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ATC1265-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1265-2022
Radicación 66001-22-13-000-2022-00176-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Jasón La Rosa instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Belén de Umbría, Risaralda, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», para que se dejara sin valor y efectos «las sentencias del 12 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2022», emitidas por los estrados accionados en el quirografario n° 2013-00153 y, consecuencialmente, se ordenara a dichas autoridades «prof[erir] nuevas decisiones en relación con la excepción de prescripción extintiva, sin incurrir en el defecto procedimental mencionado en la tutela».
2.- En sustento, dijo en compendio, que Luís Darío Idárraga le inició la ejecución comentada uy señaló en la demanda «como lugar de notificaciones personales [del demandado] la finca ubicada en la vereda BALDELOMAR, en Belén de Umbría, Risaralda»; pero, posteriormente y «de manera sorpresiva», indicó que él «viajó fuera del país, razón por la cual no se ha hecho la notificación y en este momento se desconoce su actual residencia y sitio de trabajo», por lo que era necesario que se surtiera su «emplazamiento», petición acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de aquella localidad, quien designó curador ad-litem, al que «el 11 de junio de 2014 [le] fue notificado del auto que admitió la demanda, [más] no el mandamiento de pago».
Arguyó que, por solicitud suya, el juez del conocimiento «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado (…), INCLUIDA CLARO ESTÁ LA NOTIFICACIÓN CON EL CURADOR AD LITEM, QUE QUEDO SIN NINGÚN EFECTO LEGAL», advirtiendo en «LAS CONSIDERACIONES DE LA PROVIDENCIA (…) LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE EN LA GENERACIÓN DE LA NULIDAD» (27 oct. 2020), decisión confirmada por el superior (20 nov.).
Relató que «restablecida la actuación», su mandataria formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA e INEXISTENCIA o INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN», defensas que, «de manera inusual y extraña», fueron desestimadas en «sentencia anticipada» (29 en. 2021); sin embargo, en virtud del recurso de apelación que propuso, el ad quem «ordena subsanar la actuación», razón por la que, «de manera extraña y contraria al procedimiento», el a quo dictó dos providencias (12 y 29 abr.), negando por aparte cada una de las «excepciones», ratificadas en segunda instancia (27 ag.).
Refirió que incoó «acción de tutela» contra dicha resolución y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la concedió y, «ordenó al [encartado] proferir nuevo fallo de segunda instancia en el que debía analizar la responsabilidad del demandante en la nulidad y le diera el efecto que correspondiera» (22 en. 2022), fallo que esta Sala convalidó el 2 de febrero siguiente (STC793-2022).
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, «para dar cumplimiento a la orden (…), profiere nuevo fallo de segunda instancia (…), en el que no tiene en cuenta [la misma]» (1° feb.), motivo por el cual promovió «incidente de desacato (…) y por efecto del requerimiento realizado por el Tribunal, el juzgado accionado nuevamente profiere fallo de segunda instancia (…), en el que confirma la decisión nuevamente, indicando que el demandante no tuvo culpa alguna en la nulidad procesa decretada y que por ello la interrupción de la prescripción operó legalmente» (22 feb.), articulación que jamás se abrió al estimar el Tribunal que aquél atendió lo que se le mandó (1° mar.).
Aseveró que en razón de ello volvió a suplicar la guarda de sus garantías básicas y la mentada Colegiatura «acog[ió] las pretensiones de la tutela y ordena al juez de segunda instancia proferir fallo en el que reconozca la culpa del demandante en la declaratoria de nulidad de la notificación al demandado y que de aplicación al artículo 95 del Código General del Proceso» (18 may.); no obstante, el iudex del circuito emitió un pronunciamiento «en el que se aparta completamente de la normatividad procesal» (26 may.).
Manifestó que adelantó sin suerte otro «incidente de desacato», ya que el Tribunal se abstuvo de sancionar al infractor, con sustento en que «el funcionario acusado, no solo profirió una decisión en la que tuvo en cuenta que el demandado fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato al fallo de tutela» (30 jun.).
Alegó, finalmente, que «[l]as decisiones tomadas por los entes accionados que declararon no probada la excepción de prescripción extintiva, (…) son violatorias [de las prerrogativas invocadas]», toda vez que «se incurre en segunda instancia, después de varias sentencias proferidas por causas de tutelas e incidentes de desacato, en defecto procedimental, constituyéndose por eso (…) en vías de hecho».
3.- El juzgador constitucional de primer grado denegó el resguardo, tras concluir que no atendía el requisito de la subsidiariedad, ya que
(…) el accionante encuentra la lesión de sus derechos en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, porque, aduce, allí se ignoran las directrices emitidas por esta Sala en sede de tutela y declaran no probada la excepción de prescripción, a pesar de que concurren los elementos normativos que la configuran.
Sin embargo, el trámite adecuado para resolver tal debate no era una nueva acción de tutela, sino la vía de la verificación del cumplimiento del fallo o el incidente de desacato; a ese procedimiento acudió el interesado, sin embargo, esta Sala se abstuvo de sancionar por desacato, pues encontró acreditado el obedecimiento de la decisión constitucional.
Luego, si alguna inconformidad le asistía al actor, ha debido direccionarla en contra de lo resuelto por este Tribunal, mas no acudir a la tutela para poner en tela de duda el cumplimiento de la sentencia que le concedió la protección constitucional (resalto intencional).
4.- Ese desenlace fue repelido por el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Emerge palmario que el Tribunal Superior de Pereira carecía de aptitud para tramitar la presente salvaguarda, en tanto lo involucra, porque si la queja del censor radica en la falta de cumplimiento de las «órdenes» impartidas en los «fallos de tutela» por él expedidos el 22 de enero y 18 de mayo del año en curso en los consecutivos n° 2021-00412 y 2022-00099, respectivamente, es diáfano que esta envuelve implícitamente los proveídos de 1° de marzo y 30 de junio, dictados por ese mismo «juez plural», que dispusieron, en su orden, «ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental formulado por el [actor]» y «DECLARAR que la parte accionada cumplió la orden impartida en la acción de tutela» y, por ende, «no hay lugar a imponer las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; tanto así que, fue precisamente ese el motivo que expuso dicha Corporación para negar el socorro instado.
De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Por consiguiente, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 18 de julio de 2022 por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS