STC11126 2022

AGOSTO

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STC11126-2022

        

MARTHA  PATICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11126-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01529-01  

(Aprobado  en sesión veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2022,  en la acción de tutela que instauró  la Junta de Acción Comunal La Resurrección contra el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia 033-2020-00066-00  

ANTECEDENTES  

1.        La  apoderada de la solicitante invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su  representada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, presentó demanda de pertenencia contra Hernando Augusto,  Carlos William, Germán Alfredo, Edgar Jaime Riveros Sánchez  y demás personas indeterminadas, la que por reparto  correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá.  

Explicó  que después de admitida la demanda y tramitada en debida  forma, por auto de 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de  conocimiento la requirió para que allegara al proceso  constancia del periódico, donde se certificara que el  emplazamiento de los demandados se realizó, documento que fue  remitido al correo electrónico institucional del despacho el 2  de diciembre de 2021.  

Agregó  que pese a lo anterior, el 28 de febrero de 2022 se dio por terminado  el proceso por desistimiento tácito, con sustento en el  artículo 317 del Código General del Proceso, decisión  que recurrió el 4 de marzo siguiente en reposición y,  en subsidio, en apelación, «[s]in  percatarse que este memorial, quedaría en la bandeja de salida  y no llegara a su destinatario»,  ante lo cual procedió a remitir nuevamente el mensaje de datos  con el memorial, pero como ya eran más de las 5:00 p.m., el  servidor no admitió el correo.  

Sostuvo  que el 7 de marzo presentó un escrito al Juzgado accionado,  informándole lo sucedido y adjuntó el escrito del  recurso, y, en providencia de 6 de junio de 2022 se rechazaron por  extemporáneos los recursos invocados, «aduciendo  que no es posible la habilitación de nuevos términos en  beneficio de la aquí accionante».  

Complementó  que, pese a que intentó el agotamiento de los recursos, no fue  por causas ajenas a su voluntad y, en todo caso, al Juzgado accionado  no le asiste razón para dar por terminado el proceso por  desistimiento tácito, «pues  pese a ello, la carga procesal impuesta había sido cumplida  inclusive justo antes de impuesta, pues de ello da cuenta como se  indica el memorial que se adjunta el día 17 de abril de 2021».  

2.        En  consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar el auto de 28 de  febrero de 2022, por el cual, el Juzgado Treinta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá, dio por terminado el proceso de  pertenencia aducido por desistimiento tácito, y se continúe  con el trámite del mismo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, defendió  la legalidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado y enfatizó,  que los recursos interpuestos contra el auto que decretó la  terminación del proceso, se presentaron en forma extemporánea.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con  fundamento en haber  sido formulada sin haber agotado los mecanismos legales ordinarios  que tiene a su disposición el reclamante de amparo en el  término legal, puesto que  

(…)  resulta  evidente la incuria de la convocante, porque no tuvo el mínimo  cuidado debido de asegurarse que sí hubiera salido el mensaje  de datos de su correo electrónico, lo cual no es asunto que  comporte alguna dificultad para su constatación por cualquier  persona. En otros términos, la demandante acudió a este  instrumento puramente residual y subsidiario, habiendo dejado vencer  el término consagrado legalmente para interponer los recursos  ordinarios establecidos para controvertir la decisión  proferida en el proceso de pertenencia. Además, tiene a su  favor que puede presentar nuevamente la acción al vencerse el  término sancionatorio contenido en el artículo 317 del  Código General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  razones de la apoderada de la Junta  de Acción Comunal accionante  para impugnar, son las mismas expuestas en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.    De  la revisión de la queja y las  piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  se observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes,  

2.1  En el proceso de pertenencia rad. no  2020-00066, el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por  auto de 18 de noviembre de 2021, con el apremio del artículo  317 del Código General del Proceso, requirió a la parte  demandante para que acreditara el emplazamiento de los demandados y  aportara la constancia de haberse efectuado la publicación en  la página web  del  medio de comunicación respectivo, en cumplimiento del  parágrafo 2º del artículo 108 ejúdem.  

2.2  En providencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado accionado decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  tras considerar que «(…)  la  Sra. Apoderada de la parte demandante no dio cabal cumplimiento al  requerimiento efectuado por el Despacho dentro del término  legal conferido».  

3. Lo  anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues la accionante  contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial  accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que  omitió presentar, en tiempo,  los medios legales que tuvo a su alcance contra la determinación  del pasado 28 de febrero, esto es, tanto el recurso de reposición,  como el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los  artículo 318, 321, numeral 7º, y 317, literal e) del  numeral 2º, del Código  General del Proceso.  

Y es  que, pese a haberlos propuesto, es claro que lo hizo de forma  extemporánea,  dejando pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer  la defensa de sus derechos, tanto es así, que la propia  apoderada de la solicitante reconoce en la demanda de tutela, que no  se percató que el memorial contentivo de los recursos hubiese  llegado a su destinatario en la fecha que los pretendió enviar  -4 de marzo-, y que al verificar tal situación trató de  enviarlo nuevamente, pero no fue posible porque ya se encontraba por  fuera del horario laboral, lo que impidió que el correo  institucional del Juzgado recepcionara el mensaje de datos.  

Entonces,  la  omisión  advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, en tanto que  la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

4.  Al punto, esta Sala ha sido enfática en que la  acción de tutela no se instituyó en busca de  oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan  términos para la formulación de mecanismos ordinarios,  ya que la falta de proposición de los medios impugnaticios  legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede  sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las  partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria, (Ver CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

5.  Con  fundamento en lo expuesto,  considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse  paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada,  en la medida que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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