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AC3505-2022 (2022-02632-00)
AC3505-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02632-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup S.A.S., contra Álvaro Alejandro Barón Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por Systemgroup S.A.S., contra Álvaro Alejandro Barón Rivera, el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré objeto de cobro por la suma de $48´115.607,60 con los respectivos intereses moratorios y, además, que la competencia en el sub lite se determina por el «numeral 3º del artículo 28 (…) toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, por auto del 17 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial al encontrar que el demandado tiene como domicilio el municipio de Chía (Cundinamarca), por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, ese juez es el competente para conocer de la acción ejecutiva instaurada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, quien mediante providencia fechada el 31 de mayo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que en el pagaré quedó explícito el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Bogotá, por lo que el primer juzgador es el competente para tramitar la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Es decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], tratándose del factor territorial existen dos fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
3. En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio al juez de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser el lugar de «cumplimiento de las obligaciones».
Así las cosas, del estudio de los anexos de la demanda, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí está en esa jurisdicción, puesto que, se indica en el pagaré lo siguiente «Yo (nosotros) Álvaro Alejandro Barón Rivera mayor(es) de edad e identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma, pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su oficina Bogotá de la ciudad de Bogotá, el día 21 del mes de diciembre del año 2021, las siguientes sumas de dinero (…)» (negrilla ajena).
Debe resaltarse que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero general y el especial consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., se encuentra reservada a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, que, en este caso, fue el lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Sobre el particular, debió tener en cuenta la juzgadora inicial que la facultad del actor para impetrar la demanda se regía por dos opciones de igual jerarquía, en la medida en que, tanto el fuero general del domicilio del ejecutado, como el contractual, atinente al lugar de cumplimiento de la obligación, se encuentran dentro del mismo grado.
De suerte que, si la sociedad Systemgroup S.A.S., optó por el fuero contractual, sin lugar a dudas, el conocimiento del asunto quedó radicado a prevención en esta ciudad capital.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada