STC10410 2022

AGOSTO

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STC10410-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10410-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02529-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Axia Energía S.A.S. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n°  2020-00040.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2022, mediante la  cual el tribunal encartado confirmó la prosecución del  coactivo que en su contra promovió Emgesa S.A.  

Afirma  que no se tuvo en cuenta que el negocio jurídico que le  subyace al pagaré materia de ese recaudo, prevé una  cláusula compromisoria que debió ser acatada por el  ejecutante, antes de diligenciar el cartular, pues solo mediante un  pronunciamiento judicial en firme era viable establecer la existencia  y alcance del incumplimiento  contractual que se le atribuyó y en cuyo sustento se  incorporaron al título unas sumas que Axia Energía  realmente no adeuda.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero  esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

Enel  Colombia S.A. E.S.P. pidió desestimar el pretendido auxilio,  tras recalcar que la providencia objeto de censura no involucra una  vía de hecho que amerite la intervención del juez de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó la continuidad de la ejecución  promovida contra quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepción de  cláusula compromisoria, en cuya configuración insistió  la convocada al formular sus reparos contra la sentencia de primera  instancia, el tribunal destacó lo siguiente:  

«Sostuvo  la parte opositora que el fallador de primera instancia “usurpó”  la competencia del juez arbitral al que las partes, de común  acuerdo, le confiaron la resolución de las controversias  derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica  (cláusula 11 del anexo 2, “Reglamento de Prestación  de Servicio de Energía de Axia Energía a Generadores y  Comercializadores del Mercado Mayorista” 1), que subyace al  pagaré.  

No  es de recibo la aducción de esa circunstancia, que más  parece la reiteración de la invocación de la  desestimada excepción previa de “compromiso o cláusula  compromisoria”, respecto de la cual ya se pronunció, de  manera adversa, la juez de primer grado mediante auto de 30 de  noviembre de 2020, que cobró ejecutoria y que ni siquiera fue  recurrido por parte interesada.  

Cabe  recordar que “el concepto de la preclusión lo ha  entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como  ‘la pérdida, extinción o consumación de  una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres  situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u  oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un  acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el  ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente  esa facultad”».  

Seguidamente,  pasó a estudiar el mérito cambiario del pagaré  aportado con la demanda, y sobre el particular resaltó:  

«Es  importante destacar ahora que -como se resaltó en la sentencia  apelada- ese pagaré reúne tanto los requisitos  previstos en el artículo 621 del Código de Comercio  para la generalidad de los títulos-valores, como las  exigencias que para esta clase específica de instrumentos  negociables consagra el artículo 709, ibidem, pues incorpora  la promesa incondicional de pagar (a la orden) una suma determinada  de dinero ($28.509’164.579) a favor de Emgesa S.A. E.S.P.  (ejecutante) y a cargo de Axia Energía S.A.S. E.S.P.  (ejecutada), con sus intereses de mora.  

Por  lo demás, ni al plantear los reparos, ni al sustentarlos, la  ejecutada especificó las razones por las cuales el título  valor base de este litigio no reuniría los requisitos formales  previstos en el estatuto mercantil».  

Volviendo  sobre la cláusula compromisoria invocada por la allí  ejecutada, sostuvo que,  

«Tampoco  emerge, de la literalidad del pagaré, ni del texto de la carta  de instrucciones, que la viabilidad del cobro coercitivo estuviera  supeditada a las resultas de un proceso arbitral o a cualquier otra  condición.  

Por  el contrario, en el cartular reza, expresamente, que Axia Energía  S.A.S. E.S.P. prometió pagar de forma “incondicional”  la cifra capital que allí se registró, al paso que en  la carta de instrucciones se consignó que en el espacio en  blanco destinado al capital (A) se incluiría “el monto  de las sumas en mora adeudadas por el deudor al acreedor por concepto  de eventual incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la  Oferta Mercantil de 30 de octubre de 2018”. 2.4.  

Vista  la aptitud del pagaré para soportar la ejecución, y que  en él confluyen las exigencias que contempla el artículo  709 del estatuto mercantil, conviene resaltar que, como el cartular  no fue endosado, en propiedad, por su beneficiario inicial, la  viabilidad, mas no la prosperidad, de las defensas perentorias  aludidas en los antecedentes de esta providencia, emerge a la luz del  artículo 784 (n. 12) del estatuto mercantil, que permite  oponer, a la acá ejecutante, las excepciones derivadas del  negocio jurídico que dio origen a la creación del  título, en este caso, de suministro de energía  eléctrica.  

Ya  se anotó que -al plantear su apelación- la ejecutada  alegó que la juzgadora a quo desconoció la importancia  de lo narrado por el “testigo de cargo” Javier Mauricio  Cepeda Navarro (ingeniero industrial al servicio de la entidad  ejecutante); que “no se valoró el análisis  integral del ordenamiento y contenido de la cláusula penal  pecuniaria, descartando de tajo pronunciarse sobre la condición  acordada por las partes en cuanto que ‘el valor de esta pena  pecuniaria se tomará de los valores pendientes de pago o de  las garantías otorgadas’” y que, en últimas,  el pagaré con espacios en blanco se habría llenado de  forma arbitraria por parte de la ejecutante.  

Sobre  el punto ha de decirse que, en estricto sentido, lo único que  con esa orientación planteó la demandada -apelante- es  que su contraparte estaba en la obligación de demostrar (y no  lo hizo) que diligenció el título con estricto apego a  la cláusula 9ª del Anexo 23 y a la carta de instrucciones  que para el efecto se otorgó.  

Sin  embargo, otra es la distribución de la carga de la prueba que  en la materia consagra el ordenamiento jurídico.  

En  efecto, es tema suficientemente decantado que los títulos  valores son documentos que se presumen auténticos, y como  tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o  disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261,  C.G.P.). Por tal motivo, su contenido, en línea de principio,  ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad  del signatario y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto al  diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría  de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del  artículo 167, C.G.P., es a ella a quien corresponde probar la  veracidad del sustrato fáctico de su oposición».  

Sobre  el mismo particular, agregó,  

«Aquí,  es asunto pacífico que la parte opositora suscribió un  pagaré con espacios en blanco para que fuera diligenciado por  su legítimo tenedor de conformidad con la carta de  instrucciones, en la que se plasmó que “el espacio en  blanco denominado A. El Valor que se encuentra en el primer párrafo  del pagaré 001 se incluirá el monto de las sumas  adeudadas por el deudor al acreedor por concepto del eventual  incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la oferta mercantil  de fecha 30 de octubre de 2018”.  

Así  las cosas, el éxito de aquellas excepciones de mérito  respecto de las cuales, con su apelación, la opositora insiste  en sacar airosas, estaba condicionado a que ella hubiera demostrado,  y no lo hizo, que su contraparte diligenció los espacios en  blanco dejados en el pagaré con franco desconocimiento de la  carta de instrucciones.  

Con  su apelación, la ejecutada ni siquiera hizo alusión a  un monto dinerario de capital distinto por el que, en su sentir,  había de completarse ese título valor. Tampoco nada  probó a esos respectos, según le incumbía.  

Además,  sobre la cuantía de la suma principal que se insertó en  el pagaré, en la demanda se ofreció suficiente  ilustración, pues armonizando con lo dicho en el escrito que  recoge el negocio jurídico de oferta mercantil, aceptada, y  que involucra un contrato de suministro de energía eléctrica,  la actora advirtió que tomó el 10% del “valor del  contrato” y le restó unas cantidades que, a su vez ella  adeudaba a su contraparte.  

La  opositora apelante no exteriorizó razones que específicamente  desvirtuaran el cálculo que, de forma consecuente y armónica  con lo recién resaltado por el Tribunal, se ofreció en  la sentencia apelada, ni tampoco las cifras, conceptos y pautas  temporales que su contraparte aplicó para cuantificar la  obligación principal pecuniaria materia de este litigio.  

Sobre  ello y de manera un tanto lacónica, la ejecutada alegó  que el “testigo de cargo” Javier Mauricio Cepeda Navarro  (ingeniero industrial al servicio de la entidad ejecutante), se  pronunció sobre ese tema tan relevante en este debate, pero  que, en últimas refirió datos que no ofrecerían  total coincidencia con los conceptos y cifras por los que se completó  el pagaré y que no se aplicó lo que -en punto al  principio de congruencia- establece en su inciso cuarto el artículo  281 del C. G. del P., pese a que la opositora lo invocó así  en la fase de alegaciones de primera instancia.  

En  el criterio del Tribunal, la debilidad de ese reproche es ostensible,  porque a la vaguedad del ataque -carente de una verdadera  confrontación en torno a la cuantificación de la pena,  entre el contenido del cartular que soporta la ejecución, y lo  que se impondría concluir sobre estos ítems a partir  del testimonio en cita- se añade que, de conformidad con el  artículo 225 del C. G. del P., el mérito probatorio del  testimonio se ve mermado con motivo de la presencia de la prueba  documental (pagaré, carta de instrucciones y escrito que  recoge la “opción de compra”), que refrenda  unívoca e inequívocamente los montos y cifras que se  incorporaron al pagaré por ese concepto principal (pena).  

A  diferencia de lo que esbozó la apelante, la situación  en comento no se amolda a la hipótesis que regula el inciso  cuarto del artículo 281, ibidem, que impone el reconocimiento  de “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho  sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de  haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya  sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión”.  

Por  supuesto, la presencia de un hecho sobreviniente de tanta  trascendencia no puede deducirse del acto mismo de recepción  del testimonio en mención, el cual -para lo que aquí  importa- versó sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar  concernientes a situaciones acaecidas con antelación a la  radicación de la demanda, y en las que la parte opositora  fincó sus defensas principales.  

Bueno  es poner en relieve que la opositora dejó de atacar el  despacho adverso que el juez de primera instancia imprimió a  la excepción de “inexistencia del incumplimiento  contractual por la parte demandada, defensa perentoria de la que ella  quiso prevalerse con soporte en una eventual variación  sobreviniente de las condiciones del mercado que conciernen al  negocio jurídico subyacente, de suministro de energía  eléctrica, que le habrían impedido seguir  proporcionando tal aprovisionamiento a su contraparte, según  lo esperado».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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