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AC3376-2022 (2022-01837-00)
AC3376-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01837-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cali y Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda verbal promovida por Clarem S.A.S., y otros, contra Mr. Jeff Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Clarem S.A.S., y otros, contra Mr. Jeff Colombia S.A.S., presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto)», la accionante solicitó de la jurisdicción, «i) [Q]ue se declare, que cada uno de los denominados Contratos de Franquicia celebrados entre la sociedad colombiana MR JEFF COLOMBIA S.A.S. y las personas naturales y jurídicas DEMANDANTES que los suscribieron o les fueron cedidos, adolecen de NULIDAD ABSOLUTA», entre otras.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones del negocio jurídico»
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual, por auto de 17 de febrero de 2020, inadmitió la demanda, entre otras, porque i) la parte demandante adujo que este era el competente para conocer del litigio, con fundamento en que algunas de las obligaciones contenidas en los contratos que se pretenden anular debían cumplirse en esa ciudad, sin que se relacionaran cuáles eran esos compromisos contractuales, falta de claridad que desconoce lo dispuesto en el artículo 82 del C.G.P.
Pese a que se presentó subsanación de la demanda, el Juzgado de conocimiento la rechazó, con sustento en que no existe concurrencia de fueros territoriales, puesto que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., en esa medida el competente para conocer de este asunto es el juez civil del circuito de Bogotá D.C., en razón a que el domicilio de la demandada es la capital.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 18 de mayo de 2022, planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que en el presente caso es aplicable el fuero contractual, del que hizo uso la parte demandante.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C. y Cali, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, el que torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió al «Juez Civil del Circuito de Cali (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones del negocio jurídico».
Lo anterior encuentra asidero en que, dentro de los anexos de la demanda, varios de los contratos que serán objeto del debate tienen como lugar de ejecución las ciudades de Barranquilla, Bogotá D.C., Medellín, Cali, por citar algunas.
Siendo ello así, la parte actora estaba facultada para elegir libremente el juzgado civil del circuito de cualquiera de aquellas ciudades para presentar la demanda. Entonces, con apego a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 en comento, el demandante optó, válidamente, por la ciudad de Cali para que el litigio sea tramitado.
Bajo esa óptica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali no podía rechazar la demanda de plano, aduciendo una falta de competencia que desconoce las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. Así las cosas, como acaba de explicarse, la competencia para conocer de las presentes diligencias radica en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada