STC11105 2022

AGOSTO

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STC11105-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11105-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02727-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de la garantía esencial del debido proceso,  supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, toda vez que,  en el curso de la acción popular en la que intervino como  coadyuvante (rad. n.º  2021-00172), no se habría decretado la nulidad por la falta de  vinculación del propietario del inmueble involucrado en ese  asunto, aunado a que la supuesta deficiencia en los enteramientos le  habría impedido ejercer los recursos de ley contra las  resoluciones que allí se profirieron.  

2.   En tal  virtud, pidió que: (i)  «se  ordene nulidad  del fallo de acci[ó]n  popular de 2 instancia y de 1 instancia, por omitir comunicar la  acci[ó]n  popular al propietario del inmueble como tercer[o]  interesado»  y (ii)  «se  decrete nulidad del fallo de1 y 2 instancia, por que (sic)  en estados no aparece la expresi[ó]n  Y OTRO, lo que me impidió apelar la acci[ó]n  de la referencia, PUES NO ME ENTER[É]  del tr[á]mite  constitucional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira y el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron copia del  enlace de acceso al expediente digitalizado.  

2. Por su parte,  el magistrado sustanciador en segundo grado relató las  actuaciones del proceso y enfatizó en que «tal  queja constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad  como quiera que ante esta instancia ninguna solicitud elevó el  actor en ese sentido, es decir que desperdició la oportunidad  con que disponía para que en el proceso ordinario se  resolviera sobre esas supuestas anomalías».  

Así mismo,  precisó que «el  punto [de  la falta de vinculación del propietario] fue  objeto de debate en primera instancia y el accionante no formuló  recursos. Respecto de lo segundo la no inclusión del nombre  del coadyuvante en estados, de manera alguna puede significar una  irregularidad procesal, al punto de que el artículo 295 del  Código General del Proceso establece que esa forma de  notificación debe contener al menos los nombres del demandante  y del demandado, y aunque puede incluir los nombres de otros  intervinientes, esto no resulta ser obligatorio».  

3. En memorial  posterior, la titular del estrado a  quo  en la acción popular también explicó su decurso,  agregando que «no  vulneró los derechos fundamentales del señor GERARDO  HERRERA y del Coadyuvante MARIO RESTREPO, ya que se le dio el trámite  correspondiente a la acción de su acción popular y  todas las providencias proferidas en el asunto han sido notificadas  por estado, sin que exista disposición normativa alguna que  establezca la necesidad de poner en el estado quienes son los  coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna  decisión por este medio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular de la referencia  (rad.  n.º  2021-00172),  en la cual el aquí gestor intervino como coadyuvante, por,  supuestamente, (i)  no decretar la nulidad por la falta de vinculación del  propietario del inmueble involucrado en la controversia y (i)  no  notificarlo en debida forma de las decisiones allí proferidas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.   Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, ciertamente, de las circunstancias señaladas  por el censor, deviene diáfano que se pretermitió el  criterio de subsidiariedad que rige esta acción  constitucional, en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que una de las pretensiones de este mecanismo es que se  deje sin efectos el proveído a través del cual el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió  negativamente la solicitud de nulidad por la falta de vinculación  del propietario del inmueble donde presta sus servicios la entidad  comercial demandada, en la acción popular de la referencia.  

No obstante,  verificado el expediente remitido, se colige que, el aquí  promotor, en su calidad de coadyuvante, nada dijo sobre la mentada  resolución a través de los cauces legales pertinentes,  sino que, por el contrario, quien recurrió en reposición  dicha determinación fue el allí convocante (archivo  72, cd. juzgado),  en virtud de lo cual, con auto de 26 de enero de 2022, se confirmó  lo resuelto (archivo  75, ídem)  y se prosiguió con las actuaciones de rigor.  

3.2.  Así  mismo, en lo que respecta a la solicitud de que se invalide lo  actuado por las supuestas irregularidades que se habrían  suscitado en las notificaciones, especialmente de los fallos de  instancia (las cuales, valga aclarar, no se precisaron en el escrito  inicial, pues allí se limitó la queja a exponer que, en  los estados respectivos –cuyo conocimiento aceptó el  gestor–, no se incluyó la palabra «otros»,  de tal forma que se sintiera aludido), señala esta Corporación  que tampoco se abre paso el amparo, pues aquel no acreditó  haber comparecido al proceso con fundamento en los reseñados  motivos de disenso (v.  gr.,  a través de la presentación oportuna de eventuales  «nulidades»),  con lo que desperdició la oportunidad que el ordenamiento  procesal prevé para conjurar las inconsistencias endilgadas al  sub-lite,  ya que el trámite finalizó con la expedición de  la providencia de segundo grado.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha  sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.3.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el censor,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del  interesado, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente; máxime si, como en este caso, el  libelista compareció voluntariamente como coadyuvante,  contexto en el que debió estar atento al desarrollo de ese  asunto, para actuar en forma diligente.  

4.   Conclusión.  

Así las  cosas, se declarará la improcedencia de la acción de  tutela propuesta por Mario Restrepo,  pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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