STC10437 2022

AGOSTO

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STC10437-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10437-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-00450-02  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que concedió el amparo formulado por J.  L.C1  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el  Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional -Dirección  de Sanidad Naval, Sección de Medicina Laboral-. Al trámite  se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción  de tutela de radicado 23001311800120210009900 (01)2.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, salud, vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana,  presuntamente vulneradas en la  acción de tutela de radicado 2021-00099.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  El actor promovió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Adolescentes de Montería una acción de tutela contra  el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional -Dirección de  Sanidad Naval-, en la que se dispuso vincular a la Dirección  General de Sanidad Militar, indicando que, «el  día 23 de febrero de 2007, debido [a problemas] de salud fui  retirado de la armada nacional por discrecional[,] para ese mismo año  [radicó] solicitud […] que se me realizaran los  exámenes de retiro […] por presentar patología  de VIH [e] hipertensión arterial»,  pero estos no fueron practicados, razón por la cual solicitó  al Juez constitucional que ordenara lo pertinente3.  

2.2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, el 26 de  noviembre de 2021, profirió sentencia, en la cual concedió  el amparo e impuso a «la  DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL que […] proceda a realizar  los trámites necesarios para […] las valoraciones  correspondientes y se defina la situación médico  laboral del señor J.L.C.».  

2.3.  Inconforme con esa determinación, la Dirección de  Sanidad Naval presentó impugnación y solicitó la  nulidad de lo actuado, por cuanto no fueron notificados de la tutela  y tampoco se vinculó al Hospital  Militar Regional de Bucaramanga.  

2.4.  Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado  concedió la impugnación y ordenó enviar el  expediente al Tribunal. De la notificación de dicho auto al  tutelante y a las partes no reposa constancia en el expediente  allegado.  

2.5.  El 20 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería no accedió a la solicitud de nulidad propuesta  por el extremo pasivo, revocó el fallo de primera instancia y  negó, por improcedente, la protección constitucional  reclamada, por falta del presupuesto de inmediatez.  

2.6.  Al respecto, el tutelante cuestionó que no se le notificó  el auto que concedió la impugnación, razón por  la cual «nunca  supe que se llevaba un proceso de impugnación […] solo  el día que fui notificado que dicha sentencia había  sido revocada el día 20 de enero de 2022». También  reprochó que el Tribunal, al resolver la segunda instancia, no  se percató de la omisión referida y, además,  revocó la sentencia que le había sido favorable,  apartándose de la jurisprudencia constitucional referente al  «tema  de salud y de junta médica de retiro» y desconociendo  que era una persona de especial protección.  

3.  Conforme  a lo relatado, instó que se ordene al Tribunal accionado dejar  sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia en la tutela  cuestionada, por indebida notificación del auto que concedió  la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, y  que se imponga proferir una nueva decisión, que aplique los  precedentes constitucionales relativos a la «JUNTA MEDICA DE  RETIRO DE LOS MIEMBRO[S] DE LAS FUERZAS MILITARES DIAGNOSTICADO[S]  CON VIH (…) QUE SON IMPRECRITIBLE (sic)». A su vez,  solicitó que «EXPIDAN PANTALLAZO DE LA NOTIFICACIÓN  DE DICHA IMPUGNACIÓN».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior convocado afirmó que el  artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 «no impone la carga de notificar a las  partes de la admisión» y tampoco era «obligatorio  para el Juez de segunda instancia brindar otra oportunidad de  defensa, a menos que desee practicar otras pruebas […] o las  mismas partes deseen pronunciarse nuevamente».  Aunado a ello, citó los argumentos por los cuales revocó  el fallo de primera instancia.  

2. El  Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Montería  señaló que, según lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior»  y, por tanto, solo procedía emitir el auto respectivo, siendo  el Tribunal el «facultado para pronunciarse sobre la  impugnación […]. Razón por la cual […] no  tenía decisión alguna pendiente por notificar después  del fallo de primera instancia».  

3.  Los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y  para los Juzgados Penales para Adolescentes de Montería  Córdoba manifestaron que no tuvieron participación en  las notificaciones de la tutela atacada.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió la salvaguarda impetrada, por cuanto  no se notificó el auto que concedió la impugnación,  con lo cual  se incurrió  en un defecto procedimental, «en perjuicio de los derechos  fundamentales del accionante, […] situación que incidió  en los resultados del trámite constitucional, por cuanto en  segunda instancia fue revocado el fallo que accedió a la  protección de sus prerrogativas»; en  consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas con  posterioridad al auto del 10 de diciembre de 2021, ordenó  notificar al accionante de la impugnación interpuesta contra  la sentencia de primera instancia y remitir el expediente al ad  quem,  para que resolviera lo pertinente.  

            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien manifestó que los argumentos  expuestos en la sentencia de segunda instancia, que revocó la  protección obtenida a su favor, eran «una clara  violación a los derecho[s] fundamentales de una persona […]  que tiene una enfermedad catastrófica como es el VIH Y  problema psiquiátrico [y que] debido [a] esa patología  no se pudo ejercer la inmediatez».  

De  otro lado, al considerar que sí se cumplía con el  presupuesto de tempestividad en la tutela referida (rad. 2021-00099),  solicitó que se ordenara «al  tribunal superior de montería tener en cuenta la  jurisprudencia de la corte constitucional en el tema de la no  prescripción de la junta médica de retiro al momento de  emitir el nuevo fallo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine, el  actor cuestiona, de una parte, que el Juzgado accionado no le  notificó el auto de 10 de diciembre de 2021, que concedió  la impugnación propuesta por el Área Jurídica de  la Dirección de Sanidad Naval en la tutela 2021-00099-00, por  lo cual no tuvo conocimiento de que se tramitaba dicho recurso, que  dio lugar a que el fallo fuera revocado y se negara el amparo  constitucional reclamado, en sentencia dictada por el Tribunal  atacado el 20 de enero de 2022; y, de otra, que ese Colegiado no tuvo  en cuenta dicha situación al proferir la decisión de  segunda instancia y «se  apartó de la jurisprudencia de la corte constitucional en el  tema de salud y de junta médica de retiro»  para revocar la sentencia de primera instancia que había  accedido a la protección invocada.  

2.  Frente  al asunto censurado, se advierte que, estando en trámite la  impugnación de la providencia dictada por el a  quo constitucional,  el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería  dispuso notificar al actor el auto del 10 de diciembre de 20214,  mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta  por la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo del 26 de  noviembre de 2021, que accedió a la salvaguarda propuesta por  el tutelante.  Surtido lo anterior, el 17 de junio de 2022, la Sala Mixta del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó  sentencia, en la que confirmó el fallo impugnado.  

Tales  actuaciones evidencian que la alegada falta de notificación  del auto que concedió la impugnación contra el fallo  del 26 de noviembre de 2021 fue superada, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la omisión propuesta, por lo  que se impone revocar el fallo de primer grado. Sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (Resaltado fuera del texto). CSJ STC265-2021).  

3.  Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que la tutela no es  procedente para controvertir decisiones de igual naturaleza, pues  para el efecto está prevista la revisión y la solicitud  de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que frente a  las inconformidades que las partes pudieran tener contra la sentencia  dictada en segunda instancia, lo procedente es «solicitar  que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo  propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de  insistir en ello»5.  En ese orden, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir las decisiones cuestionadas.  

4.  Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado  que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia y que la tutela no es procedente para  controvertir las decisiones de fondo adoptadas en sede  constitucional, se impone revocar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR  la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          aras de proteger la intimidad del tutelante, por su estado de salud,          se profieren          dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres, para efectos de publicación y otra          con la información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación con destino únicamente a          las partes de esta acción constitucional.  

2          Incluidos          los Juzgados Juzgado          Primero Penal del Circuito de Montería y          Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería y          las secretarías y oficinas de apoyo judicial de las          autoridades judiciales accionadas y vinculadas. También se          comunicó al Ejército Nacional.  

3          Pdf.          Expediente completo. Expediente digital remitido. Folios 1-39.  

4          Pdf          17AutoCumpleLoResueltoPorElSuperior. 18 mayo 2022. Expediente          digital.                     

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/ConstruirNumeroRadicacion        rad.23001311800120210009900  

5          CSJ          STC6763-2020.  

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