AC 3376 2022

AGOSTO

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AC3376-2022 (2022-01837-00)

        

AC3376-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01837-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Cali y Trece Civil del Circuito de  Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda  verbal promovida por Clarem S.A.S., y otros, contra Mr.  Jeff Colombia S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda iniciada por Clarem  S.A.S., y otros, contra Mr.  Jeff Colombia S.A.S.,  presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Cali (Reparto)», la  accionante solicitó de la jurisdicción, «i)  [Q]ue se declare, que cada uno de los denominados Contratos de  Franquicia celebrados entre la sociedad colombiana MR JEFF COLOMBIA  S.A.S. y las personas naturales y jurídicas DEMANDANTES que  los suscribieron o les fueron cedidos, adolecen de NULIDAD ABSOLUTA»,  entre otras.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial por «el  lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones del negocio  jurídico»  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cali,  el cual,  por auto de 17 de febrero de 2020, inadmitió la demanda, entre  otras, porque i)  la parte demandante adujo que este era el competente para conocer del  litigio, con fundamento en que algunas de las obligaciones contenidas  en los contratos que se pretenden anular debían cumplirse en  esa ciudad, sin que se relacionaran cuáles eran esos  compromisos contractuales, falta de claridad que desconoce lo  dispuesto en el artículo 82 del C.G.P.  

Pese  a que se presentó subsanación de la demanda, el Juzgado  de conocimiento la rechazó, con sustento en que no  existe concurrencia de fueros territoriales, puesto que no es  aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28  del C.G.P., en esa medida el competente para conocer de este asunto  es el juez  civil del circuito de Bogotá D.C., en razón a que el  domicilio de la demandada es la capital.  

3.        Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado  Trece  Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  el cual, en  providencia de 18 de mayo de 2022, planteó  conflicto negativo de competencia, tras considerar que en el presente  caso es aplicable el fuero contractual, del que hizo uso la parte  demandante.  

4.        Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C. y Cali, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que  fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, el que torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Para  la determinación de la competencia en demandas derivadas de un  negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos,  en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general  fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor  de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Sobre  este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.  En el caso en estudio, una vez revisada la demanda se constata que el  gestor acudió al «Juez  Civil del Circuito de Cali (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «lugar  de cumplimiento de algunas  de las obligaciones del negocio jurídico».  

Lo  anterior encuentra asidero en que, dentro de los anexos de la  demanda, varios de los contratos que serán objeto del debate  tienen como lugar de ejecución las ciudades de Barranquilla,  Bogotá D.C., Medellín, Cali, por citar algunas.  

Siendo  ello así, la parte actora estaba facultada para elegir  libremente el juzgado civil del circuito de cualquiera de aquellas  ciudades para presentar la demanda. Entonces, con apego a lo  preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 en comento,  el demandante optó, válidamente, por la ciudad de Cali  para que el litigio sea tramitado.  

Bajo  esa óptica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali no  podía rechazar la demanda de plano, aduciendo una falta de  competencia que desconoce las reglas de procedimiento ya explicadas.  

4.          Así  las cosas, como acaba de explicarse, la competencia para conocer de  las presentes diligencias radica en cabeza del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cali, por lo cual, es el encargado de conocer y  tramitar la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Cali,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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