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AC3504-2022 (2022-02463-00)
AC3504-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02463-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocaña y Segundo Civil Municipal de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Yimmy Acosta Álvarez, contra Carlos Andrés Tunjano Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por Yimmy Acosta Álvarez contra Carlos Andrés Tunjano Moreno, el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto de la letra de cambio fechada el 27 de marzo de 2018, anotó, que la competencia en el sub lite se determina por «el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, el cual, por auto del 4 de mayo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.por encontrar que la dirección de notificaciones del demandado lo es en la ciudad de Pereira, por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez de esa localidad es el competente para conocer de la acción ejecutiva instaurada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien mediante providencia fechada el 28 de mayo de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que en la letra de cambio quedó explícito el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Ocaña, por lo que el competente para tramitar la demanda es el primer funcionario.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cúcuta y Pereira, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Es decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], tratándose del factor territorial existen dos fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
3. En el caso en estudio, el demandante acudió a prevención al juez de Ocaña, bajo la consideración de ser, entre otros, el «lugar del cumplimiento de la obligación».
Así las cosas, del estudio de los anexos de la demanda, se evidencia que el cumplimiento de la obligación si está en esa jurisdicción, toda vez que, en la letra de cambio que se allegó como base de recaudo se plasmó lo siguiente: «Carlos Andrés Tunjano Moreno el día 27 del mes de julio del año 2018 se servirá(n) Uds. Pagar solidariamente en Ocaña por esta única de cambio sin protesto excusado del aviso de rechazo y la presentación para el pago a la orden de Yimmy Acosta Álvarez (…)».(Resaltado ajeno).
Debe resaltarse que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero general y el especial consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., se encuentra reservada a quien formula la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, que, en este caso, fue el lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Ahora bien, aunque el argumento toral que expuso la primera autoridad para rehusar la competencia, obedeció a que, en su criterio, la demanda debió radicarse en la ciudad de Pereira por ser la que aparecía en el acápite denominado «NOTIFICACIONES», lo cierto es que dicha razón resultó completamente inválida, pues no puede perderse de vista que el lugar de ubicación, bien sea por habitación o trabajo, corresponde a factores diferentes al domicilio, cuya naturaleza implica el lugar de asentamiento principal de una persona y su ánimo de permanencia, mas no simplemente el lugar donde puede ser citada.
No obstante, al margen de lo anterior, el domicilio del convocado es completamente irrelevante en esta discusión, toda vez que, como ya se dijo, el actor podía optar por éste o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones; de suerte que de haber escogido el segundo, no es necesario ahondar en la verificación del domicilio de quien será llamado a juicio.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada