STC11108 2022

AGOSTO

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STC11108-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11108-2022  

Radicación  N°  05001-22-03-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26  de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz  Elena Restrepo Montoya contra el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada María  Magdalena Velásquez Ruíz  demandante en el proceso con radicado 2021-00203.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la ley  sustancial y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite previamente referido.  

Manifestó  que, en junio de 2021 a nombre de María Magdalena Velásquez  Ruíz presentó demanda de pertenencia contra Herbert  Jacob Ruiz y demás personas indeterminadas, que por reparto  correspondió al Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.  

Refirió  que por información suministrada en el Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Medellín, tuvo conocimiento que el Juzgado  accionado, en auto de 30 de marzo de 2022 la había requerido  para que en el término de 30 días aportara el registro  civil de defunción del demandado Herbert Jacob Ruiz y le  advirtió, que en caso de no cumplir con esta exigencia, daría  aplicación a lo consagrado en el artículo 317 del  Código General del Proceso, y en el mismo auto ordenó  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que  investigara si las actuaciones realizadas por ella y su  representada, configuran una conducta punible.  

Explicó  que posteriormente, el 11 de julio de 2022, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín,  declaró terminado el proceso de pertenencia por desistimiento  tácito, y ordenó levantar la medida cautelar de  inscripción de la demanda, pese a que puso en conocimiento del  Juzgado todas las diligencias efectuadas por su representada a fin de  ubicar algún familiar del señor Herbert Jacob Ruiz en  Aruba y obtener la expedición del certificado de defunción,  sin resultado alguno.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2022, y,  oficiar a la oficina del Censo de Aruba para que expidan el registro  civil de defunción del señor Herbert Jacob Ruiz y poder  continuar con el trámite.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, se opuso a  la acción de tutela por no cumplir el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, la accionante no hizo uso de los  recursos que tenía a su alcance contra el auto por medio del  cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso  de pertenencia objeto de estudio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín  declaró  improcedente la  protección invocada, ante la falta de legitimación en  la causa por activa, en tanto que, «(…)  la accionante no funge ni como apoderada ni como agente oficiosa de  la señora María Margarita Velásquez Ruiz, y que  en ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente existe  algún documento que lo legitime por activa para alegar las  posibles omisiones dentro del proceso objeto de la acción  (…)», y  adicionalmente  señaló que no se cumplía el requisito de la  subsidiariedad,  «pues  no se interpusieron los recursos frente a la providencia atacada que  hoy se pretende».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión y afirmó, que,  pese a que inicialmente no aportó poder para la presentación  de la acción de tutela, en aras de subsanar el vicio formal  suscitado, allegaba el mandato especial debidamente otorgado  por la señora María  Magdalena Velásquez Ruíz.  

Sumado  a lo anterior, agregó que, «no  se hizo uso de los recursos subsidiarios establecidos en el Código  General del Proceso primero porque de la postura reiterada por el  juzgado 19 civil del circuito de Medellín era obvio que al  intentar una reposición frente al auto que decretó el  desistimiento tácito del proceso el juzgado no iba a cambiar  su postura y en cuanto al recurso de apelación asumimos que  este conllevaría una inversión de tiempo adicional a  todo el que ha transcurrido desde la presentación de la  demanda hasta la fecha».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse  en primer término, que el vició advertido en primera  instancia, fue subsanado puesto que en la impugnación se  allegó el poder otorgado por María Magdalena Velásquez  Ruiz a la profesional del derecho, lo que permite a esta Sala,  analizar y resolver de fondo la presente acción  constitucional.  

3.  Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite,  se advierte el fracaso de la protección invocada y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por no  acreditarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como  pasa a exponerse,  

3.1  El Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Medellín,  en auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda de  pertenencia promovida por María Magdalena Velásquez en  contra de Herbert Jacob Ruíz y demás personas  indeterminadas.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 11.MemorialYExpediente.  expediente.08.AutoAdmitePertenencia.pdf]  

3.2   En el trámite, el Juzgado nombrado ordenó oficiar a su  homólogo, Juzgado Catorce Civil  del Circuito,  a fin de que remitiera copia digital del expediente con radicado  2020-00088 que cursa en ese despacho, correspondiente a la demanda de  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida  por María Magdalena Velásquez Ruiz contra Herederos  determinados e indeterminados de Herbert Jacob Ruiz y personas  indeterminadas, encontrando en los hechos de la demanda de aquel  trámite que «En  septiembre de 2009 mediante comunicación telefónica una  sobrina del señor HERBERT JACOB RUIZ se puso en contacto con  MARIA MAGDALENA para informarle que su tío había  fallecido y que querían que ella asistiera al entierro,  desafortunadamente mi representada no tenía en ese momento los  medios económicos para desplazarse hasta Aruba y por tanto no  pudo asistir al entierro del señor RUIZ (…)».  

3.3  Conforme a la anterior información, en auto del 30 de marzo de  2022, el Juzgado accionado requirió a la parte demandante,  María Magdalena Velásquez Ruiz para que en el término  de treinta (30) días, aportara el registro civil de defunción  del demandado Herbert Jacob Ruiz, so pena de dar aplicación a  lo consagrado en el artículo 317 del Código  General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente.  expediente.53.RequiereDemandante. pdf]  

3.4  En providencia de 16 de mayo siguiente, se niega la petición  formulada por la demandante frente a «oficiar  al Censo de Aruba para que aporte registro civil de defunción  de Herbert Jacob Ruiz, por cuanto la parte actora debe agotar todos  los mecanismos para la consecución de dicho documento»  y  se le requiere por segunda vez que dentro de los 30 días  siguientes aporte el certificado de defunción del señor  Ruíz.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente. expediente.58.  Auto Requiere Demandante. pdf]  

3.5  Al no acreditarse el cumplimiento al requerimiento efectuado, en  providencia de 11 de julio de 2022, se declaró terminado el  proceso de pertenencia por desistimiento tácito y  consecuencialmente, el levantamiento de la medida cautelar de la  inscripción de la demanda.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 11. MemorialYExpediente. expediente.61.  Auto Termina Proceso Desistimiento Tácito. pdf]  

3.6  La citada providencia fue notificada por estado sin que haya sido  objeto de reparo alguno por parte de la demandante, pese a que tenía  a su alcance el recurso de reposición estatuido en el artículo  318 del Código General del Proceso y el de apelación  contemplado en el artículo 321 ejusdem.  

4.  Es así como, la señora María  Magdalena Velásquez Ruíz en  el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación  que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  

Así  las cosas, ante la omisión de la solicitante de interponer los  recursos para objetar la determinación de la que ahora se  queja, y la falta de prueba de que hubiera expuesto en el escenario  correspondiente, es decir, ante el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora trae a  este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de  tutela, pues debido a su finalidad ius  fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Ver  CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

5.  Ahora bien, frente al reparo fundamentado en que el recurso de  reposición no es el medio idóneo para garantizar la  protección de los derechos invocados, se hace necesario  resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,  

«(…)  y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes (…)» (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 may., y 17 oct.  2012 rads. 00017-01 y 02127-00, STC12585-2016, STC494-2021,  STC9692-2022 y, STC10040-2022  entre muchas).  

6.  Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por  no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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