Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1262-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1262-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00262-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de julio de 2022, en la acción de tutela que Jaime Alberto Ospina Rivera formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afectó el trámite adelantado en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante imploró la protección de su derecho fundamental de petición, porque la accionada no le contestó en debida forma una consulta que le realizó por correo electrónico el 28 de abril de 2022.
2. En el escrito referido, el actor relató,
«que ingresó a la Rama Judicial el 1º de febrero de 1991, inicialmente como citador en provisionalidad en el Juzgado primero Penal del Circuito de El Espinal Tolima [que] el 2 de abril de 2001 tom[ó] posesión como escribiente en propiedad del Juzgado Segundo de Menores de Ibagué [que] en virtud a que el Juzgado Segundo de Menores fue transformado como Juzgado 8 Penal del Circuito a partir del 1º de abril de 2010 [siguió] desempeñándo[se] en propiedad como escribiente del citado Juzgado [y que] a partir del 1º de agosto del 2012 [fue] trasladado al Centro de Servicios Judiciales [del] Sistema Penal Acusatorio de Ibagu[é] Tolima, por transformación del Juzgado Octavo Penal del Circuito al Sistema Penal Acusatorio».-
Y su consulta concreta fue, «si se llegare a presentarse -sic- una vacante en los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad ó de los Juzgados Especializados, el suscrito podría aspirar a un traslado a uno de esos centro[s] de servicios?.».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Ibagué negó el amparo, por cuanto consideró que «la solicitud fue atendida en su momento por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme a las disposiciones existentes».
4. Inconforme, el señor Jaime Alberto Ospina Rivera impugnó lo decidido e insistió en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Superior del Ibagué carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, puesto que se encuentra vinculado en su cargo como escribiente en propiedad del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, desde antes del 1° de agosto de 2012.
En tal virtud, le competía a la especialidad de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción de tutela propuesta, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, así:
«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
2. En consecuencia, el trámite adelantado por la Corporación mencionada, está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que para el presente caso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 333 supra referido3, es el Tribunal Administrativo del Tolima.
3. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado y, en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de primer grado de 28 de julio de 2022, en la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
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