubicada en Bogotá D.C., específicamente a la carrera 29 B Bis No. 75 – 55 Localidad de Barrios Unidos, dirección suministrada previamente en la «solicitud de restablecimiento de derechos constancia de radicación CZ Antonia Santos» (fl. 4, derivado 004 anexos demanda).
Según lo explicó la Comisaria de Familia de Lebrija, en horas de la mañana del 7 de mayo anterior, se contactó con Luna Victoria Checcuti Herguvan a través del número de celular 3124526787, quien le expresó que había trasladado a la amparada a esta ciudad con el fin de hacerse cargo de ella. Información que se entiende brindada bajo juramento, sin que subsista prueba en el expediente que la desvirtúe.
Fue con apego en ello que la autoridad de familia en mención, el 9 de mayo inmediatamente anterior decretó como medida de protección provisional, que la protegida permaneciera bajo el cuidado de su tía para que continúe garantizándole los derechos fundamentales que se pudieran ver amenazados.
4. En ese orden, contrario a lo alegado por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., en el expediente subsisten pruebas que permiten concluir que la adolescente ahora reside en esta vecindad, de lo que resulta claro que es esta última autoridad la que debe conocer, de manera privativa, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado.
5. No está de más destacar que, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis atribuye la competencia de un sumario ante la autoridad que lo admitió, este no es absoluto, si en cuenta se tiene que, por circunstancias excepcionales, puede presentarse inevitablemente el traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, por razones que lleven a establecer una mayor protección de sus intereses, derechos y garantías, pues no se olvide que ellos son sujetos de especial protección constitucional.
Al punto, esta Sala ha enseñado que «(…) «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-2014, reiterado en AC4540-2021).
6. Así las cosas, se asignará la competencia del asunto a la Comisaria Doce de Barrios Unidos de Bogotá D.C., por ser este el lugar donde actualmente se encuentra la menor de edad, bajo la custodia y cuidado de su tía Luna Victoria Checcuti Herguvan, en cumplimiento de la medida provisional de protección decretada y aún vigente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., es la competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: Ordenar remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Lebrija.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 «ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional».