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STC11108-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11108-2022
Radicación N° 05001-22-03-000-2022-00429-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz Elena Restrepo Montoya contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada María Magdalena Velásquez Ruíz demandante en el proceso con radicado 2021-00203.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite previamente referido.
Manifestó que, en junio de 2021 a nombre de María Magdalena Velásquez Ruíz presentó demanda de pertenencia contra Herbert Jacob Ruiz y demás personas indeterminadas, que por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
Refirió que por información suministrada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, tuvo conocimiento que el Juzgado accionado, en auto de 30 de marzo de 2022 la había requerido para que en el término de 30 días aportara el registro civil de defunción del demandado Herbert Jacob Ruiz y le advirtió, que en caso de no cumplir con esta exigencia, daría aplicación a lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y en el mismo auto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si las actuaciones realizadas por ella y su representada, configuran una conducta punible.
Explicó que posteriormente, el 11 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, declaró terminado el proceso de pertenencia por desistimiento tácito, y ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda, pese a que puso en conocimiento del Juzgado todas las diligencias efectuadas por su representada a fin de ubicar algún familiar del señor Herbert Jacob Ruiz en Aruba y obtener la expedición del certificado de defunción, sin resultado alguno.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2022, y, oficiar a la oficina del Censo de Aruba para que expidan el registro civil de defunción del señor Herbert Jacob Ruiz y poder continuar con el trámite.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance contra el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso de pertenencia objeto de estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, «(…) la accionante no funge ni como apoderada ni como agente oficiosa de la señora María Margarita Velásquez Ruiz, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente existe algún documento que lo legitime por activa para alegar las posibles omisiones dentro del proceso objeto de la acción (…)», y adicionalmente señaló que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, «pues no se interpusieron los recursos frente a la providencia atacada que hoy se pretende».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y afirmó, que, pese a que inicialmente no aportó poder para la presentación de la acción de tutela, en aras de subsanar el vicio formal suscitado, allegaba el mandato especial debidamente otorgado por la señora María Magdalena Velásquez Ruíz.
Sumado a lo anterior, agregó que, «no se hizo uso de los recursos subsidiarios establecidos en el Código General del Proceso primero porque de la postura reiterada por el juzgado 19 civil del circuito de Medellín era obvio que al intentar una reposición frente al auto que decretó el desistimiento tácito del proceso el juzgado no iba a cambiar su postura y en cuanto al recurso de apelación asumimos que este conllevaría una inversión de tiempo adicional a todo el que ha transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse en primer término, que el vició advertido en primera instancia, fue subsanado puesto que en la impugnación se allegó el poder otorgado por María Magdalena Velásquez Ruiz a la profesional del derecho, lo que permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acción constitucional.
3. Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse,
3.1 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda de pertenencia promovida por María Magdalena Velásquez en contra de Herbert Jacob Ruíz y demás personas indeterminadas.
[Derivado expediente digital. Carpeta 11.MemorialYExpediente. expediente.08.AutoAdmitePertenencia.pdf]
3.2 En el trámite, el Juzgado nombrado ordenó oficiar a su homólogo, Juzgado Catorce Civil del Circuito, a fin de que remitiera copia digital del expediente con radicado 2020-00088 que cursa en ese despacho, correspondiente a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida por María Magdalena Velásquez Ruiz contra Herederos determinados e indeterminados de Herbert Jacob Ruiz y personas indeterminadas, encontrando en los hechos de la demanda de aquel trámite que «En septiembre de 2009 mediante comunicación telefónica una sobrina del señor HERBERT JACOB RUIZ se puso en contacto con MARIA MAGDALENA para informarle que su tío había fallecido y que querían que ella asistiera al entierro, desafortunadamente mi representada no tenía en ese momento los medios económicos para desplazarse hasta Aruba y por tanto no pudo asistir al entierro del señor RUIZ (…)».
3.3 Conforme a la anterior información, en auto del 30 de marzo de 2022, el Juzgado accionado requirió a la parte demandante, María Magdalena Velásquez Ruiz para que en el término de treinta (30) días, aportara el registro civil de defunción del demandado Herbert Jacob Ruiz, so pena de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente. expediente.53.RequiereDemandante. pdf]
3.4 En providencia de 16 de mayo siguiente, se niega la petición formulada por la demandante frente a «oficiar al Censo de Aruba para que aporte registro civil de defunción de Herbert Jacob Ruiz, por cuanto la parte actora debe agotar todos los mecanismos para la consecución de dicho documento» y se le requiere por segunda vez que dentro de los 30 días siguientes aporte el certificado de defunción del señor Ruíz.
[Derivado expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente. expediente.58. Auto Requiere Demandante. pdf]
3.5 Al no acreditarse el cumplimiento al requerimiento efectuado, en providencia de 11 de julio de 2022, se declaró terminado el proceso de pertenencia por desistimiento tácito y consecuencialmente, el levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda.
[Derivado expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente. expediente.61. Auto Termina Proceso Desistimiento Tácito. pdf]
3.6 La citada providencia fue notificada por estado sin que haya sido objeto de reparo alguno por parte de la demandante, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación contemplado en el artículo 321 ejusdem.
4. Es así como, la señora María Magdalena Velásquez Ruíz en el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»
Así las cosas, ante la omisión de la solicitante de interponer los recursos para objetar la determinación de la que ahora se queja, y la falta de prueba de que hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Ver CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
5. Ahora bien, frente al reparo fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,
«(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (…)» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012 rads. 00017-01 y 02127-00, STC12585-2016, STC494-2021, STC9692-2022 y, STC10040-2022 entre muchas).
6. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS