STC9961 2022

AGOSTO

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STC9961-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9961-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02476-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. le  instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00422.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»  y  «tutela  jurídica efectiva»  para  que se ordenara dejar sin efectos el auto emitido el 3 de diciembre  de 2021 y, en su lugar, «declar[ar]  infundada la nulidad constitucional (…) por falta de  reestructuración del crédito».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá,  en el juicio ejecutivo que Diego  Fernando Gómez Giraldo incoó  contra Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez  para cobrar la suma de $49’498.055 contenida en el “pagaré  n° I-56598-8”,  garantizada  con hipoteca sobre el predio con M.I. 50C-1308155 ubicado en la  “calle  22F nº 104-41, apartamento 202, Conjunto Villa Maite”  (rad. 2017-00422),  libró mandamiento de pago (10 jul. 2017), profirió  fallo en el dispuso seguir adelante con el compulsivo (17 oct. 2018)  y aceptó la cesión del crédito que Gómez  Giraldo realizó a su favor, al tiempo que reconoció a  aquel como apoderado de la sociedad (19  en.).  

Sostuvo que,  después, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de  Sentencias de esta capital declaró la nulidad formulada por  los demandados, en la que alegaron indebida notificación de la  orden de apremio y ausencia de reestructuración acorde con los  lineamientos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y  SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional y, por tanto, decretó  la terminación del litigio (27 jul. 2021); proveído que  ratificó el superior  “desconoc[iendo] absolutamente las pruebas incorporadas al  expediente, teniendo en cuenta que (…) la documental (…)  y particularmente el interrogatorio absuelto así como el  testimonio del administrador de la copropiedad, se logra concluir que  (…) no tenían capacidad económica para asumir la  reestructuración del crédito (…) al punto que  siempre han estado adeudando cuotas de la unidad privada”  (3 dic.).  

Señaló  que la tesis acogida por el juez de primer grado y avalada por la  Magistratura atacada, “tiene  la calidad jurídica suficiente para afectar gravemente el  derecho fundamental al debido proceso, en la medida que (…) no  contaba con material probatorio suficiente para llegar a dicha  conclusión”, por  cuanto al analizar “la  capacidad económica de los deudores (…), se evidencia  que (…) eran morosos del pagaré base de la acción,  tenían en su contra procesos de cobro coactivo, eran deudores  por conceptos de impuestos prediales, eran deudores por concepto de  cuotas de administración (…) y estaban atravesando una  situación económica precaria”.  

Indicó  que Diego  Fernando promovió  «acción  de tutela» contra  el Tribunal Superior de Bogotá con el propósito que se  invalidara el auto de 3 de diciembre de 2021 (rad.  2022-01163);  empero, esta Corte la despachó desfavorablemente en ambas  instancias por falta de legitimación en la causa por activa,  tras advertir que “no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues (…) con  proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión  por la totalidad del crédito que (…) realizó a  favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., de ahí  que, no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración  de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto,  esto es, a dicha sociedad, se le podría quebrantar los  derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los  contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius  fundamental alguno derivado de esa actuación” (4  may. y 15 jun. 2022).  

Adveró  que, por lo anterior, “no  ha transcurrido más de 6 meses desde la última  actuación desplegada en contra de la providencia dictada por  el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el requisito de la  inmediatez se encuentra satisfecho”.  

2.-          El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que los  argumentos expuestos por la peticionaria “no  develan que la actuación (…) sea contraria a la ley o  se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el  contrario, los mismos obedecen a su interés particular en  reanudar el debate (…) que ya se resolvió a través  de la providencia de 3 de diciembre de 2021”.  

El Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito remitió a la actuación  surtida en la lid  controvertida.  

El Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró las  etapas adelantadas en esa instancia e ilustró el procedimiento  que está rituando en virtud de la terminación del  litigo objetado.  

La  Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Uldarico  Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez afirmaron  que “el  incidente de nulidad que dio origen a la terminación del  proceso está soportado debidamente no solo por vía  jurisprudencial de la Corte Superama de Justicia (…), sino por  vía doctrina constitucional, en especial de una sentencia  unificadora, lo cual de desconocerse estaría violándose  flagrantemente el debido proceso”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio incorporado  al infolio, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  excepcional.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que, entre  la fecha del interlocutorio combatido (3  dic. 2021),  mediante  el cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el  expedido  por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de  Bogotá (27 jul. 2021), que «declaró  fundada la nulidad que se motivó con base en la ausencia del  requisito de reestructuración del crédito hipotecario»  y,  por consiguiente, «decretó  la terminación del proceso»,  y  la radicación  del escrito superlativo (22  jul. 2022), transcurrió  un  lapso de siete (7) meses y diecinueve (19) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que la  accionante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía, pues contrario  a lo apreciado por aquella, el conteo del tiempo de seis (6) meses  referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la  providencia criticada y/o  a partir del día en que se materializa el enteramiento a los  interesados.  

2.-  Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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