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STC9962-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9962-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01963-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de octubre de 20211, en la acción de tutela formulada por Ricardo Aníbal Piamba Muñoz contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno nº 83999.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «situación más favorable al trabajador», dignidad, asociación, trabajo, seguridad social y vida, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de reclamo, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que se declarara, la nulidad del despido ocurrido el 16 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones de origen legal y convencional dejados de percibir, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Sostuvo que, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2018 accedió parcialmente a lo reclamado en la demanda y ordenó el pago de las prestaciones de origen extralegal, empero, negó la nulidad solicitada, determinación que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de septiembre de 2019, en el sentido de disponer que únicamente era factor salarial de liquidación, la prima de vacaciones convencional y, ajustó los valores de la condena impuesta en primera instancia, en lo demás confirmó.
Inconforme, presentó recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2119-2021 de 18 de mayo de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que los juzgadores accionados, omitieron dar aplicación a las normas convencionales que regulan el proceso disciplinario para los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Igualmente, señaló que la Sala de Descongestión nº 2 «se rebeló» contra el imperio de la ley, la primacía del derecho sustancial y la situación más favorable del trabajador, al sustraerse de dar aplicación a las reglas de derecho fijadas para el recurso extraordinario de casación, circunstancia que constituye una clara negación de justicia, que condujo a la materialización de una vía de hecho y la consecuente vulneración de sus garantías superiores.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral «modificar» la sentencia de 18 de mayo de 2021 y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada pidió negar la protección, y resaltó que en la decisión proferida no se incurrió en vía de hecho ni se constituyó una vulneración al debido proceso como lo propone el actor.
Explicó que la sentencia cuestionada fue producto de un recurso extraordinario de casación que no supo plantear el demandante, en tanto no se ajustó a las pautas que se exigen para su estudio, y con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación se exhibieron los diferentes reparos de orden técnico que soportaban los tres cargos formulados.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones seguidas en el proceso ordinario.
3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que lo pretendido con la misma, era desconocer el principio de cosa juzgada y con ello, la extensión del problema jurídico planteado en el proceso ordinario a una nueva instancia, y, además, resaltó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social tras relatar el trámite adelantado en instancias y en sede de casación, manifestó que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a la ley, la Constitución Política y el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección reclamada, argumentando que no se evidenció algún defecto específico que habilitara el amparo invocado, toda vez que la sentencia atacada se fundamentó en argumentos razonables y desestimó el estudio de fondo de los cargos elevados por el recurrente, en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones en que habría incurrió el juzgador de segundo grado.
En ese orden, resaltó que la exigencia de los postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no podían calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituían una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía fundamental, habida cuenta que dicho trámite tiene unas formas y exigencias propias que deben ser respetadas por quien acuden al mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, manifestando que los argumentos de inconformidad serían presentados ante el superior constitucional una vez tuviera conocimiento del reparto, no obstante, a la fecha de elaboración de esta decisión no se evidenció escrito con tal propósito.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor Ricardo Aníbal Piamba Muñoz cuestiona las decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral que promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación SL2119-2021 de 18 de mayo de 2021, porque con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
En la referida decisión, la Corporación accionada señaló que los cargos formulados por el recurrente no se ajustaban a las reglas mínimas contempladas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impedía al juez de casación el estudio de la legalidad de la sentencia recurrida, pues la demostración de los cargos se asemejaba a una alegación de instancia. En ese orden expuso:
«Cotejo de la ley que, por lo dicho, deja incólume, los argumentos esenciales que utilizó el ad quem para considerar que al señor Ricardo Aníbal Piamba Muñoz no le asistía el derecho al reintegro pretendido, toda vez, que, i) si bien en las convenciones colectivas se estipuló un procedimiento especial para imponer sanciones disciplinarias su aplicación no se puede exigir cuando se trata de fulminar un despido, como el que fue objeto el actor; ii) el despido no se puede entender o calificar como una especie de sanción; iii) son diferentes, puesto que el despido, obedece al ejercicio de facultad que la ley le otorga al empleador para terminar unilateralmente el contrato, en tanto que las sanciones que autoriza el reglamento, en continuidad del contrato de trabajo pretende mantener la disciplina del establecimiento; y iv) pese a que lo anterior es suficiente, para no acceder el reintegro, en el sub examine, se encontró demostrada la causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
En efecto, el impugnante no realizó ejercicio alguno en aras de confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser el eje de sus críticas, salen indemnes en casación y, por consiguiente, prestándole suficiente y sólida base al fallo».
Anotó que el demandante no identificó los verdaderos fundamentos que soportaron la sentencia recurrida, puesto que los cargos primero y segundo, enfilados por la vía directa e indirecta, respectivamente, se estructuraron en una transgresión al debido proceso, al considerar que,
«i) se debió aplicar el artículo 4 de la CCT -1982, garantía que resulta más favorable para el procedimiento disciplinario; ii) conforme a los artículos 59, 60 y 61 del RIT se le convocó a un procedimiento disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con las solemnidades ahí consagradas ni con los requisitos establecidos en la sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el acta de descargos obtenida en tales circunstancias es nula de pleno derecho».
No obstante, indicó que dichos razonamientos en comparación con los argumentos de la decisión cuestionada, carecían de soporte, en razón a su evidente desvió frente a los pilares fundamentales, por lo cual era carga procesal ineludible de derruirlas y, al no serlo, el pronunciamiento se mantenía ante la presunción de legalidad y acierto.
Igualmente, mencionó el yerro del recurrente al integrar las proposiciones jurídicas en los cargos primero y segundo, con sentencias de la Corte Constitucional –C539-2014 y SU267-2019- que no tienen el rango de norma sustancial.
Explicó, además, que realizó en ambos ataques una «mixtura de vías», pues en el primero, que fue orientado por la senda de puro derecho, incluyó aspectos fácticos, mientras que, en el segundo, orientado por la vía indirecta, abordó temas jurídicos, en cuanto a la nulidad de pleno derecho y la ineficacia del despido. Aspectos que eran técnicamente inaceptables, en vista que cada una es autónoma e independiente, según lo ha adoctrinado esa Corporación en su jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL4248-2018.
Precisó que esa exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial, pues su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto, refiriendo entre otras, las sentencias SL5640-2015, Sl2173-2015 y SL2316-2022.
Asimismo, agregó
«De otra parte, el ataque está cimentado en la errónea apreciación de pruebas no calificadas en casación, como son los testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero, contentivo del informe de visita presentado por el señor Hernán Vicente Gutiérrez acerca de la Cooperativa de Caficultores del Meta que reposa entre los folios 520 a 534 del cuaderno de instancia (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), aspectos que afecta la acusación. A lo que se aúna, que advierte como prueba no apreciada por el ad quem la Resolución n.° 3 de 2015, cuando contrario a esa afirmación si fue tenida examinada en la decisión y en lo que hace a la errada apreciación de la diligencia de descargos, no explica en su alocución en qué consistió dicha distorsión que amerite la incursión denunciada y su incidencia en la decisión».
Indicó que los extensos errores de hecho enlistados por el actor, no fueron temas debatidos en el proceso, por lo cual no pudo incurrir el Tribunal en ellos, pues el tema planteado sobre el nexo jurídico entre la Federación Nacional del Café con la Cooperativa de Caficultores del Meta, no fue discutido por las partes en las instancias, ni fue expuesto en sede de apelación.
Por último, refirió, «Además, incursiona en aspectos jurídicos no propios de la vía que seleccionó para dirigir este embate, que si bien no la indicó por fuerza de la argumentación la perfiló, en tanto, se refiere a i) la carga de la prueba que tenía la demandada de acreditar los motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo y ii) al principio de favorabilidad».
Con fundamento en esas premisas, desestimó los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2018.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido del solicitante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de Casación en Descongestión nº 2 a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, además, dicho proceder impidió a esa Sala en Descongestión pronunciarse de la manera esperada por el accionante.
Por tanto, Ricardo Aníbal Piamba Muñoz desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó,
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (Ver CSJ STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y, STC2831-2022 entre muchas otras).
En consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 18 de julio de 2022.