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AC3834-2022 (2022-02401-00)
AC3834-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02401-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y Diecisiete Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Bogotá S.A. contra Carolina Andrea Zuluaga Gómez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 1152185296.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al domicilio de la demandada.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la convocada es la ciudad de Medellín, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en el escrito de demanda se enlistó como domicilio de la parte convocada el municipio de Apartadó, estableciéndose la competencia en la subsanación del libelo gestor en cabeza del juez del domicilio de la ejecutada, circunstancia que se encuentra respaldada por la anotación hecha en el cuerpo del título valor, razón por la cual planteó la colisión negativa.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto es en esa urbe que la demandada tiene su domicilio.
Por ende, es inadmisible el argumento de dicho estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el lugar donde debía ser cumplida la obligación contraída en el pagaré objeto de la demanda es el municipio de Chigorodó (Antioquia), el domicilio de la ejecutada corresponde a la municipalidad de Apartadó, según se indicó en la demanda, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar el libelo ante los jueces del lugar del domicilio de la demandada, lo cual es corroborado con la redacción del acápite denominado «cuantía, competencia y proceso a seguir», estando a su arbitrio hacerlo allí o en el lugar del cumplimiento de las obligación de pago emanada del título valor.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado