AC 3504 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3504-2022 (2022-02463-00)

        

AC3504-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02463-00  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Ocaña y Segundo Civil Municipal de Pereira, con  ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Yimmy Acosta Álvarez, contra Carlos Andrés Tunjano  Moreno.  

I.          ANTECEDENTES  

1.         En  la demanda ejecutiva presentada por Yimmy  Acosta Álvarez contra Carlos Andrés Tunjano Moreno,  el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago  respecto de la letra de cambio fechada el 27 de marzo de 2018, anotó,  que la competencia en el sub  lite  se determina por «el  lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de las  partes (…)».  

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ocaña,  el cual, por  auto del 4 de mayo de 2021, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial.por  encontrar que la dirección de notificaciones del demandado lo  es en la ciudad de Pereira, por lo que, de conformidad con el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  el juez de esa localidad es el competente para conocer de la acción  ejecutiva instaurada.  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Pereira, quien  mediante providencia fechada el 28 de mayo de 2021, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo. Expuso que en  la letra de cambio quedó explícito el lugar de  cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de Ocaña,  por lo que el competente para tramitar la demanda  es  el primer funcionario.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Cúcuta y Pereira, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.         De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Es  decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que  comprendan títulos ejecutivos [o  valores],  tratándose del factor territorial existen dos fueros  concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado,  se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

3.         En el caso en  estudio, el  demandante acudió a prevención al juez de Ocaña,  bajo la consideración de ser, entre otros, el «lugar  del cumplimiento de la obligación».  

Así las  cosas, del estudio de los anexos de la demanda, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación si está en esa  jurisdicción, toda vez que, en la letra de cambio que se  allegó como base de recaudo se plasmó lo siguiente:  «Carlos  Andrés Tunjano Moreno el día 27 del mes de julio del  año 2018 se servirá(n) Uds. Pagar  solidariamente en Ocaña  por esta única de cambio sin protesto excusado del aviso de  rechazo y la presentación para el pago a la orden de Yimmy  Acosta Álvarez (…)».(Resaltado  ajeno).  

Debe resaltarse  que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero general y  el especial consagrado en el numeral 3º del artículo 28  del C.G.P., se encuentra reservada a quien formula la acción,  por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar  la determinación que en tal sentido adoptó el  ejecutante, que, en este caso, fue el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.         Ahora bien,  aunque el argumento toral que expuso la primera autoridad para  rehusar la competencia, obedeció a que, en su criterio, la  demanda debió radicarse en la ciudad de Pereira por ser la que  aparecía en el acápite denominado «NOTIFICACIONES»,  lo cierto es que dicha razón resultó completamente  inválida, pues no puede perderse de vista que el lugar de  ubicación, bien sea por habitación o trabajo,  corresponde a factores diferentes al domicilio, cuya naturaleza  implica el lugar de asentamiento principal de una persona y su ánimo  de permanencia, mas no simplemente el lugar donde puede ser citada.  

No obstante, al  margen de lo anterior, el domicilio del convocado es completamente  irrelevante en esta discusión, toda vez que, como ya se dijo,  el actor podía optar por éste o por el lugar de  cumplimiento de las obligaciones; de suerte que de haber escogido el  segundo, no es necesario ahondar en la verificación del  domicilio de quien será llamado a juicio.  

5.        De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Ocaña, por lo cual, es el encargado de  conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ocaña,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Pereira,  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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