STC11106 2022

AGOSTO

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STC11106-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11106-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01310-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 12 de julio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Nelly Sossa Quiroga contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, extensiva  a la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado nº 2018-00250.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que con ocasión del  fallecimiento de su cónyuge Segundo Napoleón Ardila  Peña, promovió juicio ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de  1990.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante  sentencia de 19 de noviembre de 2019 condenó a la demandada al  pago de la indemnización sustitutiva y negó las demás  pretensiones, decisión que, en sede de apelación y en  grado jurisdiccional de consulta, confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de julio de 2020.  

Afirmó  que los falladores de primera y segunda instancia, desconocieron el  precedente jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de  servicio en los sectores público y privado para acceder a la  pensión de sobreviviente, entre otras, las sentencias  SU769-2014 y SU005-2018, así como el principio de la condición  más beneficiosa.  

Explicó  que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo,  no presentó la correspondiente sustentación ante la  Sala de Casación Laboral debido a la falta de recursos  económicos para sufragar los honorarios del apoderado judicial  y gastos del proceso.  

Adujo  que desde hace algunos años presenta quebrantos de salud,  circunstancia que le impide tener un trabajo estable que le  proporcione ingresos para su sustento y ayuda en su hogar.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bucaramanga proferir un nuevo pronunciamiento  reconociendo a su favor la pensión de sobreviviente con las  mesadas adicionales debidamente indexadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que el 11 de agosto  de 2021 admitió el recurso de casación formulado por  Nelly Sossa Quiroga y ordenó correr traslado para la  respectiva sustentación, sin embargo, transcurrido el término  otorgado no fue allegada la demanda de casación, razón  por la cual el 6 de octubre siguiente declaró desierto el  recurso.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó  que la solicitante promovió acción de tutela radicada  bajo el nº 2022-00772 con similar argumentación fáctica  a la aquí presentada.  

Por  otra parte, sostuvo que en el proceso ordinario confirmó la  decisión de primera instancia haciéndole saber a la  demandante que en el caso concreto no era posible acumular los  tiempos de servicio oficial en procura de obtener las semanas de  cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que  no se trataba de una pensión de vejez ni post  mortem derivada  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, sino de un riesgo causado en vigencia del mencionado  Acuerdo, que en ese momento no permitía la sumatoria  pretendida.  

En  ese orden, defendió la legalidad de su gestión y  requirió declarar la improcedencia de la acción de  tutela, teniendo en cuenta que la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación el cual fue concedido por esa  Corporación.  

3.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y remitió  copia digital del expediente.  

4.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la  entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la protección reclamada al estimar el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad argumentando que, si bien la  demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo  cierto es que no hizo un uso efectivo del mismo, en tanto omitió  presentar la correspondiente demanda, circunstancia que condujo a la  homóloga Laboral a declararlo desierto el 6 de octubre de  2021.  

Señaló  que la incapacidad económica referida por la accionante no  justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo  en cuenta que podía solicitar en el curso de las instancias el  amparo de pobreza al tenor del artículo 151 del Código  General del Proceso para garantizar el acceso a la administración  de justicia y defensa.  

Sostuvo,  además, que el supuesto desconocimiento del precedente alegado  por la actora no se encontró acreditado, máxime cuando  el Tribunal Superior en su decisión examinó la censura  propuesta en punto a la sumatoria de tiempos de servicios para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales,  y en adición manifestó que «el  haber agotado un amparo de pobreza como lo pide el fallador, en nada  hubiese servido, por cuanto no cuent[a]  con recursos ni para pagar las fotocopias de un proceso, menos para  cancelarle los honorarios al abogado que contrat[ó]  para iniciar la demanda laboral, honorarios que nunca pudo cancelarle  por lo mismo, por falta de dinero».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. De  entrada debe señalarse, que si bien, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga en su informe manifestó que  la accionante promovió solicitud de amparo con argumentos  similares a los aquí expuestos, dicha actuación fue  remitida por competencia a la Sala de Casación Penal para su  conocimiento en primera instancia, tratándose entonces, del  mismo trámite  que ahora conoce esta Sala en sede de impugnación.  

3.  Ahora bien, revisada la queja presentada por Nelly Sossa Quiroga y  las pruebas allegadas, pronto se advierte la inviabilidad del amparo  y la consecuente confirmación del fallo impugnado pues no  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la  accionante dejó de hacer uso del mecanismo de defensa que  tenía a su alcance para exponer los reparos aquí  formulados y debatir las actuaciones ahora censuradas.  

En  efecto, se observa que frente a la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 julio de 2020 la  actora interpuso recurso extraordinario de casación, sin  embargo, no presentó la demanda en el término de  traslado, razón por la cual la Sala de Casación Laboral  mediante auto Al4778-2021 de 6 de octubre de 2021, declaró  desierto el recurso.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha precisado que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (Ver  CSJ. STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022).  

Así las  cosas, la protección demandada resulta improcedente, conforme  al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues  la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios en los que se edifica  este mecanismo.  

4.  Ahora bien, en punto a lo afirmado por la accionante referente a la  falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de  un apoderado judicial que presentara la sustentación del  recurso extraordinario y los gastos del proceso, se advierte que  dicha circunstancia no  permite tener por superada la incuria advertida, pues nada evidencia  que hubiese acudido ante los jueces de instancia a exponer esa  situación para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza  en los términos del artículo 151 del Código  General del Proceso y conseguir la designación de abogado.  

Se  destaca que esta Sala, en situaciones similares, ha señalado  que el reconocimiento del citado beneficio se abre paso cuando: «i)  la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo  gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer  la demanda o  durante el curso del proceso»    (subraya  fuera de texto) (CSJ, (CSJ  AC2139-2020, citado en AC1152-2021, STC15468-2021 y STC6794-2022  entre otros),  no obstante, se insiste, la actora nada indicó sobre sus  circunstancias económicas y, menos, reclamó la  aplicación de la mencionada figura.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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