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STC9961-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9961-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02476-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00422.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «tutela jurídica efectiva» para que se ordenara dejar sin efectos el auto emitido el 3 de diciembre de 2021 y, en su lugar, «declar[ar] infundada la nulidad constitucional (…) por falta de reestructuración del crédito».
En compendio, adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio ejecutivo que Diego Fernando Gómez Giraldo incoó contra Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez para cobrar la suma de $49’498.055 contenida en el “pagaré n° I-56598-8”, garantizada con hipoteca sobre el predio con M.I. 50C-1308155 ubicado en la “calle 22F nº 104-41, apartamento 202, Conjunto Villa Maite” (rad. 2017-00422), libró mandamiento de pago (10 jul. 2017), profirió fallo en el dispuso seguir adelante con el compulsivo (17 oct. 2018) y aceptó la cesión del crédito que Gómez Giraldo realizó a su favor, al tiempo que reconoció a aquel como apoderado de la sociedad (19 en.).
Sostuvo que, después, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de esta capital declaró la nulidad formulada por los demandados, en la que alegaron indebida notificación de la orden de apremio y ausencia de reestructuración acorde con los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional y, por tanto, decretó la terminación del litigio (27 jul. 2021); proveído que ratificó el superior “desconoc[iendo] absolutamente las pruebas incorporadas al expediente, teniendo en cuenta que (…) la documental (…) y particularmente el interrogatorio absuelto así como el testimonio del administrador de la copropiedad, se logra concluir que (…) no tenían capacidad económica para asumir la reestructuración del crédito (…) al punto que siempre han estado adeudando cuotas de la unidad privada” (3 dic.).
Señaló que la tesis acogida por el juez de primer grado y avalada por la Magistratura atacada, “tiene la calidad jurídica suficiente para afectar gravemente el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que (…) no contaba con material probatorio suficiente para llegar a dicha conclusión”, por cuanto al analizar “la capacidad económica de los deudores (…), se evidencia que (…) eran morosos del pagaré base de la acción, tenían en su contra procesos de cobro coactivo, eran deudores por conceptos de impuestos prediales, eran deudores por concepto de cuotas de administración (…) y estaban atravesando una situación económica precaria”.
Indicó que Diego Fernando promovió «acción de tutela» contra el Tribunal Superior de Bogotá con el propósito que se invalidara el auto de 3 de diciembre de 2021 (rad. 2022-01163); empero, esta Corte la despachó desfavorablemente en ambas instancias por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que “no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, pues (…) con proveído de 19 de enero de 2018 se aceptó la cesión por la totalidad del crédito que (…) realizó a favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., de ahí que, no puede incoar esta salvaguarda aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a dicha sociedad, se le podría quebrantar los derechos invocados. El hecho de ser el apoderado de los contendientes, no lo convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación” (4 may. y 15 jun. 2022).
Adveró que, por lo anterior, “no ha transcurrido más de 6 meses desde la última actuación desplegada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que los argumentos expuestos por la peticionaria “no develan que la actuación (…) sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate (…) que ya se resolvió a través de la providencia de 3 de diciembre de 2021”.
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito remitió a la actuación surtida en la lid controvertida.
El Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró las etapas adelantadas en esa instancia e ilustró el procedimiento que está rituando en virtud de la terminación del litigo objetado.
La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Uldarico Garzón Méndez y Consuelo Pico Pérez afirmaron que “el incidente de nulidad que dio origen a la terminación del proceso está soportado debidamente no solo por vía jurisprudencial de la Corte Superama de Justicia (…), sino por vía doctrina constitucional, en especial de una sentencia unificadora, lo cual de desconocerse estaría violándose flagrantemente el debido proceso”.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional.
Se hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha del interlocutorio combatido (3 dic. 2021), mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el expedido por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá (27 jul. 2021), que «declaró fundada la nulidad que se motivó con base en la ausencia del requisito de reestructuración del crédito hipotecario» y, por consiguiente, «decretó la terminación del proceso», y la radicación del escrito superlativo (22 jul. 2022), transcurrió un lapso de siete (7) meses y diecinueve (19) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía, pues contrario a lo apreciado por aquella, el conteo del tiempo de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la providencia criticada y/o a partir del día en que se materializa el enteramiento a los interesados.
2.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS