ATC1264 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1264-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1264-2022  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 21  de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción  de tutela instaurada por Álvaro José Soto Galván  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó  por intermedio de apoderado judicial, la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado accionado «revocar  el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes  etapas del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        El  proceso ejecutivo que el aquí accionante promovió  contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera  Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería, se fundó en un pagaré suscrito por  éstas, donde se indicó la dirección de correo  electrónico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15  de julio de 2021 les envió mensaje para notificarlas de la  admisión de la demanda en su contra, de manera que, tras  recibir confirmación de lectura, se solicitó seguir  adelante con la ejecución, a lo cual accedió el estrado  cognoscente el 16 de febrero del presente año, proveído  donde además se tuvo por notificadas a las ejecutadas y además  no se reconoció personería al apoderado designado por  éstas.  

2.2.  El 25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir por carencia de  objeto el «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  presentado por las ejecutadas contra la precitada decisión,  declaró de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el trámite  de notificación del mandamiento de pago, proveído que,  no obstante, el aquí accionante solicitó reponer y en  subsidio apeló, fue mantenido el 26 de abril postrero,  negándose la alzada, última determinación que el  gestor atacó mediante reposición y en subsidio queja,  pero fue sostenida el 18 de mayo pasado, concediéndose el  mecanismo subsidiario, el cual fue decidido el 30 de junio de los  corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, declarando bien denegado el recurso vertical contra  el auto de 25 de febrero de 2022.  

2.3.  En compendio cuestiona el promotor que no se haya tenido como válida  para notificación de las demandadas, la dirección de  correo electrónico que éstas plasmaron en el pagaré  sustento de la ejecución; que tal decisión se haya  tomado declarando la ilegalidad del auto con que se ordenó  seguir adelante el cobro, ante la simple manifestación de  éstas de tener otras direcciones aptas para su enteramiento y;  que no se indicó en la demanda dicho canal para el  enteramiento, debido a un error al utilizarse un formato donde se  indicaba desconocer información de los demandados.  

3.        El  12 de julio anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió  a trámite la presente acción supralegal y,  posteriormente, negó el resguardo tras considerar que el  estrado acusado actuó acorde con el procedimiento aplicable,  tras establecer que no se logró demostrar que el correo  electrónico donde se tuvo por notificadas a las ejecutadas,  pertenezca a éstas, máxime cuando existe una denuncia  penal por falsedad.  

4.        El  anterior fallo fue impugnado por el tutelante, manifestando que no  siempre es ajustado a derecho que se declare la ilegalidad de una  actuación judicial, cuando, como en este caso, se invalida una  notificación surtida en una dirección de correo  electrónico que las deudoras voluntariamente consintieron en  informar en el «contrato»,  sin que a él le corresponda probar que efectivamente  corresponde a éstas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,          sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el          auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la decisión          del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monería de declarar          la ilegalidad de varias actuaciones de la ejecución          cuestionada, cuya apelación fue declarada bien denegada en          sede queja por la Sala Civil – Familia – Laboral del          Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pues, en sentir del          quejoso, lo allí ordenado conllevó invalidar la           notificación de las convocadas dentro de dicha actuación,          situación que quebranta sus garantías de primer grado,          pues, alega, no solo se desconoció que la dirección de          correo electrónico donde se efectuó el enteramiento          corresponde a la informada por las ejecutadas en el título          base del cobro, sino además, en la práctica, la          anotada declaración de ilegalidad implicó la nulidad          del trámite de notificación, lo que hacía a esa          decisión apelable.  

Visto  lo anterior, sin duda, involucra al Colegiado, por lo que debía  ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la  acción de tutela, en primera instancia la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

3. Por          otro lado, en          torno a la facultad para declarar «nulidades»          esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial del Montería en la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138  del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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