ATC1263 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1263-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1263-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00115-01 (Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la solicitud de aclaración formulada por Gilberto  Alarcón Fajardo,  en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de  agosto de 2022, en  la acción de tutela que formuló contra el Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama.  

ANTECEDENTES  

1.  En el trámite de la referencia el actor requirió  ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 27 de mayo  de 2022 mediante el cual rechazó la demanda de incremento de  cuota alimentaria que él promovió, así como el  de 17 de junio de 2022 que negó la reposición del mismo  y, en su lugar, realizar un nuevo estudio de su admisión.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el amparo al considerar que la  decisión de rechazar la demanda ante el incumplimiento de lo  estipulado en el artículo 6° del decreto 806 de 2020  resultaba razonable y ajustada al marco normativo aplicable al caso  concreto, decisión que confirmó esta Corporación  en la sentencia referida STC10305-2022  de  10 de agosto de 2022.  

2.  Gilberto  Alarcón Fajardo  solicitó la aclaración del fallo proferido por esta  Sala, porque en la parte considerativa de citada providencia se  afirmó que en caso concreto no se encontraba configurado un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «habida  cuenta que la gestión del juzgado accionado estuvo encaminada  a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el artículo  6 del Decreto 806 consistente en el deber que tiene el demandado de  enviar simultáneamente copia del escrito de subsanación  al extremo pasivo».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4° del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en  la parte resolutiva  de la sentencia o influyan en ella. (Se  resalta).  

2.  La jurisprudencia ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  

Esta  Sala ha definido el alcance de la figura en comento, así:  

(…)  Relacionado  con la aclaración, la actuación debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una  cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión  o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión  judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa  diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos  y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de  ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es  ni puede ser motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia» (…)3.  

Por  tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de  aclaración, cuando en las providencias existen «frases  o conceptos [que]  se prestan a vacilación o incertidumbre»,  en su parte resolutiva o inciden en ella.  

3.   En atención al motivo «aclaración»,  esto es, que se haya considerado que no existió un exceso  de ritual manifiesto  en el proceder del Juzgado accionado al rechazar la demanda de  incremento de cuota alimentaria promovida por Gilberto  Alarcón Fajardo en representación de sus hijos, no se  observa que en realidad se requiera aclaración sobre algún  punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte  resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia  que demande tal proceder.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que se estableció con claridad que  en el caso concreto no se encontraba configurado un exceso  ritual manifiesto,  toda vez que la gestión del despacho acusado estuvo encaminada  a velar por el cumplimiento de la carga establecida en el articulo 6  del Decreto 806, sobre el deber que tiene el demandante de enviar  simultáneamente copia del escrito de subsanación a los  demandados.  

Así  las cosas, puede concluirse que la exigencia de dicha carga no puede  concebirse como un apego formal que amenace los derechos reclamados  por las partes, tampoco puede decirse que la misma resulta  desproporcionada o imposible de cumplir, contrario a ello, lo que se  evidencia es el descuido del interesado en acatar lo establecido en  la norma.  

Ahora  bien, afirma el actor que la Sala de Casación Laboral en  sentencia STL2756-2022 ha definido que la interpretación del  artículo 6 del Decreto 806 de 2020 no debe avalar reglas  restrictivas; no obstante, revisada esa decisión se encontró  que, en el caso allá estudiado, dicha Corporación  determinó que existió exceso  ritual manifiesto,  al no haber dado por demostrado que la demandante si cumplió  con la carga procesal de remitir la demanda y sus anexos a la parte  demandada, además, por imponerle una carga procesal que no  está prevista en el aludido precepto, escenario diferente al  de Gilberto  Alarcón Fajardo, pues en su caso la carga exigida por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sí se  encuentra plasmada en el artículo 6 ibidem.  

En  ese orden, no se estima necesario efectuar aclaración alguna  sobre lo resuelto en la sentencia proferida por esta Sala, pues no se  evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan un  verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia.  

4.  Por lo expuesto, se desestimará la solicitud formulada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por Gilberto  Alarcón Fajardo,  en relación con la sentencia STC10305-2022 proferida el 10 de  agosto de 2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

2          CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

3          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de          2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.  

      

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