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STC11106-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11106-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01310-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Nelly Sossa Quiroga contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2018-00250.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Segundo Napoleón Ardila Peña, promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva y negó las demás pretensiones, decisión que, en sede de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de julio de 2020.
Afirmó que los falladores de primera y segunda instancia, desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio en los sectores público y privado para acceder a la pensión de sobreviviente, entre otras, las sentencias SU769-2014 y SU005-2018, así como el principio de la condición más beneficiosa.
Explicó que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, no presentó la correspondiente sustentación ante la Sala de Casación Laboral debido a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios del apoderado judicial y gastos del proceso.
Adujo que desde hace algunos años presenta quebrantos de salud, circunstancia que le impide tener un trabajo estable que le proporcione ingresos para su sustento y ayuda en su hogar.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un nuevo pronunciamiento reconociendo a su favor la pensión de sobreviviente con las mesadas adicionales debidamente indexadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que el 11 de agosto de 2021 admitió el recurso de casación formulado por Nelly Sossa Quiroga y ordenó correr traslado para la respectiva sustentación, sin embargo, transcurrido el término otorgado no fue allegada la demanda de casación, razón por la cual el 6 de octubre siguiente declaró desierto el recurso.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que la solicitante promovió acción de tutela radicada bajo el nº 2022-00772 con similar argumentación fáctica a la aquí presentada.
Por otra parte, sostuvo que en el proceso ordinario confirmó la decisión de primera instancia haciéndole saber a la demandante que en el caso concreto no era posible acumular los tiempos de servicio oficial en procura de obtener las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se trataba de una pensión de vejez ni post mortem derivada del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de un riesgo causado en vigencia del mencionado Acuerdo, que en ese momento no permitía la sumatoria pretendida.
En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por esa Corporación.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y remitió copia digital del expediente.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la protección reclamada al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad argumentando que, si bien la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, en tanto omitió presentar la correspondiente demanda, circunstancia que condujo a la homóloga Laboral a declararlo desierto el 6 de octubre de 2021.
Señaló que la incapacidad económica referida por la accionante no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que podía solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza al tenor del artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración de justicia y defensa.
Sostuvo, además, que el supuesto desconocimiento del precedente alegado por la actora no se encontró acreditado, máxime cuando el Tribunal Superior en su decisión examinó la censura propuesta en punto a la sumatoria de tiempos de servicios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales, y en adición manifestó que «el haber agotado un amparo de pobreza como lo pide el fallador, en nada hubiese servido, por cuanto no cuent[a] con recursos ni para pagar las fotocopias de un proceso, menos para cancelarle los honorarios al abogado que contrat[ó] para iniciar la demanda laboral, honorarios que nunca pudo cancelarle por lo mismo, por falta de dinero».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De entrada debe señalarse, que si bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en su informe manifestó que la accionante promovió solicitud de amparo con argumentos similares a los aquí expuestos, dicha actuación fue remitida por competencia a la Sala de Casación Penal para su conocimiento en primera instancia, tratándose entonces, del mismo trámite que ahora conoce esta Sala en sede de impugnación.
3. Ahora bien, revisada la queja presentada por Nelly Sossa Quiroga y las pruebas allegadas, pronto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado pues no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la accionante dejó de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos aquí formulados y debatir las actuaciones ahora censuradas.
En efecto, se observa que frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 julio de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, no presentó la demanda en el término de traslado, razón por la cual la Sala de Casación Laboral mediante auto Al4778-2021 de 6 de octubre de 2021, declaró desierto el recurso.
Sobre este aspecto, la Sala ha precisado que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (Ver CSJ. STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022).
Así las cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios en los que se edifica este mecanismo.
4. Ahora bien, en punto a lo afirmado por la accionante referente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un apoderado judicial que presentara la sustentación del recurso extraordinario y los gastos del proceso, se advierte que dicha circunstancia no permite tener por superada la incuria advertida, pues nada evidencia que hubiese acudido ante los jueces de instancia a exponer esa situación para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso y conseguir la designación de abogado.
Se destaca que esta Sala, en situaciones similares, ha señalado que el reconocimiento del citado beneficio se abre paso cuando: «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (subraya fuera de texto) (CSJ, (CSJ AC2139-2020, citado en AC1152-2021, STC15468-2021 y STC6794-2022 entre otros), no obstante, se insiste, la actora nada indicó sobre sus circunstancias económicas y, menos, reclamó la aplicación de la mencionada figura.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS