ATC1265 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1265-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1265-2022  

Radicación  66001-22-13-000-2022-00176-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la tutela que Jasón La Rosa instauró contra  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito,  ambos de Belén de Umbría, Risaralda, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN»,  para  que se dejara sin valor y efectos «las  sentencias del 12 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2022»,  emitidas por los estrados accionados en el quirografario n°  2013-00153 y,  consecuencialmente, se ordenara a dichas autoridades «prof[erir]  nuevas decisiones en relación con la excepción de  prescripción extintiva, sin incurrir en el defecto  procedimental mencionado en la tutela».  

2.-  En sustento, dijo en compendio, que Luís Darío Idárraga  le inició la ejecución comentada uy señaló  en la demanda «como  lugar de notificaciones personales [del  demandado] la  finca ubicada en la vereda BALDELOMAR, en Belén de Umbría,  Risaralda»;  pero, posteriormente y «de  manera sorpresiva»,  indicó que él «viajó  fuera del país, razón por la cual no se ha hecho la  notificación y  en este momento se desconoce su actual residencia y sitio de  trabajo»,  por lo que era necesario que se surtiera su «emplazamiento»,  petición acogida por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal  de aquella localidad, quien designó curador ad-litem,  al que «el  11  de junio de 2014  [le]  fue  notificado del auto que admitió la demanda, [más]  no  el mandamiento de pago».  

Arguyó  que, por solicitud suya, el juez del conocimiento «decidió  declarar la nulidad de todo lo actuado (…), INCLUIDA CLARO  ESTÁ LA NOTIFICACIÓN CON EL CURADOR AD LITEM, QUE  QUEDO SIN NINGÚN EFECTO LEGAL»,  advirtiendo en «LAS  CONSIDERACIONES DE LA PROVIDENCIA (…) LA RESPONSABILIDAD DEL  DEMANDANTE EN LA GENERACIÓN DE LA NULIDAD»  (27  oct. 2020),  decisión confirmada por el superior (20 nov.).  

Relató  que «restablecida  la actuación»,  su mandataria formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA e INEXISTENCIA o INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN»,  defensas que, «de  manera inusual y extraña»,  fueron desestimadas en «sentencia  anticipada»  (29 en. 2021); sin embargo, en virtud del recurso de apelación  que propuso, el ad  quem «ordena  subsanar la actuación»,  razón por la que, «de  manera extraña y contraria al procedimiento»,  el a  quo  dictó dos providencias (12 y 29 abr.), negando por aparte cada  una de las «excepciones»,  ratificadas  en segunda instancia (27 ag.).  

Refirió  que incoó «acción  de tutela»  contra dicha resolución y la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira la concedió y, «ordenó  al [encartado]  proferir nuevo fallo de segunda instancia en el que debía  analizar  la responsabilidad del demandante en la nulidad y le diera el efecto  que correspondiera»  (22 en. 2022), fallo que esta Sala convalidó el 2 de febrero  siguiente (STC793-2022).  

Adujo  que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría,  «para  dar cumplimiento a la orden (…), profiere nuevo fallo de  segunda instancia (…), en el que no tiene en cuenta [la  misma]»  (1° feb.), motivo por el cual promovió «incidente  de desacato (…) y por efecto del requerimiento realizado por  el Tribunal, el juzgado accionado nuevamente profiere fallo de  segunda instancia (…), en el que confirma la decisión  nuevamente, indicando que el demandante no tuvo culpa alguna en la  nulidad procesa decretada y que por ello la interrupción de la  prescripción operó legalmente»  (22 feb.), articulación que jamás se abrió al  estimar el Tribunal que aquél atendió lo que se le  mandó (1° mar.).  

Aseveró  que en razón de ello volvió a suplicar la guarda de sus  garantías básicas y la mentada Colegiatura «acog[ió]  las pretensiones de la tutela y ordena al juez de segunda instancia  proferir fallo en el que reconozca la culpa del demandante en la  declaratoria de nulidad de la notificación al demandado y que  de aplicación al artículo 95 del Código General  del Proceso»  (18 may.); no obstante, el iudex  del circuito emitió un pronunciamiento «en  el que se aparta completamente de la normatividad procesal»  (26 may.).  

Manifestó  que adelantó sin suerte otro «incidente  de desacato»,  ya que el Tribunal se abstuvo de sancionar al infractor, con sustento  en que «el  funcionario acusado, no solo profirió una decisión en  la que tuvo en cuenta que el demandado fue el culpable de la nulidad,  sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la  ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le  ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la  decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este  trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato  al fallo de tutela»  (30 jun.).  

Alegó,  finalmente, que «[l]as  decisiones tomadas por los entes accionados que declararon no probada  la excepción de prescripción extintiva, (…) son  violatorias [de  las prerrogativas invocadas]»,  toda vez que  «se  incurre en segunda instancia, después de varias sentencias  proferidas por causas de tutelas e incidentes de desacato, en  defecto procedimental,  constituyéndose  por eso (…) en vías de hecho».  

3.-  El juzgador constitucional de primer grado denegó el  resguardo, tras concluir que no atendía el requisito de la  subsidiariedad, ya que  

(…)  el accionante encuentra la lesión de sus derechos en la  sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, porque, aduce, allí  se ignoran las directrices emitidas por esta Sala en sede de tutela y  declaran no probada la excepción de prescripción, a  pesar de que concurren los elementos normativos que la configuran.  

Sin  embargo, el  trámite adecuado para resolver tal debate no era una nueva  acción de tutela, sino la vía de la verificación  del cumplimiento del fallo o el incidente de desacato;  a ese procedimiento acudió el interesado, sin  embargo,  esta  Sala se abstuvo de sancionar por desacato,  pues encontró acreditado el obedecimiento de la decisión  constitucional.  

Luego,  si  alguna inconformidad le asistía al actor, ha debido  direccionarla en contra de lo resuelto por este Tribunal,  mas no acudir a la tutela para poner en tela de duda el cumplimiento  de la sentencia que le concedió la protección  constitucional  (resalto intencional).  

4.-  Ese  desenlace fue repelido por el gestor, insistiendo en los argumentos  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Emerge  palmario que el Tribunal Superior de Pereira carecía de  aptitud para tramitar la presente salvaguarda, en tanto lo involucra,  porque si la queja del censor radica en la falta de cumplimiento de  las «órdenes»  impartidas en los «fallos  de tutela»  por él expedidos el 22 de enero y 18 de mayo del año en  curso en los consecutivos n° 2021-00412 y 2022-00099,  respectivamente, es diáfano que esta envuelve implícitamente  los proveídos de 1° de marzo y 30 de junio, dictados por  ese mismo «juez  plural»,  que dispusieron, en su orden, «ABSTENERSE  de iniciar el trámite incidental formulado por el [actor]»  y «DECLARAR  que la parte accionada cumplió la orden impartida en la acción  de tutela»  y, por ende, «no  hay lugar a imponer las sanciones que contempla el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991»;  tanto así que, fue precisamente ese el motivo que expuso dicha  Corporación para negar el socorro instado.  

De  manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Por  consiguiente, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene  dicho que  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 18 de julio de 2022 por la Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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