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STC11105-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11105-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02727-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de la garantía esencial del debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, toda vez que, en el curso de la acción popular en la que intervino como coadyuvante (rad. n.º 2021-00172), no se habría decretado la nulidad por la falta de vinculación del propietario del inmueble involucrado en ese asunto, aunado a que la supuesta deficiencia en los enteramientos le habría impedido ejercer los recursos de ley contra las resoluciones que allí se profirieron.
2. En tal virtud, pidió que: (i) «se ordene nulidad del fallo de acci[ó]n popular de 2 instancia y de 1 instancia, por omitir comunicar la acci[ó]n popular al propietario del inmueble como tercer[o] interesado» y (ii) «se decrete nulidad del fallo de1 y 2 instancia, por que (sic) en estados no aparece la expresi[ó]n Y OTRO, lo que me impidió apelar la acci[ó]n de la referencia, PUES NO ME ENTER[É] del tr[á]mite constitucional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron copia del enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. Por su parte, el magistrado sustanciador en segundo grado relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «tal queja constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que ante esta instancia ninguna solicitud elevó el actor en ese sentido, es decir que desperdició la oportunidad con que disponía para que en el proceso ordinario se resolviera sobre esas supuestas anomalías».
Así mismo, precisó que «el punto [de la falta de vinculación del propietario] fue objeto de debate en primera instancia y el accionante no formuló recursos. Respecto de lo segundo la no inclusión del nombre del coadyuvante en estados, de manera alguna puede significar una irregularidad procesal, al punto de que el artículo 295 del Código General del Proceso establece que esa forma de notificación debe contener al menos los nombres del demandante y del demandado, y aunque puede incluir los nombres de otros intervinientes, esto no resulta ser obligatorio».
3. En memorial posterior, la titular del estrado a quo en la acción popular también explicó su decurso, agregando que «no vulneró los derechos fundamentales del señor GERARDO HERRERA y del Coadyuvante MARIO RESTREPO, ya que se le dio el trámite correspondiente a la acción de su acción popular y todas las providencias proferidas en el asunto han sido notificadas por estado, sin que exista disposición normativa alguna que establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular de la referencia (rad. n.º 2021-00172), en la cual el aquí gestor intervino como coadyuvante, por, supuestamente, (i) no decretar la nulidad por la falta de vinculación del propietario del inmueble involucrado en la controversia y (i) no notificarlo en debida forma de las decisiones allí proferidas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, ciertamente, de las circunstancias señaladas por el censor, deviene diáfano que se pretermitió el criterio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que una de las pretensiones de este mecanismo es que se deje sin efectos el proveído a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió negativamente la solicitud de nulidad por la falta de vinculación del propietario del inmueble donde presta sus servicios la entidad comercial demandada, en la acción popular de la referencia.
No obstante, verificado el expediente remitido, se colige que, el aquí promotor, en su calidad de coadyuvante, nada dijo sobre la mentada resolución a través de los cauces legales pertinentes, sino que, por el contrario, quien recurrió en reposición dicha determinación fue el allí convocante (archivo 72, cd. juzgado), en virtud de lo cual, con auto de 26 de enero de 2022, se confirmó lo resuelto (archivo 75, ídem) y se prosiguió con las actuaciones de rigor.
3.2. Así mismo, en lo que respecta a la solicitud de que se invalide lo actuado por las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en las notificaciones, especialmente de los fallos de instancia (las cuales, valga aclarar, no se precisaron en el escrito inicial, pues allí se limitó la queja a exponer que, en los estados respectivos –cuyo conocimiento aceptó el gestor–, no se incluyó la palabra «otros», de tal forma que se sintiera aludido), señala esta Corporación que tampoco se abre paso el amparo, pues aquel no acreditó haber comparecido al proceso con fundamento en los reseñados motivos de disenso (v. gr., a través de la presentación oportuna de eventuales «nulidades»), con lo que desperdició la oportunidad que el ordenamiento procesal prevé para conjurar las inconsistencias endilgadas al sub-lite, ya que el trámite finalizó con la expedición de la providencia de segundo grado.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.3. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el censor, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente; máxime si, como en este caso, el libelista compareció voluntariamente como coadyuvante, contexto en el que debió estar atento al desarrollo de ese asunto, para actuar en forma diligente.
4. Conclusión.
Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Mario Restrepo, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS