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STC11126-2022
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC11126-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01529-01
(Aprobado en sesión veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que instauró la Junta de Acción Comunal La Resurrección contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 033-2020-00066-00
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, presentó demanda de pertenencia contra Hernando Augusto, Carlos William, Germán Alfredo, Edgar Jaime Riveros Sánchez y demás personas indeterminadas, la que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Explicó que después de admitida la demanda y tramitada en debida forma, por auto de 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento la requirió para que allegara al proceso constancia del periódico, donde se certificara que el emplazamiento de los demandados se realizó, documento que fue remitido al correo electrónico institucional del despacho el 2 de diciembre de 2021.
Agregó que pese a lo anterior, el 28 de febrero de 2022 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, con sustento en el artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que recurrió el 4 de marzo siguiente en reposición y, en subsidio, en apelación, «[s]in percatarse que este memorial, quedaría en la bandeja de salida y no llegara a su destinatario», ante lo cual procedió a remitir nuevamente el mensaje de datos con el memorial, pero como ya eran más de las 5:00 p.m., el servidor no admitió el correo.
Sostuvo que el 7 de marzo presentó un escrito al Juzgado accionado, informándole lo sucedido y adjuntó el escrito del recurso, y, en providencia de 6 de junio de 2022 se rechazaron por extemporáneos los recursos invocados, «aduciendo que no es posible la habilitación de nuevos términos en beneficio de la aquí accionante».
Complementó que, pese a que intentó el agotamiento de los recursos, no fue por causas ajenas a su voluntad y, en todo caso, al Juzgado accionado no le asiste razón para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, «pues pese a ello, la carga procesal impuesta había sido cumplida inclusive justo antes de impuesta, pues de ello da cuenta como se indica el memorial que se adjunta el día 17 de abril de 2021».
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar el auto de 28 de febrero de 2022, por el cual, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dio por terminado el proceso de pertenencia aducido por desistimiento tácito, y se continúe con el trámite del mismo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado y enfatizó, que los recursos interpuestos contra el auto que decretó la terminación del proceso, se presentaron en forma extemporánea.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en haber sido formulada sin haber agotado los mecanismos legales ordinarios que tiene a su disposición el reclamante de amparo en el término legal, puesto que
(…) resulta evidente la incuria de la convocante, porque no tuvo el mínimo cuidado debido de asegurarse que sí hubiera salido el mensaje de datos de su correo electrónico, lo cual no es asunto que comporte alguna dificultad para su constatación por cualquier persona. En otros términos, la demandante acudió a este instrumento puramente residual y subsidiario, habiendo dejado vencer el término consagrado legalmente para interponer los recursos ordinarios establecidos para controvertir la decisión proferida en el proceso de pertenencia. Además, tiene a su favor que puede presentar nuevamente la acción al vencerse el término sancionatorio contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Las razones de la apoderada de la Junta de Acción Comunal accionante para impugnar, son las mismas expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De la revisión de la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
2.1 En el proceso de pertenencia rad. no 2020-00066, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 18 de noviembre de 2021, con el apremio del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte demandante para que acreditara el emplazamiento de los demandados y aportara la constancia de haberse efectuado la publicación en la página web del medio de comunicación respectivo, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 108 ejúdem.
2.2 En providencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que «(…) la Sra. Apoderada de la parte demandante no dio cabal cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho dentro del término legal conferido».
3. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues la accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que omitió presentar, en tiempo, los medios legales que tuvo a su alcance contra la determinación del pasado 28 de febrero, esto es, tanto el recurso de reposición, como el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318, 321, numeral 7º, y 317, literal e) del numeral 2º, del Código General del Proceso.
Y es que, pese a haberlos propuesto, es claro que lo hizo de forma extemporánea, dejando pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, tanto es así, que la propia apoderada de la solicitante reconoce en la demanda de tutela, que no se percató que el memorial contentivo de los recursos hubiese llegado a su destinatario en la fecha que los pretendió enviar -4 de marzo-, y que al verificar tal situación trató de enviarlo nuevamente, pero no fue posible porque ya se encontraba por fuera del horario laboral, lo que impidió que el correo institucional del Juzgado recepcionara el mensaje de datos.
Entonces, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, en tanto que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
4. Al punto, esta Sala ha sido enfática en que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los medios impugnaticios legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
5. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, en la medida que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS