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ATC1264-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1264-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00154-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Álvaro José Soto Galván contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado accionado «revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes etapas del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, se fundó en un pagaré suscrito por éstas, donde se indicó la dirección de correo electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15 de julio de 2021 les envió mensaje para notificarlas de la admisión de la demanda en su contra, de manera que, tras recibir confirmación de lectura, se solicitó seguir adelante con la ejecución, a lo cual accedió el estrado cognoscente el 16 de febrero del presente año, proveído donde además se tuvo por notificadas a las ejecutadas y además no se reconoció personería al apoderado designado por éstas.
2.2. El 25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir por carencia de objeto el «recurso de reposición y en subsidio de apelación» presentado por las ejecutadas contra la precitada decisión, declaró de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el trámite de notificación del mandamiento de pago, proveído que, no obstante, el aquí accionante solicitó reponer y en subsidio apeló, fue mantenido el 26 de abril postrero, negándose la alzada, última determinación que el gestor atacó mediante reposición y en subsidio queja, pero fue sostenida el 18 de mayo pasado, concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual fue decidido el 30 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, declarando bien denegado el recurso vertical contra el auto de 25 de febrero de 2022.
2.3. En compendio cuestiona el promotor que no se haya tenido como válida para notificación de las demandadas, la dirección de correo electrónico que éstas plasmaron en el pagaré sustento de la ejecución; que tal decisión se haya tomado declarando la ilegalidad del auto con que se ordenó seguir adelante el cobro, ante la simple manifestación de éstas de tener otras direcciones aptas para su enteramiento y; que no se indicó en la demanda dicho canal para el enteramiento, debido a un error al utilizarse un formato donde se indicaba desconocer información de los demandados.
3. El 12 de julio anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que el estrado acusado actuó acorde con el procedimiento aplicable, tras establecer que no se logró demostrar que el correo electrónico donde se tuvo por notificadas a las ejecutadas, pertenezca a éstas, máxime cuando existe una denuncia penal por falsedad.
4. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante, manifestando que no siempre es ajustado a derecho que se declare la ilegalidad de una actuación judicial, cuando, como en este caso, se invalida una notificación surtida en una dirección de correo electrónico que las deudoras voluntariamente consintieron en informar en el «contrato», sin que a él le corresponda probar que efectivamente corresponde a éstas.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monería de declarar la ilegalidad de varias actuaciones de la ejecución cuestionada, cuya apelación fue declarada bien denegada en sede queja por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pues, en sentir del quejoso, lo allí ordenado conllevó invalidar la notificación de las convocadas dentro de dicha actuación, situación que quebranta sus garantías de primer grado, pues, alega, no solo se desconoció que la dirección de correo electrónico donde se efectuó el enteramiento corresponde a la informada por las ejecutadas en el título base del cobro, sino además, en la práctica, la anotada declaración de ilegalidad implicó la nulidad del trámite de notificación, lo que hacía a esa decisión apelable.
Visto lo anterior, sin duda, involucra al Colegiado, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Montería en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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