AC 3375 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3375-2022 (2022-01747-00)

        

AC3375-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01747-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarias  de Familia de Lebrija y Doce de Barrios Unidos de Bogotá,  relacionado con el proceso de restablecimiento de derechos respecto  de la menor Heidi Stefani  Machuca Gordillo.1  

I.          ANTECEDENTES  

1.        El  28 de abril del año que avanza la Comisaría  de Familia de Lebrija  – Santander, dio inicio al trámite administrativo de  restablecimiento de derechos a favor de la menor Heidi Stefani  Machuca Gordillo, quien para ese entonces vivía con su  progenitora en esa municipalidad. Procedimiento en el que funge como  denunciante Luna Victoria Checcuti Herguvan, tía materna de la  protegida.  

En  escrito del 7 de mayo siguiente, la querellante informó a la  citada comisaría que se trasladó junto con la niña  a Bogotá D.C., motivo por el cual         la  Comisaria de Familia Lebrija remitió las  diligencias a la capital para que fueran asignadas a su par de la  Localidad de Barrios Unidos, con fundamento en que el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, asigna la  competencia para conocer del asunto a la autoridad donde resida la  adolescente.  

2.        Recibido  el expediente por la Comisaria Doce de Barrios Unidos de Bogotá  D.C.,  en  providencia del pasado 9  de mayo no  avoco el conocimiento del caso, con sustento en que, «la  competencia, vez  fijada en cabeza de la autoridad, no puede variarse durante el curso  del proceso, mucho más si se considera que su determinación  es un asunto de interés público».  

Procedió,  entonces, a devolver el proceso a la comisaría primigenia, la  que, en providencia de la misma fecha, promovió conflicto de  negativo de competencia, por lo que envió las diligencias a          los  juzgados de familia de Bucaramanga para que resolviera lo pertinente,  dejando claro que continuaría con el conocimiento del asunto,  hasta tanto se defina la polémica planteada. Adicionalmente,  dispuso «dictar  como medida de protección provisional, permanecer la  adolescente (…) HEIDI ESTEFANI MACHUCA GORDILLO (…) bajo la  protección de su tía materna LUNA VICTORIA CHECCUTI  HERGUVAN (…) para que continúen garantizándole los  derechos fundamentales hasta tanto se defina su situación».  

3.  Repartido el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por  auto del 23 de mayo de la anualidad que avanza dispuso remitirlo a  esta Corporación para decidir la colisión en comento  por ser el superior funcional común de ambos, ya que las dos  autoridades administrativas en ejercicio de funciones  jurisdiccionales implicadas, pertenecen a distinto distrito judicial,  conforme lo preceptuado en los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7  de la Ley 1285 de 2009.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades administrativas que  ejercen funciones jurisdiccionales de diferentes distritos, como  superior funcional común de ellos, según lo establecen  el inciso 5° del artículo 139 del Código General  del Proceso.  

2.        De  los cánones de competencia territorial consagrados en el  artículo 972  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los casos que  inicien las autoridades administrativas en los que estén  vinculados menores de edad, se determina la competencia privativa al  funcionario del domicilio y/o residencia de los niños, niñas  y adolescentes involucrados  (CSJ  AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may.,  rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013,  rad. n.º 2013-00504-00).  

3.  Con esa Precisión, del caso sometido a composición  judicial se evidencia que la denuncia fue inicialmente tramitada ante  la Comisaría de Familia de Lebrija, por virtud de  que  la menor tenía su domicilio en esa municipalidad junto con su  progenitora; sin embargo, dicha situación varió cuando  la tía materna -denunciante-, trasladó a la adolescente  a su residencia ubicada en Bogotá D.C., específicamente  a la carrera 29 B Bis No. 75 – 55 Localidad de Barrios Unidos,  dirección suministrada previamente en la «solicitud  de restablecimiento de derechos constancia de radicación CZ  Antonia Santos» (fl.  4, derivado 004 anexos demanda).  

Según  lo explicó la Comisaria de Familia de Lebrija, en horas de la  mañana del 7 de mayo anterior, se contactó con Luna  Victoria Checcuti Herguvan a través del número de  celular 3124526787, quien le expresó que había  trasladado a la amparada a esta ciudad con el fin de hacerse cargo de  ella. Información que se entiende brindada bajo juramento, sin  que subsista prueba en el expediente que la desvirtúe.  

Fue  con apego en ello que la autoridad de familia en mención, el 9  de mayo inmediatamente anterior decretó como medida de  protección provisional, que la protegida permaneciera bajo el  cuidado de su tía para que continúe garantizándole  los derechos fundamentales que se pudieran ver amenazados.  

4.  En ese orden, contrario a lo alegado por la Comisaría Doce de  Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., en el expediente  subsisten pruebas que permiten concluir que la adolescente ahora  reside en esta vecindad, de lo que resulta claro que es esta última  autoridad la que debe conocer, de manera privativa, del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos mencionado.  

5.  No está de más destacar que, si bien es cierto que el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis  atribuye la competencia de un sumario ante la autoridad que lo  admitió, este no es absoluto, si en cuenta se tiene que, por  circunstancias excepcionales, puede presentarse inevitablemente el  traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña  o adolescente, por razones que lleven a establecer una mayor  protección de sus intereses, derechos y garantías, pues  no se olvide que ellos son sujetos de especial protección  constitucional.  

   

Al  punto, esta Sala ha enseñado que «(…)  «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)»  (AC2123-2014,  reiterado en AC4540-2021).   

   

6.  Así las cosas, se asignará la competencia del asunto a  la Comisaria Doce de Barrios Unidos de Bogotá D.C., por ser  este el lugar donde actualmente se encuentra la menor de edad, bajo  la custodia y cuidado de su tía Luna  Victoria Checcuti Herguvan, en cumplimiento de la medida provisional  de  protección decretada y aún vigente.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

IV.  RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  la Comisaria Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C.,  es la competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:  Ordenar  remitir  el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite  pertinente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  la Comisaría  de  Familia de Lebrija.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          «ARTÍCULO          97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será          competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,          la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del          país, será competente la autoridad del lugar en donde          haya tenido su última residencia dentro del territorio          nacional».  

      

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