STC9962 2022

AGOSTO

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STC9962-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9962-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01963-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de octubre de 20211,  en la acción de tutela formulada por Ricardo Aníbal  Piamba Muñoz  contra la Sala de Descongestión nº 2  de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado  interno nº 83999.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «situación  más favorable al trabajador»,  dignidad,  asociación, trabajo, seguridad social y vida,  presuntamente  transgredidos por  las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de reclamo, manifestó que promovió demanda  ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia para que se declarara, la nulidad del despido ocurrido el  16 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de los  salarios y prestaciones de origen legal y convencional dejados de  percibir, así como el reintegro al cargo que venía  desempeñando.  

Sostuvo  que, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en  sentencia de 2 de agosto de 2018 accedió parcialmente a lo  reclamado en la demanda y ordenó el pago de las prestaciones  de origen extralegal, empero, negó la nulidad solicitada,  determinación que modificó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 9 de septiembre de 2019, en el sentido de  disponer que únicamente era factor salarial de liquidación,  la prima de vacaciones convencional y, ajustó los valores de  la condena impuesta en primera instancia, en lo demás  confirmó.  

Inconforme,  presentó  recurso extraordinario de casación, y la Sala Laboral de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL2119-2021 de 18 de mayo de 2021, dispuso no  casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que los juzgadores accionados, omitieron dar aplicación a las  normas convencionales que regulan el proceso disciplinario para los  Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia.  

Igualmente,  señaló que la Sala de Descongestión nº 2  «se  rebeló»  contra  el imperio de la ley, la primacía del derecho sustancial y la  situación más favorable del trabajador, al sustraerse  de dar aplicación a las reglas de derecho fijadas para el  recurso extraordinario de casación, circunstancia que  constituye una clara negación de justicia, que condujo a la  materialización de una vía de hecho y la consecuente  vulneración de sus garantías superiores.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  «modificar»  la  sentencia de 18 de mayo de 2021 y, en su lugar, proferir la que en  derecho corresponda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada pidió negar la protección, y resaltó  que en la decisión proferida no se incurrió en vía  de hecho ni se constituyó una vulneración al debido  proceso como lo propone el actor.  

Explicó  que la sentencia cuestionada fue producto de un recurso  extraordinario de casación que no supo plantear el demandante,  en tanto no se ajustó a las pautas que se exigen para su  estudio, y con fundamento en la jurisprudencia de esa Corporación  se exhibieron los diferentes reparos de orden técnico que  soportaban los tres cargos formulados.  

2.  El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relató  las actuaciones seguidas en el proceso ordinario.  

3.  La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la  prosperidad de la acción, indicando que lo pretendido con la  misma, era desconocer el principio de cosa juzgada y con ello, la  extensión del problema jurídico planteado en el proceso  ordinario a una nueva instancia, y, además, resaltó la  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

4.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social tras relatar el trámite adelantado en instancias y en  sede de casación, manifestó que la decisión  objeto de reproche se encuentra ajustada a la ley, la Constitución  Política y el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de  Casación Laboral.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la protección reclamada, argumentando que no se evidenció  algún defecto específico que habilitara el amparo  invocado, toda vez que la sentencia atacada se fundamentó en  argumentos razonables y desestimó el estudio de fondo de los  cargos elevados por el recurrente, en razón al incumplimiento  de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones  en que habría incurrió el juzgador de segundo grado.  

En  ese orden, resaltó que la exigencia de los postulados lógicos  y debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no podían calificarse como la estructuración de una vía  de hecho y, en consecuencia, no constituían una vulneración  de los derechos de acceso a la administración de justicia,  debido proceso o cualquier otra garantía fundamental, habida  cuenta que dicho trámite tiene unas formas y exigencias  propias que deben ser respetadas por quien acuden al mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, manifestando que los argumentos de  inconformidad serían presentados ante el superior  constitucional una vez tuviera conocimiento del reparto, no obstante,  a la fecha de elaboración de esta decisión no se  evidenció escrito con tal propósito.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor  Ricardo Aníbal Piamba Muñoz cuestiona las decisiones  proferidas en el juicio ordinario laboral que promovió contra  la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el análisis  constitucional  se circunscribirá a la sentencia de casación  SL2119-2021 de 18 de mayo de 2021, porque con ella se dirimió  la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se  impone jurídicamente, mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral al resolver el  recurso extraordinario, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria.  

En la  referida decisión, la Corporación accionada señaló  que los cargos formulados por el recurrente no se ajustaban a las  reglas mínimas contempladas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que  impedía al juez de casación el estudio de la legalidad  de la sentencia recurrida, pues la demostración de los cargos  se asemejaba a una alegación de instancia. En ese orden  expuso:  

«Cotejo  de la ley que, por lo dicho, deja incólume, los argumentos  esenciales que utilizó el ad quem para considerar que al señor  Ricardo Aníbal Piamba Muñoz no le asistía el  derecho al reintegro pretendido, toda vez, que, i) si bien en las  convenciones colectivas se estipuló un procedimiento especial  para imponer sanciones disciplinarias su aplicación no se  puede exigir cuando se trata de fulminar un despido, como el que fue  objeto el actor; ii) el despido no se puede entender o calificar como  una especie de sanción; iii) son diferentes, puesto que el  despido, obedece al ejercicio de facultad que la ley le otorga al  empleador para terminar unilateralmente el contrato, en tanto que las  sanciones que autoriza el reglamento, en continuidad del contrato de  trabajo pretende mantener la disciplina del establecimiento; y iv)  pese a que lo anterior es suficiente, para no acceder el reintegro,  en el sub examine, se encontró demostrada la causa por la cual  se dio por terminado el contrato de trabajo.  

En  efecto, el impugnante no realizó ejercicio alguno en aras de  confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser  el eje de sus críticas, salen indemnes en casación y,  por consiguiente, prestándole suficiente y sólida base  al fallo».  

Anotó  que el demandante no identificó los verdaderos fundamentos que  soportaron la sentencia recurrida, puesto que los cargos primero y  segundo, enfilados por la vía directa e indirecta,  respectivamente, se estructuraron en una transgresión al  debido proceso, al considerar que,  

«i)  se debió aplicar el artículo 4 de la CCT -1982,  garantía que resulta más favorable para el  procedimiento disciplinario; ii) conforme a los artículos 59,  60 y 61 del RIT se le convocó a un procedimiento  disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con las solemnidades  ahí consagradas ni con los requisitos establecidos en la  sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el acta de descargos  obtenida en tales circunstancias es nula de pleno derecho».  

No  obstante, indicó que dichos razonamientos en comparación  con los argumentos de la decisión cuestionada, carecían  de soporte, en razón a su evidente desvió frente a los  pilares fundamentales, por lo cual era carga procesal ineludible de  derruirlas y, al no serlo, el pronunciamiento se mantenía ante  la presunción de legalidad y acierto.  

Igualmente,  mencionó el yerro del recurrente al integrar las proposiciones  jurídicas en los cargos primero y segundo, con sentencias de  la Corte Constitucional –C539-2014  y SU267-2019- que  no tienen el rango de norma sustancial.  

Explicó,  además, que realizó en ambos ataques una «mixtura  de vías»,  pues  en el primero, que fue orientado por la senda de puro derecho,  incluyó aspectos fácticos, mientras que, en el segundo,  orientado por la vía indirecta, abordó temas jurídicos,  en cuanto a la nulidad de pleno derecho y la ineficacia del despido.  Aspectos que eran técnicamente inaceptables, en vista que cada  una es autónoma e independiente, según lo  ha adoctrinado esa Corporación  en  su jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL4248-2018.  

Precisó  que esa exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como  esencial, pues su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del  asunto, refiriendo entre otras, las sentencias SL5640-2015,  Sl2173-2015 y SL2316-2022.  

Asimismo,  agregó  

«De  otra parte, el ataque está cimentado en la errónea  apreciación de pruebas no calificadas en casación, como  son los testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero,  contentivo del informe de visita presentado por el señor  Hernán Vicente Gutiérrez acerca de la Cooperativa de  Caficultores del Meta que reposa entre los folios 520 a 534 del  cuaderno de instancia (artículo 7° de la Ley 16 de 1969),  aspectos que afecta la acusación. A lo que se aúna, que  advierte como prueba no apreciada por el ad quem la Resolución  n.° 3 de 2015, cuando contrario a esa afirmación si fue  tenida examinada en la decisión y en lo que hace a la errada  apreciación de la diligencia de descargos, no explica en su  alocución en qué consistió dicha distorsión  que amerite la incursión denunciada y su incidencia en la  decisión».  

Indicó  que los extensos errores de hecho enlistados por el actor, no fueron  temas debatidos en el proceso, por lo cual no pudo incurrir el  Tribunal en ellos, pues el tema planteado sobre el nexo jurídico  entre la Federación Nacional del Café con la  Cooperativa de Caficultores del Meta, no fue discutido por las partes  en las instancias, ni fue expuesto en sede de apelación.  

Por  último, refirió, «Además,  incursiona en aspectos jurídicos no propios de la vía  que seleccionó para dirigir este embate, que si bien no la  indicó por fuerza de la argumentación la perfiló,  en tanto, se refiere a i) la carga de la prueba que tenía la  demandada de acreditar los motivos que dieron origen a la terminación  del contrato de trabajo y ii) al principio de favorabilidad».  

Con  fundamento en esas premisas, desestimó los cargos y resolvió  no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2018.  

4.  De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta  claro que el descuido del solicitante en la formulación  adecuada del recurso extraordinario, llevó a la Sala de  Casación en Descongestión nº 2 a abstenerse de  estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración y no  casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  además, dicho proceder impidió a esa Sala en  Descongestión pronunciarse de la manera esperada por el  accionante.  

Por  tanto, Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las  inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin  que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó,  

«(…)  Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (Ver CSJ STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y, STC2831-2022  entre muchas otras).  

En  consecuencia, en el caso en estudio se estructura la causal de  improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

No puede olvidarse  que la  Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (Ver CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos  otros).  

5. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala el 18 de julio de 2022.      

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