AC 3834 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3834-2022 (2022-02401-00)

        

AC3834-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02401-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y Diecisiete Civil  Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Banco de Bogotá S.A. contra Carolina Andrea  Zuluaga Gómez.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 1152185296.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente  por corresponder al domicilio de la demandada.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio de la convocada es la ciudad de Medellín, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en el escrito de demanda se enlistó como domicilio de la  parte convocada el municipio de Apartadó, estableciéndose  la competencia en la subsanación del libelo gestor en cabeza  del juez del domicilio de la ejecutada, circunstancia que se  encuentra respaldada por la anotación hecha en el cuerpo del  título valor, razón por la cual planteó la  colisión negativa.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto es en esa urbe que la demandada tiene su  domicilio.  

Por ende, es  inadmisible el argumento de dicho estrado judicial  al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el lugar donde  debía ser cumplida la obligación contraída en el  pagaré objeto de la demanda es el municipio de Chigorodó  (Antioquia), el domicilio de la ejecutada corresponde a la  municipalidad de Apartadó, según se indicó en la  demanda, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante  escogió incoar el libelo ante los jueces del lugar del  domicilio de la demandada, lo cual es corroborado con la redacción  del acápite denominado «cuantía,  competencia y proceso a seguir»,  estando a su arbitrio hacerlo allí o en el lugar del  cumplimiento de las obligación de pago emanada del título  valor.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Apartadó,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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