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STC10410-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10410-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02529-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Axia Energía S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00040.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la prosecución del coactivo que en su contra promovió Emgesa S.A.
Afirma que no se tuvo en cuenta que el negocio jurídico que le subyace al pagaré materia de ese recaudo, prevé una cláusula compromisoria que debió ser acatada por el ejecutante, antes de diligenciar el cartular, pues solo mediante un pronunciamiento judicial en firme era viable establecer la existencia y alcance del incumplimiento contractual que se le atribuyó y en cuyo sustento se incorporaron al título unas sumas que Axia Energía realmente no adeuda.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
Enel Colombia S.A. E.S.P. pidió desestimar el pretendido auxilio, tras recalcar que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la continuidad de la ejecución promovida contra quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepción de cláusula compromisoria, en cuya configuración insistió la convocada al formular sus reparos contra la sentencia de primera instancia, el tribunal destacó lo siguiente:
«Sostuvo la parte opositora que el fallador de primera instancia “usurpó” la competencia del juez arbitral al que las partes, de común acuerdo, le confiaron la resolución de las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica (cláusula 11 del anexo 2, “Reglamento de Prestación de Servicio de Energía de Axia Energía a Generadores y Comercializadores del Mercado Mayorista” 1), que subyace al pagaré.
No es de recibo la aducción de esa circunstancia, que más parece la reiteración de la invocación de la desestimada excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, respecto de la cual ya se pronunció, de manera adversa, la juez de primer grado mediante auto de 30 de noviembre de 2020, que cobró ejecutoria y que ni siquiera fue recurrido por parte interesada.
Cabe recordar que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”».
Seguidamente, pasó a estudiar el mérito cambiario del pagaré aportado con la demanda, y sobre el particular resaltó:
«Es importante destacar ahora que -como se resaltó en la sentencia apelada- ese pagaré reúne tanto los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, como las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ibidem, pues incorpora la promesa incondicional de pagar (a la orden) una suma determinada de dinero ($28.509’164.579) a favor de Emgesa S.A. E.S.P. (ejecutante) y a cargo de Axia Energía S.A.S. E.S.P. (ejecutada), con sus intereses de mora.
Por lo demás, ni al plantear los reparos, ni al sustentarlos, la ejecutada especificó las razones por las cuales el título valor base de este litigio no reuniría los requisitos formales previstos en el estatuto mercantil».
Volviendo sobre la cláusula compromisoria invocada por la allí ejecutada, sostuvo que,
«Tampoco emerge, de la literalidad del pagaré, ni del texto de la carta de instrucciones, que la viabilidad del cobro coercitivo estuviera supeditada a las resultas de un proceso arbitral o a cualquier otra condición.
Por el contrario, en el cartular reza, expresamente, que Axia Energía S.A.S. E.S.P. prometió pagar de forma “incondicional” la cifra capital que allí se registró, al paso que en la carta de instrucciones se consignó que en el espacio en blanco destinado al capital (A) se incluiría “el monto de las sumas en mora adeudadas por el deudor al acreedor por concepto de eventual incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la Oferta Mercantil de 30 de octubre de 2018”. 2.4.
Vista la aptitud del pagaré para soportar la ejecución, y que en él confluyen las exigencias que contempla el artículo 709 del estatuto mercantil, conviene resaltar que, como el cartular no fue endosado, en propiedad, por su beneficiario inicial, la viabilidad, mas no la prosperidad, de las defensas perentorias aludidas en los antecedentes de esta providencia, emerge a la luz del artículo 784 (n. 12) del estatuto mercantil, que permite oponer, a la acá ejecutante, las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, en este caso, de suministro de energía eléctrica.
Ya se anotó que -al plantear su apelación- la ejecutada alegó que la juzgadora a quo desconoció la importancia de lo narrado por el “testigo de cargo” Javier Mauricio Cepeda Navarro (ingeniero industrial al servicio de la entidad ejecutante); que “no se valoró el análisis integral del ordenamiento y contenido de la cláusula penal pecuniaria, descartando de tajo pronunciarse sobre la condición acordada por las partes en cuanto que ‘el valor de esta pena pecuniaria se tomará de los valores pendientes de pago o de las garantías otorgadas’” y que, en últimas, el pagaré con espacios en blanco se habría llenado de forma arbitraria por parte de la ejecutante.
Sobre el punto ha de decirse que, en estricto sentido, lo único que con esa orientación planteó la demandada -apelante- es que su contraparte estaba en la obligación de demostrar (y no lo hizo) que diligenció el título con estricto apego a la cláusula 9ª del Anexo 23 y a la carta de instrucciones que para el efecto se otorgó.
Sin embargo, otra es la distribución de la carga de la prueba que en la materia consagra el ordenamiento jurídico.
En efecto, es tema suficientemente decantado que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado (arts. 244 y 261, C.G.P.). Por tal motivo, su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto al diligenciamiento o al contenido del cartular, la misma habría de absolverse en contra de la parte ejecutada, pues al tenor del artículo 167, C.G.P., es a ella a quien corresponde probar la veracidad del sustrato fáctico de su oposición».
Sobre el mismo particular, agregó,
«Aquí, es asunto pacífico que la parte opositora suscribió un pagaré con espacios en blanco para que fuera diligenciado por su legítimo tenedor de conformidad con la carta de instrucciones, en la que se plasmó que “el espacio en blanco denominado A. El Valor que se encuentra en el primer párrafo del pagaré 001 se incluirá el monto de las sumas adeudadas por el deudor al acreedor por concepto del eventual incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la oferta mercantil de fecha 30 de octubre de 2018”.
Así las cosas, el éxito de aquellas excepciones de mérito respecto de las cuales, con su apelación, la opositora insiste en sacar airosas, estaba condicionado a que ella hubiera demostrado, y no lo hizo, que su contraparte diligenció los espacios en blanco dejados en el pagaré con franco desconocimiento de la carta de instrucciones.
Con su apelación, la ejecutada ni siquiera hizo alusión a un monto dinerario de capital distinto por el que, en su sentir, había de completarse ese título valor. Tampoco nada probó a esos respectos, según le incumbía.
Además, sobre la cuantía de la suma principal que se insertó en el pagaré, en la demanda se ofreció suficiente ilustración, pues armonizando con lo dicho en el escrito que recoge el negocio jurídico de oferta mercantil, aceptada, y que involucra un contrato de suministro de energía eléctrica, la actora advirtió que tomó el 10% del “valor del contrato” y le restó unas cantidades que, a su vez ella adeudaba a su contraparte.
La opositora apelante no exteriorizó razones que específicamente desvirtuaran el cálculo que, de forma consecuente y armónica con lo recién resaltado por el Tribunal, se ofreció en la sentencia apelada, ni tampoco las cifras, conceptos y pautas temporales que su contraparte aplicó para cuantificar la obligación principal pecuniaria materia de este litigio.
Sobre ello y de manera un tanto lacónica, la ejecutada alegó que el “testigo de cargo” Javier Mauricio Cepeda Navarro (ingeniero industrial al servicio de la entidad ejecutante), se pronunció sobre ese tema tan relevante en este debate, pero que, en últimas refirió datos que no ofrecerían total coincidencia con los conceptos y cifras por los que se completó el pagaré y que no se aplicó lo que -en punto al principio de congruencia- establece en su inciso cuarto el artículo 281 del C. G. del P., pese a que la opositora lo invocó así en la fase de alegaciones de primera instancia.
En el criterio del Tribunal, la debilidad de ese reproche es ostensible, porque a la vaguedad del ataque -carente de una verdadera confrontación en torno a la cuantificación de la pena, entre el contenido del cartular que soporta la ejecución, y lo que se impondría concluir sobre estos ítems a partir del testimonio en cita- se añade que, de conformidad con el artículo 225 del C. G. del P., el mérito probatorio del testimonio se ve mermado con motivo de la presencia de la prueba documental (pagaré, carta de instrucciones y escrito que recoge la “opción de compra”), que refrenda unívoca e inequívocamente los montos y cifras que se incorporaron al pagaré por ese concepto principal (pena).
A diferencia de lo que esbozó la apelante, la situación en comento no se amolda a la hipótesis que regula el inciso cuarto del artículo 281, ibidem, que impone el reconocimiento de “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión”.
Por supuesto, la presencia de un hecho sobreviniente de tanta trascendencia no puede deducirse del acto mismo de recepción del testimonio en mención, el cual -para lo que aquí importa- versó sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a situaciones acaecidas con antelación a la radicación de la demanda, y en las que la parte opositora fincó sus defensas principales.
Bueno es poner en relieve que la opositora dejó de atacar el despacho adverso que el juez de primera instancia imprimió a la excepción de “inexistencia del incumplimiento contractual por la parte demandada, defensa perentoria de la que ella quiso prevalerse con soporte en una eventual variación sobreviniente de las condiciones del mercado que conciernen al negocio jurídico subyacente, de suministro de energía eléctrica, que le habrían impedido seguir proporcionando tal aprovisionamiento a su contraparte, según lo esperado».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS